SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante acusó la lesión de sus derechos a la petición, defensa, debido proceso, igualdad entre partes, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a recurrir, a la vivienda y a la posesión del inmueble; toda vez que, Virginia María Mendoza Crespo –esposa del ahora accionante– al haber firmado un contrato de anticresis por la suma de $us30 000 con Gertrudis Aranda Márquez representante legal de Nicolasa Ceferina Mamani Mendoza, por una vivienda completa e independiente, y ante la intención de hacer el respectivo registro en DD.RR., se informaron sobre la existencia de un proceso de división y participación de bienes radicado en el citado Juzgado; por lo que, Miguel Ángel Cuentas Cortez y Mijahil Jeltsin Cuentas Mendoza –ahora impetrantes de tutela– mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, nuevamente plantearon oposicion al desapoderamiento dispuesto mediante providencia de 19 de abril de 2021, mismo que fue resuelto por Decreto de igual fecha, por la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto de La Paz, disponiendo la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento en favor de la adjudicataria Adela Quispe Nacho sin haber corrido en traslado la misma para que se genere la prueba correspondiente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalo que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales´. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante acusó la lesión de sus derechos a la petición, defensa, debido proceso, igualdad entre partes, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a recurrir, a la vivienda y a la posesión del inmueble; toda vez que, Virginia María Mendoza Crespo –esposa y madre respectivamente de los ahora impetrantes de tutela– al haber firmado un contrato de anticresis por la suma de $us30 000.- con Gertrudis Aranda Márquez representante legal de Nicolasa Ceferina Mamani Mendoza, por una vivienda completa e independiente, y ante la intención de hacer el respectivo registro en DD.RR., se informaron sobre la existencia de un proceso de división y participación de bienes radicado en el citado Juzgado; por lo que, Miguel Ángel Cuentas Cortez y Mijahil Jeltsin Cuentas Mendoza –ahora solicitantes de tutela– mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, nuevamente plantearon oposición al desapoderamiento dispuesto mediante providencia de 19 de abril de 2021, mismo que fue resuelto por decreto de igual fecha, por la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, disponiendo la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento en favor de la adjudicataria Adela Quispe Nacho sin haber corrido en traslado la misma para que se genere la prueba correspondiente.
De la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional y de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se evidencia que la parte solicitante de tutela, señala que, de acuerdo al Testimonio 1881/2015 de 1 de agosto, Virginia María Mendoza Crespo –esposa y madre respectivamente de los ahora impetrantes de tutela–, firmó un contrato de anticresis por la suma de $us30 000.- con Gertrudis Aranda Márquez representante legal de Nicolasa Ceferina Mamani Mendoza, por una vivienda completa e independiente ubicada en la urbanización “Municipal Villa Bolívar”, Lote 6, Manzano C de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de 300m2, lugar donde habitó el mencionado grupo familiar por aproximadamente seis años, siendo que al apersonarse de manera oportuna al registro DD.RR., el 28 de septiembre de 2016, dicho trámite les fue observado debido a que previamente debían dar su conformidad a las otras dos copropietarias del inmueble, informándose en ese momento que el mismo se encontraba registrado a nombre de Enriqueta Mamani Cruz y Remedios Mamani Cruz, extremo que era desconocido por los impetrantes de tutela; con esos antecedentes se enteraron de la existencia de un proceso de división y participación tramitado en el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a instancias de Susana Cruz Choque contra Nicolasa Ceferina Mamani Mendoza, Enriqueta y Remedios Mamani Cruz, en el cual se dispuso la venta judicial del bien inmueble por división, habiéndose adjudicado el mismo a Adela Quispe Mendoza (acápite I.1); por lo que, mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2019, Virginia Daria Mendoza Crespo, planteó incidente de nulidad y oposición al desapoderamiento, ante la Jueza Pública de Familia Cuarta del mencionado departamento –autoridad ahora demandada–, solicitando se declare probada la misma y se deje sin efecto el Auto de 17 de enero de 2019 (Conclusión II.1.); pretensión resuelta por Resolución 518-A/2019 emitida por la autoridad ahora demandada, rechazando el incidente de nulidad y la oposicion al desapoderamiento interpuesto (Conclusión II.2.); por lo que, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2019, la mencionada, interpuso Recurso de Apelación (Conclusión II.3.), resuelto por Auto de Vista A-477/2020, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el fallo confutado.
En tales circunstancias, Miguel Ángel Cuentas Cortez y Mijahil Jeltsin Cuentas Mendoza –ahora accionantes– mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, presentado ante la autoridad jurisdiccional, nuevamente suscitaron incidente de oposición al desapoderamiento, mereciendo decreto de igual fecha, por el que se dispuso la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento en favor de la adjudicataria –Adela Quispe Nacho–; orden que fue ejecutada el 10 de agosto de 2021 en el inmueble ubicado en la urbanización “Municipal Villa Bolívar”, Lote 6, Manzano C de la señalada ciudad, con una superficie de 300 m2, registrado DD.RR. bajo la Matricula Computarizada 2014010167617, haciéndole entrega a la adjudicataria Adela Quispe (Conclusiones II.4, II.5 y II.6.).
Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no constituye un recurso de revisión ordinario, menos se puede admitir que se haga abstracción de su naturaleza propia, de resulta inadmisible confundir los alcances de su ámbito de acción, cual si se tratara de un recurso casacional o de revisión de la actividad jurisdiccional o administrativa desplegada en resolución de un proceso que se halle sujeto a su propio procedimiento y forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, es decir, que esta acción de defensa no puede ser concebida como un mecanismo o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo o de otra índole; por lo cual, solo se activa en casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y no existan otro medios de objeción para el reclamo y denuncia de lesión de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, de los fundamentos esgrimidos por los ahora solicitantes de tutela en su acción de defensa, estos denuncian como hecho lesivo el decreto de 17 de mayo de 2021, emitido por la autoridad demandada, así como la consecuente emisión del mandamiento de desapoderamiento del inmueble que habitan y su correspondiente ejecución; señalando que la Jueza de la causa, no dio respuesta a la oposición formulada por su parte.
En este contexto, de conformidad a la relación fáctica realizada precedentemente, se evidencia que Virginia María Mendoza Crespo –esposa y madre respectivamente de los ahora impetrantes de tutela–, en su condición de anticresista del inmueble objeto de conflicto, con anterioridad a la pretensión formulada por los accionantes el 17 de mayo de 2021, el 22 de febrero de 2019, activó incidente de nulidad y oposición al desapoderamiento dispuesto por la jueza de la causa, dentro del proceso de división y partición seguido por Susana Cruz Choque y Nicolasa Ceferina Mamani Mendoza y posibles herederos de Eduardo Mamani Quispe; pretensión que habiendo sido rechazada mediante Resolución 518/A/2019, fue impugnada y confirmada por Auto de Vista A-477/2020, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En este punto es necesario establecer que, conforme afirmaron los impetrantes de tutela, Virginia María Mendoza Crespo, conjuntamente los solicitantes de tutela, constituyen una unidad familiar, siendo que la primera fue quien suscribió el contrato de anticresis del inmueble en el que todos ellos habitan y del que fueron desapoderados; consecuentemente, se entiende que la oposición al desapoderamiento formulado por aquella, fue el reflejo no solo su voluntad sino también de los otros miembros del grupo familiar, pues la acción de oposición incoada, no solo buscó la protección de los derechos de quien suscribió el contrato de anticresis, sino también de aquellos en cuyo favor operó dicha contratación; consecuentemente, los alcances de lo obrado por esta dentro del referido proceso de división y partición, no pueden ser desconocidos por ninguno de los eventuales beneficiaros del contrato de anticresis; en este caso por los accionantes.
No obstante, y como se tiene de antecedentes, pese a conocer la decisión de la Jueza de la causa, así como la confirmación de esta decisión por la autoridad superior, los ahora accionantes, nuevamente intentaron –esta vez por su parte y solo a su nombre–, la consideración de una nueva oposición al desapoderamiento; cuestión que, como se tiene evidenciado, ya había sido resuelta y contra la cual, no se efectuó reclamación alguna en sede constitucional.
En este contexto, en el marco de los entendimientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico precedente, la pretensión formulada mediante la presente acción de amparo constitucional, de que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento así como lo obrado dentro del proceso de partición y división, bajo el argumento de que la autoridad jurisdiccional demandada no consideró ni dio respuesta a la oposición planteada por los accionantes, resulta a todas luces inatendible, pues como se tiene establecido, la misma pretensión, con iguales argumentos, ya fue resuelta negativamente cuando fue postulada por Virginia María Mendoza Crespo –esposa y madre respectivamente de los ahora impetrantes de tutela–, por lo que, no puede pretenderse que, a través de esta acción tutelar, se revise nuevamente un acto procesal ejecutado y revisado por una instancia superior; menos aun cuando, el alcance de aquellas decisiones –primera y segunda instancia– resultan de alcance ineludible para todo el grupo familiar, pues las resultas de una determinación contraria, también tendrían alcance respecto a la primera; consecuentemente y a la forma inversa, las decisiones negativas asumidas por las autoridades de instancia, son también de efecto general sobre el grupo familiar y no pueden ser revisadas por esta jurisdicción, al haber sido ya objeto de análisis por la autoridad jerárquica superior; determinación esta última contra la cual, se reitera, no se activó la vía constitucional.
Por consiguiente, y al no ser este mecanismo extraordinario de defensa una vía supletoria destinada a la revisión de actos procesales que fueron considerados en la instancia correspondiente y por la autoridad competente –de acuerdo a la estructura de impugnación–, corresponde en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.