SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de agosto 2021, cursante de fs. 21 a 24; y de subsanación el 3 de septiembre de igual año (fs. 30 a 35), los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo al Testimonio 1881/2015 de 1 de agosto, Virginia María Mendoza Crespo -esposa y madre respectivamente de los accionantes-, firmó un contrato de anticresis por la suma de $us30 000.-(treinta mil dólares estadounidenses) con Gertrudis Aranda Márquez, representante legal de Nicolasa Ceferina Mamani Mendoza, por una vivienda completa e independiente ubicada en la urbanización “Municipal Villa Bolívar”, Lote 6, Manzano C de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de 300m2 lugar donde habitó junto a su familia por aproximadamente seis años. Si bien la escritura pública de anticresis fue presentada de manera oportuna al registro de Derechos Reales (DD.RR.) el 28 de septiembre de 2016, el trámite fue observado debido a que previamente a su inscripción, debían dar su conformidad a las otras dos copropietarias del inmueble, informándose en ese punto de que el mismo se encontraba registrado a nombre de Enriqueta Mamani Cruz y Remedios Mamani Cruz, extremo que hasta ese momento era desconocido por toda su familia. En con base en aquellos antecedentes, que se llegó a enterar de la existencia de un proceso de división y participación de bienes el cual fue tramitado en el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a instancias de Susana Cruz Choque contra Nicolasa Ceferina Mamani Mendoza, Enriqueta y Remedios Mamani Cruz, en el cual se dispuso la venta judicial del bien inmueble, habiéndose adjudicado el mismo a Adela Quispe Mendoza.

Refirió además, que su esposa –Virginia María Mendoza Crespo–, mediante memorial presentado al Juzgado de la causa, hizo conocer la existencia de una anticresis, solicitando en tal mérito la suspensión del remate, además de haber presentado oposición al desapoderamiento; pretensiones que fueron rechazadas; por lo que, el 17 de mayo de 2021, los impetrantes de tutela hicieron conocer al Juzgador, que su familia se encontraba ocupando el bien inmueble en calidad de anticresistas y que a la fecha, no se les habría devuelto el monto total del anticrético, invocando al respecto los arts. 427 del Código Procesal Civil (CPC) y 1429 del Código Civil (CC), toda vez, que al existir una acreencia pendiente cuentan con el derecho de retención respecto al inmueble; extremo en virtud del cual solicitaron la suspensión del desapoderamiento; empero, su pretensión fue desestimada por decreto de 18 de igual mes y año, a través del cual, la autoridad jurisdiccional, determinó no haber lugar al incidente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en el art. 427.II del adjetivo civil, al no haberse adjuntado registro público, además, de ser la solicitud extemporánea.

Añadió que, el 9 de julio de 2021, hicieron conocer la existencia de mejoras que realizaron en el bien inmueble; por lo que, solicitaron convocar a una audiencia de conciliación para llegar a una posible solución del conflicto; sin embargo, y pese a que se apersonaron en varias oportunidades por las oficinas del Juzgado a efectos de poder revisar el expediente y tener conocimiento de los proveídos, dichas solicitudes le eran negadas por el personal subalterno alegando que, por determinación de la titular de ese despacho judicial, no podían permitirles el acceso al expediente, siendo que no fueron parte del proceso, quedando en total incertidumbre respecto a sus pretensiones; es así que solicitaron una entrevista con la Jueza de la causa que de igual forma fue negada, cerrándoseles toda posibilidad de acceder al expediente y dejándolos en absoluto estado de indefensión: toda vez que desconocer las providencias de rechazo sobre el incidente de oposición y petición de conciliación. Pese a ello, por memoriales de 28 de julio y 2 y 9 de agosto, todos de 2021, reiteraron sus pretensiones y reclamaron la falta de atención de las mismas, sin haber merecido respuesta alguna, a pesar de que, en dichos escritos, se estableció número telefónico de contacto Whatsapp y correo electrónico.

Indicaron que, en tales circunstancias, por nota de 3 de agosto de 2021, presentaron que formal ante el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz; instancia que rechazó su denuncia en base a los argumentos descritos en el Informe de Rechazo DM/TI/MGM/LP 0315/2021 que efectuó un detalle de los antecedentes y estado del proceso.

Finalmente, refirieron los solicitantes de tutela, en horas de la tarde del “10” de agosto del mencionado año, fueron sorprendidos con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, llevada a cabo por el Oficial de Diligencias del Juzgado que, acompañado de un contingente policial, aprovechando que los accionantes se encontraban en sus fuentes laborales, ingresaron a la fuerza a su vivienda, rompiendo las chapas de la puerta; por lo que, enterado de tal acontecimiento, se constituyó rápidamente en el lugar a efectos de constatar las graves irregularidades cometidas contra sus bienes; toda vez que, todo se encontraba revuelto, faltando varias cosas de valor, dinero y objetos de cuantía, cuyo inventario aún se halla levantando. En tales circunstancias y en vista de aquel atropello, realizo sus reclamaciones a los funcionarios judiciales y policiales, quienes deslindaron su responsabilidad

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición, defensa, debido proceso, igualdad entre partes, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a recurrir, a la vivienda y a la posesión del inmueble, señalando al efecto los arts. 8, 14, 24, 14.III; 19.I; 115; y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el acto de lanzamiento suscitado el 9 de agosto de 2021, debiendo restituírseles la posesión del inmueble; b) Se anule obrados dentro del proceso familiar denominado Cruz/Mamani radicado en el Juzgado Público Cuarto de Familia de El Alto del departamento de La Paz, debiendo la Juez a quo, disponer la aceptación de su apersonamiento y se correr en traslado el incidente de oposición planteado el 17 de mayo de 2021, otorgándose respuesta además a sus solicitudes realizadas el 9 y 28 de julio, 2 y 9 de agosto, todos de 2021; c) Se ordene al citado Juez Público de Familia Cuarto y su personal dependiente, permitan acceso al expediente, tanto a favor de él o de sus abogados; y, d) Se condene en costas y costo a los demandados, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados a su familia por el ilegal desapoderamiento de 9 de agosto de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Habiéndose instalado la audiencia el 27 de septiembre de 2021, conforme se determinó en el Auto de admisión de 6 de septiembre de igual año, se difirió la misma al 6 de octubre de similar año, por falta de notificaciones a terceros interesados; por lo que, celebrada la audiencia pública en la fecha diferida, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 142 vta., presentes en audiencia virtual los accionantes asistidos de su abogado, la autoridad demandada y servidores públicos, terceros interesados; ausente Nicolasa Ceferina Mamani Mendoza; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos señaló lo siguiente: 1) La autoridad ahora demandada emitió el decreto de 18 de mayo de 2021, mediante el cual resolvió no ha lugar al incidente de oposicion que plantearon sin otorgar ningún trámite legal que refiere le Ley; puesto que el art. 342 del CPC, establece que los incidentes deben ser tramitados de acuerdo a la normativa vigente, notificándose el traslado a la parte contraria para que puedan dar su contestación, debiéndose fijar y programar audiencia para la presentación de pruebas y resolver la citada contestación; y, 2) Con relación a la oficial de diligencias del Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento La Paz –ahora codemandada–, se hace constar que en el memorial de subsanación presentado (acápite. I.1), retiraron la acción contra dicha funcionaria; toda vez que, la misma al ser funcionarios subalternos solamente coadyuvan en ejecución de órdenes judiciales y que la responsabilidad en todo caso correspondería a la autoridad que ordenó el desapoderamiento

I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados

Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 109 a 110, refirió que: i) María Virginia Crespo –esposa del ahora impetrante de tutela–, presento oposicion al mandamiento de desapoderamiento; toda vez que, se encontraba vigente el contrato de anticresis por el monto de $us30 000.-; pretensión que fue resuelta mediante Resolución 518 A/2019 de 23 de mayo rechazándola, la cual fue recurrida en apelación y fue confirmada mediante Auto de Vista 477/2020 de 6 de noviembre emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) La petición que se puso en conocimiento de la jurisdicción constitucional, implica el hecho de que se pretende activar nuevamente este aspecto que se encuentra resuelto lo que implica ser totalmente extemporáneo o improcedente, no habiéndose generado afectación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa; por lo que, el solicitante de tutela no puede pretender el desconocimiento del principio nom bis idem, planteando una oposicion sobre un hecho que ya fue resuelto y totalmente extemporáneo; toda vez que, el plazo que se señala el art. 427.II de la CPC, es de diez días, habiéndose vencido el plazo superabundantemente; iii) El fallo que rechazó la oposición, actualmente se encuentra ejecutoriado desde el 10 de agosto de 2021; y, iv) Con relación al hecho de no haberse otorgado el acceso al expediente a los ahora accionantes, debe tenerse en cuenta que los memoriales presentados por Miguel Ángel Cuentas Cortez, al no ser parte del proceso existe una limitación normativa sobre el acceso físico al proceso, en consecuencia, en base los arts. 31 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; y 129 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–,la autoridad hoy demandada rechazó dicha solicitud.

Liliam Ibett Quispe Apaza, Secretaria del Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a través de su informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2021 cursante a fs. 124 y vta., señaló lo siguiente; a) Los memoriales presentados por los ahora impetrantes de tutela, fueron resueltos por la autoridad jurisdiccional conforme al art. 300 de la (CFPF); b) El acceso al expediente físico estaba reservado únicamente para las partes dentro del proceso, sus abogados y procuradores autorizados; es así que, los ahora impetrante tutela podrían haber pedido información mediante ellos; empero no recibieron ninguna petición de información; c) El personal del Juzgado obró siempre en cumplimiento de lo previsto en los arts. 1.8 y 94 de la Ley 025; y, d) Sobre la supuesta falta de supervención a las actividades del oficial de diligencias del mismo juzgado, las que fueron realizadas el 18 de mayo, 13 de junio, 30 de julio y 4 de agosto todos del 2021, dicho personal no tenía ninguna disposición expresa que establezca alguna notificación a los ahora impetrantes de tutela; por lo que, se solicitó se deniegue la tutela.

Noemí Paola Quispe Callisaya, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto, mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 134 y vta., refirió lo siguiente: 1) En cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento con habilitación de horas y días extraordinarios, facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados, con auxilio de la fuerza pública, emitida por Helen Lourdes Gutiérrez Miranda Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; el 10 de agosto de 2021 a las 14:30, se constituyó al inmueble ubicado en la urbanización “Municipal Villa Bolívar”, Lote 6, Manzano C de la mencionada ciudad con una superficie de 300 m2, acompañada de Notario de Fe Pública 9, treinta funcionarios policiales, representante del adulto mayor, representante de la defensoría de la niñez y adolescencia al igual que la parte interesada; 2) Se inició el procedimiento haciendo el llamado a la puerta en cinco oportunidades, siendo que al no encontrar respuesta, se realizó la correspondiente notificación pegándola en la puerta de dicho inmueble, posteriormente se ingresó al domicilio con la ayuda de un cerrajero, ya en el interior en una de las habitaciones se encontraron con Miguel Ángel Cuentas Cortez que refirió que era el actual poseedor del inmueble, que ya tenía conocimiento, empero que quiso llegar a un acuerdo en varias oportunidades; y 3) Durante el procedimiento de desapoderamiento, el ahora impetrante de tutela procedió a romper vidrios, puertas, focos del interior del inmueble, parte del garaje; por lo que, se intentó, conjuntamente el Notario de Fe Pública, detener dichos actos, dándose fin al mandamiento de desapoderamiento a las 20:15, haciendo entrega del bien inmueble a la adjudicataria.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adela Quispe Nacho, en su calidad de tercera interesada y adjudicataria del inmueble en cuestión, en su intervención en audiencia, mediante su abogado, refirió lo siguiente: i) En el presente caso no existió violación alguna a derechos o garantías constitucionales del ahora accionante, por cuanto no es parte del contrato de anticresis que tampoco se encuentra registrado en Derechos Reales DD.RR., es decir que, como consecuencia de ello, los anticresistas no tiene la prioridad de derechos que establece el art. 3392 del CC y tampoco la publicidad que exige para toda escritura pública de derecho real tal como prevé el art. 1538 del mismo cuerpo legal; y, ii) La oposición planteada por la esposa del accionante ya fue resuelta con anterioridad, misma que fue rechazada y tras ser apelada fue confirmada por Auto de Vista 477/2020, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Enriqueta y Remedios ambas Mamani Cruz, a través de su abogado manifestaron que: No se puede pretender que la “Sra. Virginia” haya presentado oposición a la presenta acción tutelar, aclarando que el ahora impetrante de tutela, su hermana ni su mamá dieron consentimiento para que dicho inmueble haya sido dado en calidad de anticresis y que producto de ello existe un proceso penal en contra de la señora “Nicolasa Mamani Cruz” (sic) quien estuvo detenida preventivamente en el “Centro de Orientación Femenina de Obrajes” de La Paz, a consecuencia justamente por haber dado ilegalmente este inmueble en calidad de anticresis cuando existían tres dueñas aparte de ella, resaltando que la presente acción debió ser dirigida a los vocales   quieres confirmaron la resolución, no pudiendo ser pretendida su nulidad cuando dicha resolución ya fue confirmada por otras autoridades

Nicolasa Ceferina Mamani Mendoza, no se hizo presente en audiencia, ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación (fs. 133).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 144/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 143, a 146 vta., denegó la tutela solicitada, decisión tomada con base en los siguientes argumentos: a) Con relación a la Secretaria del Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, cabe señalar que la jurisdicción constitucional no constituye la vía idónea para evaluar la conducta de la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional respecto a que ésta no hubiera realizado un control idóneo de su personal de apoyo; por lo que, restringió el acceso al expediente, evitando que obtener conocimiento a los decretos o proveídos de los memorias constantemente presentados, concluyéndose que el ámbito constitucional no es el ámbito para cuestionar o hacer conocer irregularidades que se hubieran cometido, no advirtiéndose acto u omisión de carácter objetivo vinculada a la conducta de la mencionada funcionaria; b) Los accionantes evidentemente presentaron memorial de 17 de mayo de 2021, donde postularon incidentes de oposicion de desapoderamiento, con el argumento de que María Virginia Mendoza Crespo –esposa– suscribió un documento de anticresis con Nicolasa Ceferina Mamani Mendoza a quien le entrego $us30 000.-; monto de dinero que no se les fue devuelto, lo que les otorga el derecho de retención. De lo referido hay presupuestos que deben cumplirse para generar una correcta y pertinente resolución de dicha cuestión incidental tal como lo establece el art. 1429 y 1430 de la norma sustantiva civil, en consecuencia se entiende que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir el decreto de 18 de mayo de 2021, primero cuestionó que los accionantes no cumplieron con el requisito previsto en el art. 327.II del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–; puesto que, no adjunto el registro público de DD.RR. y conforme a las fotocopias simples adjuntadas, se trataría de un trámite pendiente que no concluyó su registro; razonamiento que resulta pertinente en la esfera del derecho; toda vez que, con anterioridad, la esposa del impetrante de tutela, formuló idéntica pretensión que fue rechazada en similares condiciones a las determinadas en la providencia de 18 de mayo antes referida y que, habiendo sido objeto de apelación, fue, confirmada en alzada; c) En el marco de las ante dichas consideraciones, no se advierte que la autoridad demandada, a través de la emisión del señalado decreto de 18 de mayo de 2021, hubiera incurrido en un acto de carácter ilegal o indebido, habiendo por el contrario generado la observación necesaria para luego desestimar la petición postulada; d) En referencia a la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, en sentido de que l incidente de oposición debió ser admitido y tramitado, tal aspecto carece de relevancia constitucional, toda vez que la no presentación de documentación que avale la oposición frente a terceros, hacer manifiestamente inviable su tramitación; y, e) Finalmente, con referencia al derecho de petición, cabe señalar que este no ha sido diseñado para generar movimiento de un determinado proceso, siendo que a dicho efecto toda solicitud debe estar enmarcada y vinculada a un ordenamiento jurídico en ese caso del Código de las Familias y del Proceso Familiar o alternativamente el Código Procesal Civil; por ello, el derecho de petición no puede operar de manera autónoma al interior de un proceso ordinario ni al interior de un proceso administrativo, teniéndose en consecuencia que para la presente petición de tutela, no corresponde acoger a la misma a las consideraciones que fueron expuestas.