SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 19 y 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 59 a 61 y 66 a 67 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio seguido contra su persona por María Teresa Vega López, emitió la injusta Sentencia de 21 de julio de 2021, la misma que sin la respectiva audiencia determinó el divorcio existiendo hechos controvertidos referente a la asistencia familiar en un monto excesivo y omitiendo pronunciarse sobre el derecho a las visitas a sus hijos, ya que actualmente se encuentra privado de tener contacto con sus hijos menores de edad y que ellos gozen del afecto paterno, aspectos que fueron reclamados de forma puntual en el recurso de apelación el 13 de agosto del citado año, que mereció el decreto de 16 del mismo mes y año, el cual rechazó el recurso de apelación, alegando que fue irrespetuoso a la autoridad judicial hoy accionada y a todo el personal de su juzgado dejando establecido que puede plantear nuevamente el recurso de apelación -obviando el vencimiento del plazo para la formulación de ese recurso-, aspecto contrario a toda norma procesal; puesto que al interponer un recurso legal la autoridad judicial de primera instancia, está obligada a su tramitación sin poder conocer y entrar a la valoración del mismo.
Ante la negación de tramitar el recurso de apelación y verificando además la inexistencia de mecanismos subsidiarios que le permitan acogerse al derecho a la doble instancia, el 2 de septiembre de 2021, formuló recurso de compulsa; sin embargo, la autoridad judicial ahora accionada, rechazó dicha compulsa mediante decreto de 6 del citado mes y año, señalando que nunca denegó el citado recurso de apelación, instando a su persona a volver a presentar dicho recurso de apelación, cuando el plazo ya se encontraba vencido para proceder de esa forma; deduciendo, en conclusión, en la privación de que el fallo que afecta a su persona pueda ser revisado por una autoridad superior en jerarquía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “…dentro del ámbito de la seguridad jurídica…” (sic) y a la doble instancia; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad: a) De los decretos de 16 de agosto de 2021 y de 6 de septiembre del citado año; y, b) La autoridad judicial hoy accionada tramite el recurso de apelación planteado contra la Sentencia de 21 de julio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 81 a 82 vta. manifestó lo siguiente: 1) Que en su Juzgado cursa el proceso de divorcio interpuesto por María Teresa Vega López de Zabala contra el accionante, en el cual se solicitó la guarda y la asistencia familiar, sustanciándose conforme a las disposiciones legales, en el cual el demandado espondió, afirmativamente al divorcio, solicitó la guarda compartida y ofreció Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos) de asistencia familiar para sus cuatro hijos y mediante Sentencia de 21 de julio de 20201, se declaró probada la demanda de divorcio y disuelto el vínculo conyugal, en la que se fijo la pensión de Bs500.- (quinientos bolivianos) para cada hijo, manteniéndose la guarda natural en favor de la madre; 2) Dicha Sentencia fue objeto de recurso de apelación; sin embargo, el memorial de apelación fue rechazado por existir expresiones de falta de respeto contra su autoridad y el personal del juzgado como: “…SOCAPADOS por los funcionarios de apoyo jurisdiccional y de la PROPIA TITULAR DEL JUZGADO”, mediante decreto de 16 de agosto de 2021, señalando que: ‷Desprendiéndose de la lectura del memorial que antecede ser irrespetuoso a la autoridad judicial de este juzgado y a todo el personal del mismo, se rechaza pudiendo plantear nuevamente su recurso de apelación dirigiéndose a esta autoridad con el debido y pleno respeto más a los funcionarios judiciales (Juez y personal de apoyo) respectivamente” (sic), es decir, que estando dentro de término legal el accionante pudo reiterar su recurso de apelación, omitiendo sus expresiones irrespetuosas; sin embargo, planteó la compulsa que fue rechazada por ser impertinente y no existir ningún recurso rechazado, tal cual se acredita del decreto de 6 de septiembre de 2021 indicando que: “…Desprendiéndose de la revisión de antecedentes haberse rechazado el memorial irrespetuoso NO ASI el recurso planteado, se rechaza la compulsa por ser impertinente al no existir ningún recurso rechazado más por el contrario se indica en proveído de fecha 16 de agosto de 2021 pudiendo plantear nuevamente su recurso de apelación dirigéndose…‴ (sic); 3) El accionante no reiteró su recurso de apelación transcurriendo más de un mes, desde el 16 de agosto de 2021 hasta el 13 de octubre de ese año, entendiendo que la renuncia a dicha apelación ejecutorió la Sentencia de 21 de julio del citado año, no pudiendo esperar un tiempo indefinido; 4) Se aclara que no fue rechazado el recurso de apelación dándole la oportunidad de reiterar el mismo como se acredita de los decretos de 16 de agosto y 6 de septiembre de 2021, que las partes tienen el derecho de formular los recursos que consideren convenientes contra las resoluciones que no son de su agrado dentro los términos correspondientes y de manera respetuosa; y, 5) En el proceso de divorcio el monto fijado de asistencia familiar es modificable y la guarda se viene sustanciando a la espera de los estudios biopsicosocial de los niños y su entorno paterno y materno ordenados por Auto de 19 de julio de 2021.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Teresa Vega López, a través de su abogado, en audiencia solicitó que con base a la prueba que se acompañó y que cursa en despacho de dicte una resolución correcta y ecuánime.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 150/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 89 a 91 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no consideró ni tomó en cuenta el art. 368 del Código de las Familias y Procedimiento Familiar (CFPF) que refiere que el recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los dictó advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; sin embargo, de la revisión del proceso de divorcio tramitado ante el Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el accionante no interpuso el referido recurso de reposición, al contrario, lo que efectuó es presentar el memorial de compulsa, conforme la disposición contenida en los arts. 279 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), que señala que el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación que en efecto no corresponda, con la finalidad de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso. Procede ante la negativa y de la lectura del decreto de 16 de agosto de 2021, se tiene que el mismo no fue rechazado, por cuyo motivo se tiene que no se planteó correctamente el recurso de compulsa; por lo tanto, no se procedió a la negativa del recurso de apelación formulado por el accionante, sino el rechazo del memorial conforme se tiene del citado decreto, señalándose inclusive que puede volver a presentar el mismo, y ante la nueva presentación, sea “esta autoridad” quien realice el tramite respectivo previsto en el Código Procesal Civil, eso bajo responsabilidad de la Jueza ahora accionada, al no activar de forma oportuna el recurso de reposición y haber consentido en acto, se tiene la concurrencia del art. 53.2 del Codigo Procesal Constitucional CPCo; por lo que en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada, no sin antes señalar que no se le dio a la autoridad judicial hoy accionada la oportunidad de poder revisar su determinación; y, ii) Respecto a la vulneración del “…debido proceso en relación a la seguridad jurídica…” (sic), que emergió del rechazo de memorial recurso de apelación de 13 de agosto de 2021 lo que resulta que la citada autoridad judicial al momento de pronunciarse en cuanto a dicho memorial rechazó ese memorial y no así el recurso, indicando que se puede plantear nuevamente el recurso de apelación, notificando al accionante con el respectivo decreto del 31 de agosto de 2021; sin embargo, el nombrado no presentó nuevamente memorial de recurso de apelación, sino directamente “recurso de compulsa” y al evidenciarse que no se formulo recurso de apelación no pudiera presentar compulsa alguna, por lo que corresponde denegar la presente acción tutelar.