SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 01/20 de 13 de noviembre de 2020, por el cual, Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, prorrogó por un año el tiempo de la anotación preventiva del bien inmueble de propiedad de David Mamani Barrios -hoy accionante- (fs. 11 a 13 vta.).

II.2.  Consta Acta de audiencia de apelación incidental de 22 de julio de 2021; en el que Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- emitieron el Auto de Vista 108, declarando admisible e improcedente el referido recurso, confirmando el Auto Interlocutorio 01/20.

Asimismo, en vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado pidió que se aclare si se consideró la prueba documental que acredite que registró su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, cuatro años antes de la anotación preventiva “…entonces, en consecuencia no tendría ni ninguna posibilidad de demostrar al vendedor de visión y saneamiento, porque el inmueble estaba totalmente alodial, estaba registrado su derecho propietario pero no tenía ningún impedimento, entonces tenemos que ver, el instituto procesal de visión y saneamiento en el Código Civil, tiene un plazo determinado de 1 año, es uno de los plazos más cortos…” (sic).

En mérito a esa solicitud, los Vocales hoy accionados señalaron que se valoró que la anotación preventiva fue posterior al registro de derecho propietario; empero, también se tomaron en cuenta los datos del proceso, que en la denuncia y acusación particular se cuestiona la transferencia realizada a Hernán Seiwald Suárez y esa transferencia se registró de manera anterior al derecho propietario del accionante; en consecuencia, existe un vínculo de ese bien inmueble con el objeto principal del litigio, y ello fue valorado por la Jueza ahora coaccionada; quien si bien, no hizo una ponderación de derechos; sin embargo, ese Tribunal si lo realizó a objeto de tener una correcta ponderación de los derechos afectados y para proteger los derechos de la hoy tercera interesada (fs. 7 a 10).