SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, el Juez hoy accionado mediante Auto Interlocutorio 390/2021 de 14 de octubre, declaró no ha lugar el recurso de reposición planteado contra el decreto de 12 de igual mes y año; por el cual, tuvo presente la ampliación de diligencias presentada por el Ministerio Público, cuando lo que correspondía era que se emita una requerimiento conclusivo, ante el cumplimiento del plazo de duración de la etapa preliminar de la investigación, sin tomar en cuenta el art. 301.I núm. 2 del CPP; ya que, si se consideraba necesario complementar las diligencias, debió hacerlo antes de la emisión del control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre estableció que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio 390/2021 de 14 de octubre, declaró no ha lugar el recurso de reposición planteado contra el decreto de 12 de igual mes y año; por el cual, tuvo presente la ampliación de diligencias presentada por el Ministerio Público, cuando lo que correspondía era que se emita una requerimiento conclusivo, ante el cumplimiento del plazo de duración de la etapa preliminar de la investigación, sin tomar en cuenta el art. 301.I núm. 2 del CPP; ya que, si se consideraba necesario complementar las diligencias, debió hacerlo antes de la emisión del control jurisdiccional.
Ahora bien, de la revisión de los actuados procesales que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Medina Vega -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previsto y sancionado por los arts. 154.I y 224 del CP, por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, ante el Juez ahora accionado, el accionante se apersonó y solicitó control jurisdiccional; y, conminó al representante del Ministerio Público para que en el plazo de cinco días de su legal notificación pronuncie resolución fundamentada, bajo alternativa de declararse extinguidos los plazos procesales (Conclusión II.1.); mereciendo el decreto de la misma fecha, el nombrado Juez, luego de transcurrir el plazo previsto por el art. 300.I del CPP, en el ejercicio del control jurisdiccional establecido por el art. 54.1 del citado Código, así como de lo señalado por el art. 300.II, conminó al Fiscal de Materia -hoy tercero interesado- a objeto de que emita una resolución conclusiva de la investigación preliminar en el término de cinco días de su legal notificación bajo responsabilidad, ordenando se notifique al Fiscal Departamental de Oruro y al referido Fiscal de Materia (Conclusión II.2.).
En ese sentido, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2021, ante el Juez hoy accionado, Lionel León Castillo, Fiscal de Materia -ahora tercero interesado- informó la complementación de diligencias, fijándose como nuevo plazo razonable de sesenta días, con el objeto de acumular elementos de convicción que razonablemente permitan sustentar el ejercicio de la acción penal pública o la defensa de los denunciados, correspondiendo hacer las indagaciones y agotar la investigación (Conclusión II.3.); consecuentemente, por decreto de 12 de ese mes y año, el Juez hoy accionado, tuvo presente la complementación de las diligencias antes señalada, recordando al Fiscal de Materia, que una vez cumplido el plazo establecido, emita requerimiento bajo alternativa de ley (Conclusión II.4.).
Finalmente, el accionante a través del memorial presentado el 14 de octubre de 2021, ante el Juez ahora accionado, planteó recurso de reposición contra el decreto de 12 de igual mes y año (Conclusión II.5.); es así que, por Auto Interlocutorio 390/2021, el referido Juez, declaró “sin lugar” e improcedente dicho recurso de reposición; y en consecuencia, confirmó el decreto de 12 de ese mes y año (Conclusión II.6.).
Ahora bien, conforme se tiene a partir del memorial de acción de amparo constitucional objeto de autos; así como, de la intervención del accionante en la audiencia ante los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se tiene que la problemática planteada radica en que el Juez hoy accionado al resolver el recurso de reposición planteado contra el decreto de 12 de octubre de 2021, no indicó el motivo por el cual luego de emitir la conminatoria ante el cumplimiento del plazo de la duración de la etapa preliminar de la investigación, dio por válida la aplicación del art. 301.I núm. 2 del CPP, que establece que el Fiscal de Materia podrá ordenar de manera fundamentada la complementación pudiendo ampliar el plazo de la etapa antes señalada, cuando esa normativa -a su criterio- es aplicable siempre y cuando se lo haga dentro de los veinte días o cuando menos antes del ejercicio del control jurisdiccional.
En ese sentido, y considerando que el accionante no cuestionó la fundamentación, motivación y congruencia del Auto Interlocutorio de 390/2021; esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, por el carácter formal que reviste a la acción de amparo constitucional, se encuentra inhibida de analizar el contenido del referido fallo bajo esos elementos.
No obstante a lo referido, considerando que el accionante denunció mediante la acción de amparo constitucional que nos ocupa la presunta vulneración del debido proceso y los principios de legalidad y de seguridad jurídica; sin embargo, en audiencia de consideración de dicha acción aclaró que “…no se ha pedido la tutela de ningún principio, sino de algún derechos…” (sic); en ese sentido, corresponde manifestar que conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor de interpretación y aplicación normativa que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, salvo casos excepcionales; para lo cual, se requiere que el accionante explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, en la interpretación o aplicación de la norma, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales señalados.
En ese sentido, en el caso en análisis, se advierte que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice la revisión de la actividad interpretativa procedimental desplegada por el Juez ahora accionado al tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 390/2021, que confirmó el decreto de 12 de octubre de 2021, sin que el nombrado haya establecido de manera suficientemente precisa de qué forma sus derechos al debido proceso y de “legalidad”, fueron vulnerados a consecuencia de no tomar en cuenta lo previsto por el art. 301.I núm. 2 del CPP, señalando únicamente que esa norma -a su criterio- es aplicable siempre y cuando se lo haga dentro de los veinte días o cuando menos antes del ejercicio del control jurisdiccional; lo cual no es suficiente a efectos de que la jurisdicción constitucional se encuentre obligada de ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo.
En ese marco, de acuerdo a lo mencionado y la jurisprudencia constitucional antes señalada, al no expresarse los sustentos necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Juez hoy accionado, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al pago de costas y de costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.