SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; puesto que: i) La Jueza hoy coaccionada por Auto Interlocutorio 01/20 de 13 de noviembre de 2020, prorrogó por un año el tiempo de la anotación preventiva del bien inmueble de su propiedad, sin haber sido notificado con ningún actuado del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar; y, ii) Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados, quienes mediante Auto de Vista 108 de 22 de julio de 2021, confirmaron la determinación de primera instancia, sin considerar lo señalado en el art. 1553 del CC.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La SCP 0937/2019-S1 de 12 de septiembre, asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, manifestó que: [«La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”»] (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; puesto que: a) La Jueza hoy coaccionada por Auto Interlocutorio 01/20 de 13 de noviembre de 2020, prorrogó por un año el tiempo de la anotación preventiva del bien inmueble de su propiedad, sin haber sido notificado con ningún actuado del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar; y, b) Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados, quienes mediante Auto de Vista 108 de 22 de julio de 2021, confirmaron la determinación de primera instancia, sin considerar lo señalado por el art. 1553 del CC.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Auto Interlocutorio 01/20; por el cual, la Jueza hoy coaccionada, prorrogó por un año el tiempo de la anotación preventiva del bien inmueble de propiedad del accionante (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Acta de audiencia de apelación incidental de 22 de julio de 2021; acto procesal en el cual, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 108, declarando admisible e improcedente el referido recurso, confirmando el Auto Interlocutorio 01/20.

Por consiguiente, en vía de explicación, complementación y enmienda, el abogado del accionante pidió que se aclare si se consideró la prueba documental que acredita que registró su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, cuatro años antes de la anotación preventiva “…entonces, en consecuencia no tendría ni ninguna posibilidad de demostrar al vendedor de visión y saneamiento, porque el inmueble estaba totalmente alodial, estaba registrado su derecho propietario pero no tenía ningún impedimento, entonces tenemos que ver, el instituto procesal de visión y saneamiento en el Código Civil, tiene un plazo determinado de 1 año, es uno de los plazos más cortos…” (sic).

Ante ello, los Vocales hoy accionados señalaron que se valoró que la anotación preventiva fue posterior al registro de derecho propietario; empero, también se valoraron los datos del proceso, que en la denuncia y acusación particular se cuestionan la transferencia realizada a Hernán Seiwald Suárez, y esa transferencia; es decir, se registró de manera anterior al derecho propietario del accionante; en consecuencia, existe un vínculo de ese bien inmueble con el objeto principal del litigio, y ello fue valorado por la Jueza ahora coaccionada, quien si bien no hizo una ponderación de derechos; sin embargo, ese Tribunal si lo realizó a objeto de tener una correcta ponderación de los derechos afectados (Conclusión II.2.).

Ahora bien, antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática, se aclara que; no obstante, a que el accionante interpuso la presente acción de defensa contra la Jueza hoy coaccionada, el análisis a efectuarse se centrará en el Auto de Vista 108, emitido por los Vocales ahora accionados en esta acción tutelar; en razón a que, son las autoridades judiciales llamadas por ley para revisar decisiones adoptadas en primera y segunda instancia; y, en caso de evidenciar alguna vulneración, se encuentran facultados para restituir cualquier acto ilegal, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, que la jurisdicción constitucional únicamente analice el fallo de última instancia, considerando las denuncias efectuadas al respecto.

Con esa puntualización, corresponde considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; por cuanto, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminando cualquier interés y parcialidad, otorgando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

En ese entendido, considerando que el accionante denuncia que el Auto de Vista 108 -hoy impugnado- fue emitido por los Vocales ahora accionados sin la debida fundamentación y motivación, corresponde puntualizar los puntos de agravio formulados en la audiencia de apelación incidental de 22 de julio de 2021, siendo estos los siguientes:

Mediante documento público 119 de 11 de abril de 2011, el accionante adquirió en compra venta un bien inmueble de propiedad de Hernán Seiwald Suárez, el cual fue registrado en DD.RR. el 5 de mayo de 2011; es así que, encontrándose en posesión del bien inmueble, apareció una anotación preventiva en su matrícula, la cual fue ordenada por la Jueza hoy coaccionada y que fue registrada en DD.RR., el 16 de abril de 2014; es decir, de manera posterior al registro que él realizó.

No es parte del proceso penal, y por ello, se apersonó al Juzgado en el que radica la causa para que levante la anotación preventiva del bien inmueble de su propiedad, considerando que la misma estaba caduca porque transcurrieron más de cuatro años; empero, la Jueza ahora coaccionada emitió el Auto Interlocutorio 01/20, contrariando lo establecido por el art. 1553 del CC, que refiere que la anotación preventiva caducará en el término de dos años si no es ampliada por un año más por la autoridad judicial o si no es inscrita de manera definitiva, por su parte, el art. 1560 del citado Código señala que si una anotación preventiva fue ordenada por una autoridad judicial tiene que ser cancelada por la orden de la misma autoridad.

Por ello, el Auto Interlocutorio 01/20 carece de la más mínima fundamentación; ya que, la Jueza hoy coaccionada reconoce su derecho propietario y que la anotación preventiva caducó al transcurrir más de cuatro años; empero, bajo un solo fundamento indicó que el bien inmueble es objeto del litigio y por ese motivo se debe mantener la anotación preventiva por un año más, yendo contra el debido proceso en su vertiente de la obligación que tienen los jueces de aplicar las normas establecidas con anterioridad al proceso, en este caso, los arts. 1553 y 1560 del CC, haciendo énfasis en que el proceso que sigue Celia Guevara Márquez -ahora tercera interesada- contra Hernán Seiwald Suárez, es un proceso que data del 2011; vale decir, hace más de diez años, y nunca fue notificado con ningún actuado y ni siquiera conocía al antes nombrado, únicamente fue sorprendido cuando quiso “sacar un alodial”.

Conforme al art. 133 del CPP, un proceso penal no puede tener una duración mayor a tres años; y en este caso, el mismo está aperturado desde el 2011.

Precisado lo anterior, corresponde puntualizar los argumentos expuestos por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 108 -ahora impugnado-:

Es correcto considerar que el objeto de la litis es el mismo bien inmueble con matrícula computarizada 70110600560302, al que hacen mención el accionante y la hoy tercera interesada, y si bien es cierto que el antes nombrado nunca fue notificado con un actuado del proceso; sin embargo, no es menos cierto que el bien inmueble está en litigio porque existe una conducta ilícita que se le atribuye a Hernán Seiwald Suárez por una supuesta falsedad de documento; en ese entendido, el conflicto que se dilucida afecta a la ahora tercera interesada en su calidad de víctima y al accionante, quienes reclaman sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, respectivamente.

La hoy tercera interesada cuestiona que de manera anterior al derecho propietario del accionante existe una falsedad, que supuestamente la habría realizado Hernán Seiwald Suárez; en consecuencia, necesariamente tienen que subsistir esa anotación preventiva a los fines de que se garantice una posible sentencia, así lo razonó la Jueza ahora coaccionada al momento de prorrogar la anotación preventiva a solicitud de la nombrada; razonamiento que considera correcto porque no se puede dejar en indefensión a la hoy tercera interesada; toda vez que, está acusando por la falsedad del registro que tendría de Hernán Seiwald Suárez, quien transfirió el bien inmueble al accionante; por lo que, teniendo esa ponderación de derechos, se deben hacer prevalecer los derechos de la misma.

En ese entendido, el Auto Interlocutorio 01/20 apelado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, conforme al art. 124 del CPP, habiéndose además valorado la prueba en base a los arts. 171 y 173 del mismo Código, no siendo evidente la vulneración al derecho al debido proceso como lo alega el accionante.

Asimismo, en vía de explicación, complementación y enmienda, el abogado del accionante pidió que se aclare si se consideró la prueba documental que acredite que registró su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, cuatro años antes de la anotación preventiva “…entonces no tendría ni ninguna posibilidad de demostrar al vendedor de visión y saneamiento, porque el inmueble estaba totalmente alodial, estaba registrado su derecho propietario pero no tenía ningún impedimento, entonces tenemos que ver, el instituto procesal de visión y saneamiento en el Código Civil, tiene un plazo determinado de 1 año, es uno de los plazos más cortos…” (sic).

Ante ello, los Vocales ahora accionados señalaron que se valoró que la anotación preventiva fue posterior al registro de derecho propietario; empero, también se valoraron los datos del proceso, que en la denuncia y acusación particular se cuestionan la transferencia realizada a Hernán Seiwald Suárez, y esa transferencia se registró de manera anterior al derecho propietario del accionante; en consecuencia, existe un vínculo de ese bien inmueble con el objeto principal del litigio, y ello fue valorado por la Jueza hoy coaccionada, quien si bien no hizo una ponderación de derechos; sin embargo, ese Tribunal de alzada si lo realizó a objeto de tener una correcta ponderación de los derechos vulnerados.

Realizada la contrastación de agravios y argumentos, se evidencia que los Vocales ahora accionados, en lo principal, sostuvieron que necesariamente tiene que subsistir la anotación preventiva del bien inmueble del accionante, con la finalidad de que se garantice una posible sentencia, y así lo razonó la Jueza hoy coaccionada al momento de prorrogar la anotación preventiva a solicitud de la ahora tercera interesada; argumento que a criterio de los antes nombrados es correcto porque no se puede dejar en indefensión a la misma; toda vez que, está acusando por la falsedad del registro que tendría de Hernán Seiwald Suárez, quien transfirió el bien inmueble al accionante; por lo que, teniendo esa ponderación de derechos, se deben hacer prevalecer los derechos de la hoy tercera interesada en su calidad de víctima.

A partir de esos elementos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Auto de Vista 108 impugnado, efectivamente no cuenta con la debida fundamentación y motivación que exige la referida jurisprudencia constitucional -Fundamento Jurídico III.1.-; puesto que, los Vocales hoy accionados en realidad no realizaron ninguna explicación respecto al contenido específico del art. 1553 del CC, alegado por el accionante, y cuyo contenido es de relevancia al tratarse del término de la anotación preventiva, no siendo suficiente que dichos Vocales hayan mencionado que se debe realizar una ponderación del derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora tercera interesada con el derecho a la propiedad privada del accionante; por lo que, al no haber argumentado suficientemente esa ponderación e indicado concretamente la razón por la que no se aplicó el citado artículo, los señalados Vocales sembraron duda respecto a la objetividad de su decisión; correspondiendo en consecuencia conceder en parte la tutela solicitada en los mismos términos de la Sala Constitucional; es decir, dejando sin efecto el Auto de Vista 108; y, disponiendo que se emita una nueva resolución, con la debida fundamentación y motivación, conforme a lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.