SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 21 y 28 de octubre de 2021, cursantes de fs. 23 a 29; y, 32 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cecilia Guevara Márquez -hoy tercera interesada- contra Hernan Seiwald Suárez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica; y, estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal (CP) -en el cual tiene la condición de tercero interesado-, la Jueza ahora coaccionada, mediante Resolución de 16 de abril de 2014, dispuso la anotación preventiva del bien inmueble de su propiedad, sito en la Zona Sur, “Uv. 131”, Mz. 33, lote 4, con una superficie de 396 m2 (trescientos noventa y seis metros cuadrados), registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7011060056032.

Posteriormente, solicitó a la Jueza hoy coaccionada la cancelación de la anotación preventiva de su bien inmueble; mereciendo el Auto Interlocutorio 01/20 de 13 de noviembre de 2020; por el cual, dicha autoridad judicial dispuso la ampliación de la anotación preventiva por un año más, argumentando que el bien inmueble sería objeto principal del proceso penal seguido contra Hernán Seiwald Suárez, en su condición de vendedor.

Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 108 de 22 de julio de 2021; por el que, confirmaron el Auto Interlocutorio 01/20 apelado, fundamentando que no se podría dejar en indefensión a la hoy tercera interesada en su calidad de víctima y querellante dentro del proceso penal.

El bien inmueble de su propiedad se encuentra con anotación preventiva desde el 16 de abril de 2014, hasta la “actualidad” dentro del identificado proceso penal y el art. 1553 del Código Civil (CC), indica que la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El Juez de la causa puede prorrogar el término por un lapso de un año, que no perjudicará a un tercero si no se asienta a su vez en el “registro”.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; citando al efecto los arts. 56.I; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 01/20 de 13 de noviembre de 2020, emitido por la Jueza ahora coaccionada; y, el Auto de Vista 108 de 22 de julio de 2021, dictado por los Vocales hoy accionados; b) Se resuelva de manera inmediata en el fondo, el recurso de apelación que interpuso; y, c) Se ordene el levantamiento de la anotación preventiva registrada en el “asiento B-1” de 16 de abril de 2014 del bien inmueble sito en la Zona Sur, “Uv. 131”, “Mz. 33”, lote 4, urbanización Palmira e inscrito el derecho propietario en DD.RR., bajo matrícula computarizada 7011060056032, asiento “A-4” de 5 de mayo de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien es evidente que el Código de Procedimiento Penal faculta tanto al Ministerio Público así como al Juez en materia penal para disponer la hipoteca legal o la anotación preventiva en los términos que señalan los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, se vulneró su derecho al debido proceso cuando se procedió a anotar preventivamente su bien inmueble sin que sea parte del proceso penal, precisamente porque los citados artículos disponen que cualquier anotación preventiva o medida cautelar dispuesta dentro de un proceso penal tiene que recaer sobre los bienes de propiedad de Hernán Seiwald Suárez por ser el acusado en dicho proceso penal; 2) Se debe considerar que la anotación preventiva se dispuso el 16 de abril de 2014, y el art. 1553 del CC, determina que las anotaciones preventivas caducan en el término de dos años, pudiendo prorrogarse por un solo año si es que no se registra definitivamente; en consecuencia, la anotación preventiva caducó el 16 de abril de 2016, incluso esa sería la segunda vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso; 3) Al respecto, se debe considerar lo señalado en la SCP “0847/2018-S2”, que entre sus fundamentos más importantes determinó que en el tema de anotaciones preventivas y las medidas cautelares dispuestas sobre bienes inmuebles; “en este caso por los jueces de materia penal” (sic), su trámite referido a la inscripción así como la cancelación, están regidos por el Código Civil; 4) Con esos antecedentes, acudió ante la Jueza hoy coaccionada, con la finalidad de que dé cumplimiento al art. 1553 del citado Código; empero, por Auto Interlocutorio 01/20, la misma rechazó su petición, argumentando que el bien inmueble sería objeto del proceso penal; 5) Ante ello, interpuso recurso de apelación incidental, centrando el mismo en que su derecho propietario es perfectamente oponible a terceros; sin embargo, los Vocales ahora accionados, por Auto de Vista 108, confirmaron el mencionado Auto Interlocutorio 01/20, indicando que no se podía dejar en indefensión a la hoy tercera interesada en su calidad de víctima; y, 6) Es así que no se consideró lo citado en el art. 105 del señalado Código, que determina que el propietario de un bien inmueble, puede usar y disponer, de la manera que más le convenga dicho bien inmueble.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas

Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni tampoco remitieron informe alguno, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 37 y 38.

Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 39.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Celia Guevara Márquez a través de su abogada, en audiencia, manifestó que: i) Si bien es cierto que existe el Auto Interlocutorio 01/20, emitido por la Jueza ahora coaccionada y el Auto de Vista 108, dictado por los Vocales hoy accionados, se debe tener presente que en ningún momento, dichos Vocales y Jueza accionados vulneraron los derechos del accionante; puesto que, el fallo de segunda instancia se encuentra fundamentado; y, ii) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela y se mantenga la anotación preventiva del bien inmueble en cuestión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 165/21 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 49 a 54 vta., concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia: a) Dejó sin efecto el Auto de Vista 108, pronunciando por los Vocales ahora accionados; y, b) Ordenó que dichos Vocales emitan un nuevo fallo, de acuerdo a los fundamentos expuestos; y, denegó la tutela solicitada respecto a la Jueza hoy coaccionada. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 108, en su cuarto Considerando, resolvió la problemática planteada por el accionante en su recurso de apelación incidental; y, en ese punto, los referidos Vocales argumentaron que aunque el nombrado no es parte del proceso y nunca se lo notificó; aun así, no es menos cierto que el bien inmueble de su propiedad está en litigio porque existe una conducta ilícita que se le atribuye a Hernán Seiwald Suárez por una supuesta falsedad de documentos, y en ese entendido, la hoy tercera interesada en su calidad de víctima y el accionante reclaman ciertos actos por parte de la nombrada, como ser la tutela judicial efectiva, en el entendido de que se evidencia una falsedad y que el accionante tiene su derecho propietario resguardado por la Norma Suprema; empero, también se deben ponderar ambos derechos, la ahora tercera interesada está indicando que de manera anterior al derecho propietario del accionante existió una falsedad; es decir, el argumento para confirmar el Auto Interlocutorio 01/20 es la existencia de un litigio penal en el que se dispuso la anotación preventiva de un bien inmueble; 2) En ese entendido, el art. 252 del CPP refiere en su parámetro segundo que el trámite de las medidas cautelares reales se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contra cautela a la ahora tercera interesada en su calidad de víctima en ningún caso; y, 3) El Tribunal de alzada, al momento de emitir su fallo no manifestó nada respecto a la jurisprudencia constitucional que dispone el pronunciamiento con relación al instituto procesal civil del art. 1553 del CC, supletoriamente al Código Penal, conforme a lo dispuesto por el art. 252 del CPP; y es así que, de la revisión del Auto de Vista 108 en cuestión, no se evidencia que los Vocales hoy accionados hayan considerado lo dispuesto por el art. 1553 del CC, y; por lo tanto, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto, no se explicaron las razones de derecho por las que no se consideró el citado artículo, ello conforme a lo dispuesto por la SCP 0982/2016-S1 de 19 de octubre.