SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “…dentro del ámbito de la seguridad jurídica…” (sic) y a la doble instancia; puesto que en el proceso de divorcio seguido contra su persona, se emitió la Sentencia de 21 de julio de 2021, por la Jueza de primera instancia, declarando probada la demanda; posteriormente, formuló recurso de apelación contra la referida Sentencia; sin embargo, la citada Jueza de manera ilegal mediante decreto de 16 agosto de ese año, rechazó el referido recurso de apelación; por lo que, interpuso recurso de compulsa que también fue rechazado de manera injusta por la mencionada Jueza por decreto de 6 de septiembre del mismo año.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de la subsidiariedad en la acción de amparo

constitucional

La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo…”.

Al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “…dentro del ámbito de la seguridad jurídica…” (sic) y a la doble instancia; puesto que en el proceso de divorcio seguido contra su persona, se emitió la Sentencia de 21 de julio de 2021, por la Jueza de primera instancia, declarando probada la demanda; posteriormente, formuló recurso de apelación contra la referida Sentencia; sin embargo, la citada Jueza de manera ilegal mediante decreto de 16 agosto de ese año, rechazó el referido recurso de apelación; por lo que, interpuso recurso de compulsa que también fue rechazado de manera injusta por la mencionada Jueza por decreto de 6 de septiembre del mismo año.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que en el proceso de divorcio interpuesto por María Teresa Vega López de Zabala contra el accionante, se emitió la Sentencia de 21 de julio de 2021, por la Jueza hoy accionada, que declaró probada la demanda de divorcio en consecuencia disuelto el vínculo conyugal de los esposos Ricardo Ruddy Zabala Romero y María Teresa Vega López, que los unía y dispuso que la guarda natural la tiene la madre la misma debe continuar con dicha guarda de los cuatro hijos y cuya asistencia familiar se fija en la suma de Bs500.- por cada hijo (Conclusión II.1.). Posteriormente, el accionante interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, solicitando que el Tribunal de Alzada revoque la referida resolución en parte, en lo referente a la fijación de asistencia familiar, negación de guarda compartida y falta de pronunciamiento al derecho de visita (Conclusión II.2.); lo que motivó que la Jueza ahora accionada, emita el decreto de 16 de agosto de 2021, señalando lo siguiente: “…Desprendiéndose de la lectura del memorial que antecede ser irrespetuoso a la autoridad judicial de este juzgado y a todo el personal del mismo, se rechaza pudiendo plantar nuevamente su recurso de apelación dirigiéndose a esta autoridad con el debido y pleno respecto mas a los funcionarios judiciales (Juez y personal de apoyo) respectivamente. Cite funcionario…” (sic) (Conclusión II.3.).

Ante el citado decreto el accionante, interpuso recurso de compulsa contra el rechazó del recurso de apelación, mediante el decreto de 16 de agosto de 2021 (Conclusión II.4.); que fue resuelto por la misma Jueza ahora accionada a través del decreto de 6 de septiembre de ese año, señaló que: “…Desprendiéndose de la revisión de antecedentes haberse rechazado el memorial irrespetuoso no así el recurso planteado, se rechaza la compulsa por ser impertinente al no existir ningún recurso rechazado mas por el contrario se indica en proveído de fehca 16 de agosto de 2021” Pudiendo plantear nuevamente su recurso de apelación dirigiéndose ….” (sic [Conclusión II.5.]).

En ese sentido, conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos alegados, pudiendo interponer la presente acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no haya sido otorgada.

Ahora bien, conforme a los datos del cuaderno procesal, se evidencia que en el proceso de divorcio seguido contra el accionante, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 21 de julio de 2021 y la Jueza ahora accionada emitió el decreto de 16 de agosto del citado año, que de acuerdo a su lectura, se tiene que el recurso de apelación no fue rechazado, sino fue el memorial al ser irrespetuoso a la citada Jueza y a todo el personal de su Juzgado y se indicó claramente que vuelva a plantear su recurso de apelación, con el debido respeto a esa autoridad judicial y funcionarios del mencionado Juzgado; en consecuencia, al considerar el accionante que la autoridad judicial hoy accionada emitió el referido decreto de manera errónea, debió interponer el recurso de reposición, conforme al art. 368 del CFPF que señala expresamente lo siguiente: “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”; y de esa forma, la Jueza ahora accionada hubiese analizado el señalado decreto; sin embargo, de manera incorrecta activó una instancia inidónea al plantear el recurso de compulsa, por cuanto el art. 279 del CPC, indica que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o el de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso. Procede ante la negativa”; es así que, en el presente caso no se rechazó en sí el recurso de apelación formulado por el accionante, sino el rechazo al memorial por irrespetuoso y en todo caso, ante la nueva presentación, dicha autoridad hubiese realizado el tramite respectivo previsto en el Código Procesal Civil.

Confome a lo señalado, en el presente caso, no se cumplió con el principio de subsidiariedad previsto por la subregla 2. a) del Fudamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional por cuanto, la autoridad judicial ahora accionada, no tuvo la posibilidad de pronunciarse porque el accionante planteó el recurso incorrecto y equívoco cual es el recurso de compulsa y no activó de manera oportuna el recurso de reposición; por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a considerar el fondo del asunto y en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.