SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 65 a 69, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución del Consejo de Área 241/2013 de 18 de abril, se resolvió solicitar su designación como docente de la asignatura de Microbiología del Programa de Medicina de la UAP, siendo confirmada esa designación mediante Resolución del Consejo de Área 296/2013 de 13 de agosto.

En ese sentido, desempeñó funciones como docente de la UAP hasta el 20 de marzo de 2020, debido a que esa fecha denunció acoso laboral por parte de las autoridades de esa Universidad y de los estudiantes de la carrera de Medicina por los siguientes hechos: a) En 2018, un estudiante intentó sobornarlo para cambiar sus calificaciones; por lo que, denunció ese hecho ante la Unidad de Coordinación y luego ante el Consejo Facultativo, haciéndolo conocer también al entonces Rector de esa Universidad para que se asuman las acciones correspondientes; y, b) Habiendo sido designado para impartir el curso de verano en la materia de Microbiología, culminadas las mismas recibió un mensaje vía WhatsApp de una persona identificada como hermano de una estudiante de ese curso, quien le solicitó de manera grosera modificar su nota. Y después de una reunión con las autoridades respectivas para revisar el examen de la referida estudiante, se verificó su reprobación. No obstante, en el transcurso de esa reunión, el “Dr. Guerrero” le sugirió modificar la nota del cuarto parcial para que la indicada estudiante apruebe la materia, pero no accedió a esa petición por no ser correcto, ya que además las notas fueron publicadas en el grupo de WhatsApp y subidas al sistema. Como consecuencia de aquello, la mencionada estudiante lo amenazó con iniciarle un proceso judicial; lo cual ocasionó que no vuelva a ser designado como docente universitario.

Después de presentar su denuncia ante las autoridades de la UAP por acoso laboral y otros, fue notificado con el Informe Legal 15/2021 de 19 de abril, dirigido al Rector de la UAP; el cual en sus Conclusiones señaló la necesidad de iniciar las investigaciones que correspondan; motivo por el cual, el 12 y 13 de agosto de 2021, presentó memoriales al Rector y al Secretario General ahora accionados, solicitando que el referido Informe Legal sea puesto a conocimiento del Honorable Consejo Universitario de la UAP, para que esa instancia instaure el proceso administrativo respectivo contra la estudiante involucrada, conformándose para ello la Comisión Sumarial; sin embargo, pese a que esa petición fue reiterada por memorial presentado el 25 del mismo mes y año, hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- no recibió ninguna respuesta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia como lesionado el derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que la “autoridad demandada” responda de forma motivada, formal, pronta y oportuna a los memoriales presentados el 12, 13 y 25 de agosto de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 98, con la presencia del peticionante de tutela asistido por sus abogados, y de la representante legal del Rector ahora accionado; y en ausencia del Secretario General hoy coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos sostuvo que: 1) El 20 de marzo de 2020 hizo conocer nuevamente el acoso laboral sufrido; 2) Por el poder que se ejerce ya no fue designado como docente de la UAP; y, 3) Sospecha que no se realizaron las acciones correspondientes respecto a su denuncia porque la estudiante involucrada es prima del Secretario General de la UAP ahora coaccionado.

En uso de su derecho a la réplica, mencionó que: i) No se puede accionar contra las anteriores autoridades; ii) Cuando se apersonó a preguntar por las respuestas a sus peticiones, no se tenía ninguna nota como mencionaron las autoridades hoy accionadas en sus informes, resultando extraño que en tan poco tiempo “…hayan fabricado todo…” (sic); ya que dichas notas nunca fueron puestas a su conocimiento; puesto que, de lo contrario no hubiera presentado esta acción de amparo constitucional; y, iii) “ …solo se nos hizo conocer la nota del Dr. Humerez de julio, nada más” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Franz Navia Miranda, Rector de la UAP a través de su representante legal; y, Ariz Humerez Alvez, Secretario General a.i. de la misma Universidad -ahora accionados- mediante informe escrito cursante de fs. 93 a 95, así como en audiencia, señalaron que: a) De la documental adjuntada se evidencia que el 20 de marzo de 2020, el impetrante de tutela presentó una denuncia por acoso laboral y otros ante el Presidente del Honorable Consejo Universitario de la UAP, siendo respondida la misma por la entonces Secretaria General de esa Universidad “…al Vicerrector de ese entonces…” (sic), indicándole que el peticionante de tutela debía agotar todas las instancias administrativas, como ser el Consejo de Área y el Consejo Académico Universitario, para recién remitirse antecedentes ante esa instancia. El 18 de diciembre del citado año, el entonces Secretario General de la UAP remitió notas con el mismo tenor al Vicerrector y al Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes (FUD), las cuales debieron ser puestas a conocimiento del accionante en su momento, con la finalidad de que éste acuda a las instancias administrativas correspondientes; b) El 21 de abril de 2021, el Vicerrector de la UAP “…notifica con el Informe Legal No 15/2021…” (sic), el cual recomienda que se remitan antecedentes a las instancias respectivas para iniciar las investigaciones que correspondan; c) El 7 de julio de 2021, el impetrante de tutela recibió la nota con Cite STRÍA. GRAL. 397/2021 de 5 de ese mes y año, por la cual el Secretario General hoy coaccionado respondió a sus solicitudes señalando que las mismas fueron devueltas al Vicerrectorado y a la FUD para que por su intermedio se le haga conocer las instancias ante las cuales debe acudir previamente, demostrándose que se dio una respuesta al pedido realizado por el peticionante de tutela; d) El 16 de septiembre de 2021, el Secretario General hoy coaccionado mediante nota con Cite STRIA.GRAL. 042/2021, remitió los antecedentes del caso al Presidente de la Comisión Sumarial del citado Consejo Universitario, que es la instancia que debe resolver ese tipo de casos según el Reglamento General de Procesos y Justicia Universitaria; e) Respecto a la nota dirigida al Rector hoy accionado, éste en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UAP, mediante Hoja de Ruta 3127 de 2 de septiembre de 2021, la remitió a la Dirección Jurídica para que informe sobre la petición del accionante, siendo respondida la misma por nota con Cite Of. DAL 421/2021, la cual recomendó la remisión de antecedentes ante el Honorable Consejo Universitario de la UAP; f) De acuerdo con lo establecido por la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, en ningún momento realizaron actos u omisiones ilegales o indebidas. Es más, remitieron los antecedentes al mencionado Consejo Universitario y a la Comisión Sumarial; lo cual no fue realizado por las anteriores autoridades universitarias que ejercieron funciones en las gestiones 2018 y 2019, quienes debieron ser accionadas;
g) Tomando en cuenta lo determinado en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, se otorgó respuesta al impetrante de tutela, remitiéndose antecedentes al Vicerrectorado de la UAP para que le comuniquen sobre las instancias administrativas a las que debe acudir; y, h) De la documental adjunta, se demuestra que “todos los antecedentes” ya fueron remitidos a la Comisión Sumarial, la cual se encargará de resolver “el caso”. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 080/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 99 a 101 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional surgió a consecuencia del inicio de un proceso administrativo incoado por el peticionante de tutela el 20 de marzo de 2020, ante el Presidente del Honorable Consejo Universitario, el Presidente del Consejo Académico Universitario y la FUD, todos de la UAP; 2) En 2021, estando posesionado el Rector ahora accionado, el accionante nuevamente presentó su denuncia ante esa autoridad; emitiéndose el Informe Legal 15/2021, por el cual la Asesora Legal Académica del Vicerrectorado de la UAP, recomendó remitir antecedentes ante la Comisión Sumarial. Ese Informe Legal es el que el impetrante de tutela habría solicitado que sea remitido al Honorable Consejo Universitario de la UAP para la prosecución de su denuncia; 3) Si bien es evidente que ante una solicitud, toda autoridad se encuentra obligada a emitir una respuesta formal, pronta y oportuna; sin embargo, ello es exigible cuando la petición se constituye en un derecho autónomo, correspondiendo su protección vía acción de amparo constitucional. Empero, la tramitación de una denuncia, la prosecución de un proceso -administrativo- sancionatorio, la pretensión de conclusión de un proceso y la emisión de una resolución presuntamente omitida, no puede estar dentro de los alcances del derecho de petición, sino que esa pretensión debe enmarcarse en los plazos y etapas procesales establecidas en el procedimiento administrativo en observancia del debido proceso. Lo mismo acontece con los memoriales presentados que supuestamente no fueron respondidos; ya que al ser actuados efectuados dentro del proceso administrativo, no pueden ser tutelados por el derecho de petición, sino mediante el debido proceso; 4) Con la denuncia presentada por el peticionante de tutela el 2020, se inició un proceso administrativo interno con el objeto de sancionar a una estudiante de la UAP, debiendo seguir el curso respectivo hasta su conclusión, y de considerarse pertinente, se deben interponer las impugnaciones correspondientes según la normativa interna; por lo que, todo reclamo relacionado con esa denuncia debe realizarse siguiendo el procedimiento sancionador conforme a la normativa de la referida Universidad; 5) En el presente caso, no corresponde otorgar la tutela por el derecho de petición, debido a que las solicitudes del accionante se encuentran vinculadas a un proceso administrativo; y, 6) Esas solicitudes no son un pedido independiente o autónomo que las autoridades hoy accionadas debían responder de manera pronta, oportuna y fundamentada positiva o negativamente, sino se trata de un pedido vinculado a la tramitación de un proceso administrativo iniciado a denuncia suya.