SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b
Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: ‘…a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese ‘…entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a la congruencia como uno de los elementos del debido proceso, la SCP 0731/2014 de 10 de abril, precisa lo siguiente: “Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: '1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio'.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: '…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
A fin de lograr una mayor comprensión del objeto procesal, es conveniente efectuar inicialmente una descripción del contexto procesal en el que se circunscribe la problemática jurídica. Así, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que en el proceso de reincorporación laboral, liquidación de salarios devengados y demás derechos sociales seguido por Rosa Abolnik Rodas -ahora tercera interesada- contra el Centro Escolar Alemán -parte accionante-, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz a través del Auto 299 de 18 de octubre de 2019, rechazó la solicitud de descuento efectuada por la parte impetrante de tutela para el aporte a la AFP del sueldo a pagar en favor de dicha tercera interesada. Posteriormente, resolviendo la solicitud de enmienda y complementación al Auto 299 formulada por la referida tercera interesada, la citada Jueza emitió el Auto 306 de 13 de noviembre del año indicado, por el cual ordenó el endose y desglose del certificado original del depósito judicial 0036248, por concepto de pago de sueldos devengados en la suma de Bs1 090 792,05.- en favor de dicha tercera interesada (Conclusión II.1).
En ese sentido, la parte peticionante de tutela presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 306, que complementó el Auto 299, así como contra el proveído de 14 de noviembre de 2019 -que consideró un recurso de reposición bajo alternativa de apelación anterior contra los proveídos de 13 y 17 de septiembre de ese año, referidos a una orden previa de endose y desglose de depósito judicial de la suma adeudada a la hoy tercera interesada, fundamentando la resolución al recurso por remisión en lo dispuesto en otro fallo que no existía-; solicitando a su vez, que se deje sin efecto la orden de pago de sueldos devengados hasta que se resuelva su petición (Conclusión II.2).
Dicho recurso fue resuelto mediante Auto 39 de 12 de febrero de 2020, por el cual la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz confirmó lo resuelto en el Auto 306 de 13 de noviembre de 2019 y rechazó la reposición planteada por el Centro Escolar Alemán -parte accionante-. De igual manera concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación alternativamente planteado contra el referido Auto, en cuanto a la orden de confirmar “LA ORDEN” de endose y desglose del depósito judicial para el pago de los sueldos devengados, ya que la ejecución no puede ser suspendida por ningún recurso y al haberse repuesto hasta esa fecha el decreto de 14 de noviembre de 2019, mediante Auto de 2 de diciembre de igual año, rechazó el recurso de apelación alternativamente planteado contra el mismo (Conclusión II.3).
Finalmente, los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 01/2021, resolvieron el recurso de apelación interpuesto de manera alternativa por la parte impetrante de tutela, confirmando el referido Auto 39, pronunciado por la Jueza de primera instancia (Conclusión II.4); el cual ahora la parte peticionante de tutela acusa como lesivo a sus derechos constitucionales; toda vez que habrían incurrido en incongruencia omisiva y motivación insuficiente, denunciando que los Vocales accionados no se pronunciaron sobre lo siguiente: a) El fondo de su solicitud, referida al descuento del monto depositado para los aportes a la AFP correspondientes a la tercera interesada; y, b) Todos los puntos de apelación, entre ellos el relativo al Auto 306 de 13 de noviembre de 2019.
Con esta precisión, a efectos de determinar si los hechos denunciados por la parte accionante resultan evidentes, se pasa a analizar el Auto de Vista 01/2021 hoy cuestionado, desde los puntos alegados en el recurso de apelación planteado alternativamente, y su contrastación con lo resuelto por los Vocales hoy accionados en el referido Auto de Vista, y los puntos alegados en esta acción de defensa; ello, con la finalidad de determinar si los referidos Vocales tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, o si incurrieron en arbitrariedad.
III.2.1. Respecto al pronunciamiento de fondo de su solicitud referida al descuento para los aportes a la AFP
La parte impetrante de tutela denunció que el Auto de Vista 01/2021 omitió pronunciarse con relación al fondo de su solicitud referida al descuento del monto depositado en favor de la hoy tercera interesada, para la cancelación de los aportes a la AFP correspondientes.
Sobre el particular, se advierte que en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la parte peticionante de tutela puso a consideración de los Vocales hoy accionados que:
“Habiendo sido notificados con el auto N° 306 de fecha 13 de noviembre del presente año cursante a fs. 1449, el mismo que complementa el auto de fecha 18 de octubre de fs. 1.444 a 1.444 vlta. Ordenando el endose y desglose del depósito judicial a favor del del demandante (…), cuando aún está pendiente de resolución nuestro RECURSO DE REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN que cursa a fs. 1432 a 1433, mismo que se corrió es traslado a fs. 1434 y sin embargo su autoridad bajo presión y amenazas de la parte contraria resuelve dar curso a lo peticionado, sin haber resuelto el Recurso presentado por el colegio [Centro Escolar Alemán] y que merece tener el procedimiento establecido en la norma (…), su autoridad ha mención en el decreto de fecha 14 de noviembre de haber resuelto el Recurso, cuando en obrados no cursa ni siquiera la consideración del mismo, siendo contestado por el demandante de manera extemporánea…” (sic).
En ese marco, del contraste efectuado de los alegatos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación se puede advertir que la parte accionante hizo una referencia nominal al Auto 299 de 18 de octubre de 2019, que resolvió la solicitud de descuento para el aporte a la AFP del monto de los sueldos devengados a pagar a la tercera interesada; es decir, que si bien dicho recurso mencionó el indicado Auto; sin embargo, circunscribió su impugnación así como su pretensión en el Auto 306 de 13 de noviembre del mismo año, como complementario al primero, y en el proveído de 14 de noviembre de 2019, refiriendo en coherencia con ello textualmente que:
“…interponemos RECURSO DE REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2019 cursante a fs. 1449 y el proveído fecha 14 de noviembre cursante a fs. 1451 debiendo su autoridad dejar sin efecto la orden de Pago de sueldos devengados, hasta que se resuelva nuestra petición que en derecho corresponde…” (sic)
De ello, se constata que la parte impetrante de tutela al presentar esta acción de defensa denunció una cuestión material referida a la falta de pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicho descuento, cuando ese aspecto no fue objeto de su impugnación; puesto que, en ella solicitó dejar sin efecto la resolución que ordenó el endose y desglose del depósito judicial 0036248 -Auto 306- y el decreto de 14 de noviembre de 2019, en tanto se resuelva “…nuestra petición que en derecho corresponde…” (sic).
No obstante de lo señalado, se tiene que los Vocales hoy accionados sí razonaron y motivaron sobre dicho cuestionamiento, vinculado a la procedencia del descuento para el aporte a la AFP. Así, por un lado, privilegiaron la protección de los derechos de la tercera interesada en observancia de lo previsto por los arts. 3 del CPT y 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que reconoce el principio proteccionista en relación con otros, como el principio pro operario, expresado en las reglas de la aplicación de la norma más favorable, y de la condición más beneficiosa, y el principio de irrenunciabilidad de los derechos, así como lo establecido por el art. 48 de la CPE, el cual refiere que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad (…). III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Y por otro lado, argumentaron que la misma autoridad judicial que emitió la decisión no podía reconsiderarla, ya sea en forma total o parcial, mencionando textualmente que:
“En ese orden, es necesario señalar en principio que el recurso de reposición busca que la misma autoridad jurisdiccional que emitió la decisión sea la que vuelva a pronunciarse sobre ella y, si es el caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga. El recurso de reposición en ningún caso cabe que se lo interponga contra las Sentencias, pues se interpone exclusivamente contra los Autos, debido a que al juez le está prohibido reformar su Sentencia. Así lo establece el art. 215 del CPC, -aplicable en material laboral por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo- que precisa: ‘El recurso de reposición procederá contra las providencias y los Autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto’” (sic).
En efecto, como mencionó la parte peticionante de tutela, de esos argumentos se infiere que los Vocales accionados sí concluyeron que la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación no procede contra sentencias, cuando en realidad fue interpuesto contra el Auto 306 de 13 de noviembre de 2019. No obstante, dicho argumento se comprende en su contexto, ya que seguidamente, el Auto de Vista 01/2021 menciona que:
“...el Art. 213 del CPT establece que: Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’, sin que sea un motivo de suspensión la falta de resolución de un recurso previo para no proceder al pago de los beneficios sociales y toda vez que conforme a la normativa supra citada está facultado para ejecutar el pago de los sueldos devengados declarados probados en sentencia ejecutoriada.
Bajo este contexto se evidencia que el auto recurrido emitido por el juez a quo, se han realizado la valoración de las normas jurídica, no existiendo el agravio señalado por el recurrente, mas a un sí para la dictación del citado Auto el Juez a quo se ajusta al art. 213 del Código Procesal del Trabajo” (sic [el último resaltado fue agregado]).
Adviértase en tal contexto, que el Auto de Vista 01/2021 justificó la improcedencia del recurso, en el entendido de que al existir una Sentencia ejecutoriada en la que se ordenó el pago de sueldos devengados, en sujeción a lo establecido por el art. 213 del CPT, corresponde al Juez de primera instancia hacer cumplir la misma, sin que sea motivo de suspensión del pago de los sueldos devengados aprobados en sentencia ejecutoriada, aunque falte por resolver un recurso previo; por lo que, con relación a este agravio, se evidencia que los Vocales hoy accionados sí emitieron un pronunciamiento expreso y suficiente. Por consiguiente, no corresponde conceder la tutela al respecto.
III.2.2. Con relación a la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos de apelación, entre ellos el relativo al Auto 306
La parte accionante alega que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 01/2021, no se pronunciaron sobre todos los puntos de su recurso de apelación, entre ellos el Auto 306 de 13 de noviembre de 2019.
Con relación a este cuestionamiento, cabe reiterar que la parte impetrante de tutela centró su impugnación contra el citado Auto 306, que ordenó el endose y desglose del depósito judicial en favor de la tercera interesada, cuando aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto, que en sentido similar cuestionaba los proveídos de 13 y 17 de septiembre de 2019, que igualmente ordenaban el endose, desglose y franqueamiento de la copia del referido depósito judicial; toda vez que, mediante decreto de 14 de noviembre de ese año, se remitió la consideración de este último recurso a lo dispuesto en una resolución que no existía en el proceso laboral.
Sobre este aspecto, de la lectura del Auto de Vista 01/2021, se advierte que los Vocales hoy accionados fundamentaron que:
“…es evidente que al dictarse el AUTO de 13/11/19 de fs. 1449, NO SE ENCONTRABA RESUELTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la entidad demandada de fs. 1432 a 1433 y vta. Contra el decreto de 13/09/19 de fs. 1425; que en el otrosí 1ro ordena ‘el endose y desglose de la copia del depósito judicial a favor de la demandante ROSA ABOLNICK RODAS y contra el decreto de 17/09/19 de fs. 1404 y vta., que franqueaba del depósito judicial en copia a favor de la demandante por el pago de sus sueldos devengados, que hasta esa fecha solo habría sido presentado en depósito judicial en copia y no en original, ya que por resolución de 18/10/19 se rechazo la petición de la parte demandada de descontar el aporte a la AFP del monto de los sueldos, SIN EMBARGO DICHO RECURSO DE REPOSICIÓN SE RESOLVIÓ DE FORMA POSTERIOR MEDIANTE AUTO DE 02 DE DICIEMBRE DE 2.019 A fs. 1.457 a 1.458” (sic).
Por lo que, de esos argumentos se infiere que el cuestionamiento relativo a que se dio curso a la solicitud de la tercera interesada de que se ordene el endose y desglose del depósito judicial en su favor, cuando aún estaba pendiente de resolución el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que cursa: “…a fs. 1432 a 1433 y vta.…” (sic), y que en lo sustancial, el decreto de 14 de noviembre de 2019 no resolvió; los Vocales hoy accionados mencionaron que en efecto, el referido recurso no se encontraba resuelto al momento de dictarse el Auto 306, que emitió dicha orden; sin embargo, dicho recurso de reposición fue considerado y finalmente resuelto a través del Auto de 2 de diciembre del indicado año, que repuso el decreto 14 de noviembre de 2019; es decir, antes de que los Vocales accionados conozcan el recurso de apelación, sin dar curso en lo sustancial al recurso planteado.
En tal sentido, se advierte que este segundo cuestionamiento sí fue atendido por los referidos Vocales, mereciendo un pronunciamiento. Asimismo, toda vez que el objeto de ambos recursos tiene identidad, por cuanto se circunscriben en la orden de endose y desglose del depósito judicial en favor de la tercera interesada, la misma no adquiere relevancia para la justicia constitucional, ya que no incidiría en la determinación asumida en el Auto de Vista 01/2021, por cuanto éste mantiene subsistente la ejecución de dicha orden en virtud al rechazo del descuento solicitado y a la condición ejecutoriada de la sentencia emitida en el proceso laboral.
Con base en los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista 01/2021, sí cumplió las finalidades determinadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de sometimiento al bloque de constitucionalidad, lo que se establece en el respeto a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración adecuada de la prueba; así como, respecto a la exigencia de la observancia del principio dispositivo, por cuanto se otorgó respuestas a todas las pretensiones planteadas por la parte peticionante de tutela.
Consecuentemente, el Auto de Vista 01/2021 a tiempo de efectuar un control racional de los argumentos del Auto 39 de 12 de febrero de 2020, sí expresó los motivos suficientes respecto a la solicitud de descuento para los aportes a la AFP, así como sobre el Auto 306 de 13 de noviembre de 2019 y el proveído de 14 del mismo mes y año; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto a la denuncia de incongruencia y motivación insuficiente en el aludido Auto de Vista hoy impugnado.
Finalmente, sobre la supuesta vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica, “a la interpretación de la ley”, a la verdad material, al debido proceso en sus elementos de “legalidad de la prueba”, a la “igualdad procesal de las partes” y a la “congruencia entre acusación y condena”; así como al principio de seguridad jurídica, no corresponde conceder la tutela; ya que la parte accionante no demostró ni acreditó de qué manera los Vocales hoy accionados habrían vulnerado los mismos.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución “421/21” de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 120 vta. a 122 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b