SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que habiendo presentado una denuncia por acoso laboral y otros, lo que ocasionó que no vuelva a ser designado como docente universitario de la UAP; el 12 y 13 de agosto de 2021, presentó memoriales dirigidos al Rector y al Secretario General ahora accionados, solicitando que se haga conocer al Honorable Consejo Universitario de esa Universidad el Informe Legal 15/2021 de 19 de abril, el cual recomendó el inicio de las investigaciones correspondientes y la conformación de la Comisión Sumarial para sustanciar el proceso administrativo respectivo; sin embargo, pese a que esa petición fue reiterada por memorial presentado el 25 de agosto del mismo año, dirigida al Rector ahora accionado, hasta la interposición de esta acción de defensa no recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición y la diferencia con la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
La SCP 0295/2021-S3 de 8 de junio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, concretamente lo señalado en la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que a su vez citó a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De los argumentos formulados en la presente acción de defensa, se tiene que la problemática central radica en la presunta falta de respuesta a los memoriales presentados el 12 y 13 de agosto de 2021, reiterados el 25 del mismo mes y año, a través de los cuales el impetrante de tutela solicitó al Rector y al Secretario General a.i. de la UAP -ahora accionados-, dar cumplimiento a la recomendación del Informe Legal 15/2021 para iniciar las investigaciones correspondientes y conformar la Comisión Sumarial que sustancie en la vía administrativa su denuncia sobre acoso laboral y otros, que le ocasionó no ser designado nuevamente como docente de la referida Universidad y que no mereció respuesta hasta la interposición de la presente acción de defensa, conllevando la vulneración de su derecho a la petición.
Delimitada la problemática constitucional planteada en esta acción tutelar, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y los supuestos fácticos del caso, resulta pertinente distinguir los alcances del derecho a la petición y la pretensión procesal contenida dentro de un proceso o procedimiento. Así, en el marco del primer supuesto, éste se constituye en un derecho autónomo; es decir, su protección no depende de la existencia de un proceso judicial o administrativo, siendo exigible únicamente identificar al solicitante, determinar cuál es la solicitud oral o escrita, y la obtención o no de una respuesta formal y pronta para establecer la procedencia de su tutela a través de una acción de amparo constitucional en el marco de lo dispuesto por el art. 24 de la CPE. Diferente situación emerge cuando la pretensión procesal deviene de una solicitud vinculada a un proceso administrativo o judicial, debiendo en este caso, ser tramitada en el marco del procedimiento previsto al efecto, y claro está, observando los elementos del debido proceso; por lo que, para su resolución deben seguirse y cumplirse los procedimientos establecidos en las normas adjetivas.
Bajo esos parámetros intelectivos, resulta evidente la diferencia entre el derecho a la petición como derecho autónomo, y la pretensión procesal inserta dentro de un proceso administrativo o judicial. En ese sentido, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de los citados procesos y procedimientos para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de sus normas adjetivas está compelida a realizar de manera indefectible, indistintamente del resultado de la decisión que se emita.
Efectuadas las precisiones procesales-constitucionales de procedencia de esta acción de defensa cuando se invoca el derecho a la petición, corresponde conocer los antecedentes del caso. En ese marco, se tiene que el peticionante de tutela se refirió de manera difusa a la denuncia de acoso laboral y otros que presentó, la cual no estaría siendo tramitada; empero, del contenido de las notas e informes que a continuación se desglosarán, se evidencia que existe un trámite emergente del reclamo realizado por el prenombrado accionante sobre su no designación como docente de la asignatura de Microbiología de la UAP, así como sobre la denuncia de un presunto acoso laboral mediante amenazas y presiones por parte de una estudiante que reprobó su materia. Aclarado aquello, de los antecedentes que informan el presente caso, se tiene que el 20 de marzo de 2020, el impetrante de tutela presentó una denuncia por acoso laboral y otros emergente del desarrollo de sus actividades como docente de la asignatura de Microbiología en la UAP (Conclusión II.1); presentando posteriormente las notas de 16 y 18 de marzo de 2021, dirigidas al Vicerrector de la UAP y al Rector hoy accionado y, por las cuales pidió se responda y revise la referida denuncia, así como su “reincorporación a la docencia”; notas que dieron lugar a la emisión del Informe Legal 15/2021, por el cual se recomendó iniciar las investigaciones correspondientes para determinar las acciones de procesos administrativos por las instancias pertinentes a fin de establecer las responsabilidades respectivas, debiendo remitirse los antecedentes ante el Honorable Consejo Universitario de esa Universidad para su posterior remisión a la Comisión Sumarial con el objeto de iniciar las acciones que en derecho correspondan; siendo notificado dicho Informe Legal al peticionante de tutela mediante nota con Cite Vicerrectorado 064/2021 de 21 de abril (Conclusión II.2).
Asimismo, se tiene la nota con Cite STRÍA. GRAL. 397/2021 de 5 de julio, por la cual el Secretario General ahora coaccionado puso en conocimiento del accionante, que sus notas sobre su denuncia de acoso laboral y la referida a su falta de conocimiento de la determinación de no ser nuevamente designado como docente de la UAP fueron remitidas a la Dirección del Vicerrectorado y a la FUD de la UAP, ya que las mismas debían agotar las instancias pertinentes (Conclusión II.3).
De la relación fáctica precedente, se advierte que las notas de respuesta y/o trámite de las mismas extrañadas por el impetrante de tutela, que son el objeto del reclamo constitucional de la presente acción de defensa, convergen en un procedimiento administrativo iniciado por él mismo en razón a su denuncia de acoso laboral y otros al interior de la UAP, la cual se encuentra en trámite, tal como se advierte de los actuados administrativos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, que evidencian la existencia del referido proceso administrativo; por lo que, el despliegue, sustanciación, incidencias, dilación u otras situaciones emergentes del mismo se constituyen en una pretensión intraprocesal, la cual tiene un trámite específico conforme a las normas y estatutos de la UAP. Por consiguiente, no corresponde que la pretensión del peticionante de tutela sea tratada en los alcances del derecho a la petición, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precisados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que la problemática jurídica planteada se originó en la presunta falta de respuesta a la tramitación de la denuncia de acoso laboral y otros presentada por dicho accionante; la cual está vinculada con un procedimiento previsto en los estatutos de la UAP, existiendo formas, plazos, etapas e instancias procesales determinadas en dicha normativa.
En efecto, siendo que la pretensión del impetrante de tutela converge en que se conozca y resuelva en sede constitucional las presuntas irregularidades u omisiones suscitadas en la tramitación del proceso de acoso laboral iniciado a partir de la denuncia presentada por él mismo, se debe precisar que en aplicación del lineamiento jurisprudencial invocado, tales reclamos deben ser dilucidados dentro de dicho proceso o procedimiento, aplicando la normativa, reglamentos, y la secuencia procesal administrativa inherente a todo proceso de esa naturaleza que sea tramitado al interior de la UAP; y de ninguna manera de forma independiente mediante el derecho a la petición, que como se señaló precedentemente, tiene una naturaleza autónoma, no pudiendo ser vinculado con procesos o procedimientos administrativos, tal como pretende el peticionante de tutela. En consecuencia, esos reclamos no pueden ser tratados en el marco de las implicancias del derecho a la petición de manera pura y llana; ya que, al devenir de cuestiones inherentes a la instancia procesal administrativa, se encuentran constreñidos a observar las reglas establecidas por el procedimiento administrativo universitario, que establece un trámite propio, así como plazos y etapas procesales claramente definidas.
Por los motivos expuestos, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, lo denunciado por el accionante no puede ser analizado ni tutelado mediante el derecho de petición -se reitera-, por ser éste un derecho autónomo que merece su resguardo de manera directa mediante esta acción de defensa cuando se advierte su invocación en su núcleo esencial autónomo y no así proveniente de un procedimiento administrativo en curso, y por ende, sometido al debido proceso. Consiguientemente, al no estar la problemática planteada dentro de los alcances del citado derecho, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.