SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada, y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)’.
La jurisprudencia citada precedentemente, estableció que el contrato laboral pude ser resuelto por causas que atañen al trabajador y una de ellas, es por decisión propia del trabajador que pueden ser la renuncia y el abandono del cargo.
La renuncia, como aquella comunicación de terminación de relación laboral voluntaria expresada por el trabajador a la parte patronal, por escrito y con acreditación de la identidad.
El abandono del cargo, entendida como aquella resolución de contrato de trabajo efectuada por el trabajador mediante el abandono del trabajo que produzca efectos jurídicos.
La citada Sentencia Constitucional ha manifestado que la doctrina ha distinguido, al efecto, el ‘abandono-incumplimiento’ y el ‘abandono renuncia’. El primero consistiendo en una violación a los deberes que impone el contrato; en cambio el segundo abandono renuncia, manifestada también por la inasistencia al empleo conectada a una decisión de no reintegrarse a él, por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante.
Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada; y, b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)”’. (las negrillas son nuestras)
III.2. La inamovilidad y estabilidad laboral de los padres progenitores
La SCP 0264/2020-S3 de 14 de julio, al respecto señaló que: “Al respecto, el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; en ese marco, el DS 0012 estableció en el art. 2, que: ‘La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”’.
En ese sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, estableció que: “La disposición constitucional y el desarrollo normativo del mismo, establecen la inamovilidad funcionaria del progenitor, hasta que el recién nacido cumpla el primer año de edad. En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor, máxime si el art. 60 de la CPE, compele al Estado ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a la salud, al trabajo, a la seguridad, y a la maternidad; puesto que, fue notificada con el Memorando DN-MEMO-A.SERV 43/2021 de 23 de marzo, por el cual el entonces Director de la Dirección Departamental a.i. del INRA Potosí, le hizo conocer la decisión de prescindir de sus servicios como Técnico I Encargado de Catastro dependiente de la Dirección Departamental del INRA Potosí, debiendo concluir su relación laboral el 22 de abril de 2021, después del uso de sus veinte días de vacación; sin embargo, tras efectuarse diferentes estudios, resultó estar embarazada con catorce semanas de gestación, al 20 de julio de igual año, señalando que tuvo su inicio dentro de la relación laboral, por lo que “recién” hizo conocer al Director ahora accionado, después de cuatro meses de estar desvinculada laboralmente, por Nota de 23 igual mes y año, solicitando su reincorporación laboral por maternidad; empero, mediante Nota DN-C-EXT 2470/2021 de 30 de septiembre, se negó dicha solicitud, argumentando que su gestación fue de manera posterior a su desvinculación laboral.
Antes de ingresar al análisis de caso, existe la necesidad de puntualizar sobre las observaciones de incumplimiento de la subsidiariedad e inmediatez, efectuadas por el Director ahora accionado, a través de su informe presentado en esta acción de defensa, al sostener que, la accionante al no acudir a las instancias pertinentes como ser la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, evidenciaría que la misma no agotó los mecanismos de reclamo ante la entidad representada por estos; por lo que, la presente acción tutelar, no cumpliría con el principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, señalo que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”.
Por cuanto, las denuncias realizadas por el Director hoy accionado, no tienen mérito y no pueden considerarse a objeto de denegar la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad; por ello, prima la excepción al referido principio en la acción de amparo constitucional, encontrándose la accionante habilitada para acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional, por la condición de madre gestante de un menor por nacer, mismo que forma parte de los grupos vulnerables que merecen atención prioritaria. Como tampoco puede considerarse la observación del principio de inmediatez, en el entendido de que la accionante efectivamente planteó la acción tutelar dentro del término establecido de los seis meses, tomando en cuenta que el último actuado emitido por el Director hoy accionado el 30 de septiembre de 2021; en consecuencia, se deberá ingresar analizar el fondo de la problemática planteada para determinar si se vulneraron los derecho de la accionante.
Por ello, conforme a los datos del cuaderno procesal se evidencia que la accionante ejercía el cargo de Técnico I Encargado de Catastro dependiente de la Dirección Departamental del INRA Potosí, por lo que a través del Memorando DN-MEMO-A.SERV 43/2021 de 23 de marzo, emitido por la Dirección Departamental Potosí, dirigido a la misma, refirió que “…comunico a usted la decisión de prescindir de sus servicios como TECNICO I ENCARGADO DE CATASTRO dependiente de la DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL I.N.R.A. POTOSI. Asignado con el Ítem No 8; por lo que su relación laboral con el Instituto de Reforma Agraria concluirá el próximo jueves 22 de abril de la presente gestión, cuando haya concluido el uso de sus 20 días de vacación inician a partir de su notificación” (sic [Conclusión II.1.]).
La accionante por carta de renuncia de 23 de marzo de 2021, dirigida al Director Departamental a.i. INRA Potosí, agradeció por la oportunidad brindada, señalando que “…dejará de fungir funciones a partir del 31/03/2021 a horas 16:00…” (sic), renuncia que fue reiterada en la Nota DDPT-C-EXT 140/2021 de 25 de marzo, al momento de solicitar al director ahora accionado, la nulidad del Memorando DN-MEMO-A.SERV 43/2021 -recepcionado el 24 del mismo mes y año- de agradecimiento de servicios y en consecuencia se acepte su renuncia; asimismo, mediante Nota DDPT-C-EXT 145/2021 de 26 de marzo, emitida por el Director Departamental a.i. INRA Potosí en respuesta a la carta de renuncia de la accionante manifestó que la misma debe ser dirigida al Director Nacional del INRA; puesto que, fue dicha autoridad quien realizó su designación (Conclusión II.2.).
De manera posterior a esa desvinculación laboral -cuatro meses después-, la accionante por Nota de 23 de julio de 2021, dirigida al Director hoy accionado, solicitó su reincorporación laboral por maternidad, al encontrarse con catorce semanas de gestación al 20 del referido mes y año, indicando, “…que el embarazo hubiera tenido inicio entre finales de marzo y principios de abril es por ello que hago presente mi SOLICITUD DE REINCORPORACION LABORAL POR MATERNIDAD ya que mi persona aun fungía como funcionaria del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de acuerdo al memorándum DN-MEMO-A.SERV 43/2021, misma que señala que la relación laboral con el Instituto de Reforma Agraria (INRA) concluiría el jueves 22 de abril de la presente gestión” (sic [Conclusión II.3.]), ante la omisión de respuesta a la referida solicitud, por carta de 12 de agosto de 2021, la accionante reiteró su solitud efectuada el 23 de julio del referido año (Conclusión II.4.).
Es así, que ante las notas cursadas precedentemente, esas fueron atendidas mediante Nota de 20 de agosto de 2021, dirigida a la accionante; por la cual, la Encargada Administrativa Financiero INRA Potosí, solicitó la presentación del certificado médico extendido por un establecimiento público de salud determinando lo siguiente: a) La fecha exacta en la cual inició la etapa de gestación; b) Fecha de la última menstruación; y, c) Ecografía del tiempo de embarazo (Conclusión II.5.).
En cumplimiento a esa documentación requerida, la accionante por Nota presentada el 24 de agosto de 2021, al Director Departamental a.i. del INRA Potosí, la accionante refirió hacer entrega de la documentación solicitada por la Encargada Administrativa Financiero de dicha institución, el 20 de agosto del citado año (Conclusión II.7.), conforme a ello, se advierte un reporte ecográfico realizado a la accionante del 20 de julio de 2021, por el Hospital San Roque de Potosí, el cual establece catorce semanas de embarazo, hasta el 20 de julio, que es corroborado a través del Certificado Médico de 23 de agosto de 2021, emitido por la Médico Cirujano, con Matrícula Profesional del Ministerio de Salud H-1173, del Centro de Salud San Roque de Potosí, señalando que el 13 de julio del citado año, la accionante acudió a su primer control prenatal con “12,1” de gestación por FUM y de catorce semanas por ecografía al 20 del mismo mes y año. El 13 de agosto del mismo año, se efectuó su segundo control, con diagnóstico de “18,6” semanas de gestación por ecografía (Conclusión II.6.).
A través de memorial de 23 de septiembre de 2021, presentado al Director ahora accionado, la accionante solicitó pronunciamiento respecto a su solicitud de reincorporación laboral por maternidad de 23 de julio de igual año (Conclusión II.8.).
Mediante Nota DN-C-EXT 2470/2021 de 30 de septiembre, lel Director hoy accionado, dio respuesta al memorial de 23 de septiembre de igual año, presentado por la accionante, respecto a la solicitud de reincorporación laboral por maternidad, bajo las siguientes consideraciones: 1) Mediante Memorando UGRH-MA-111/2019 de 4 de noviembre, se la designó en el cargo de Técnico I encargado de Catastro, asignada al ítem 81, dependiente de la Dirección Departamental de Potosí; 2) El 23 de marzo de 2021, por disposición de ese despacho se le notificó la decisión de prescindir de sus servicios, debiendo previamente hacer uso de los días de vacación no utilizadas que por derecho le correspondía; 3) El 23 de julio de igual año, cuatro meses después de la notificación con el agradecimiento de servicios, su persona solicitó reincorporación laboral por maternidad, bajo el argumento de que a esta fecha estaría con catorce semanas de gestación, por lo que su embarazo hubiese tenido inicio a mediados de abril; 4) De los informes técnicos, legales y solicitud de documentación a su persona, que serviría para una mejor valoración, mismas que ha permitido contar con mayores elementos para nuestra decisión y pronunciamiento; y, 5) La etapa de gestación de su persona tuvo inicio con posterioridad a tener conocimiento de su retiro de la institución, por lo que al concluir la desvinculación laboral, el INRA ha perdido la calidad de empleador (Conclusión II.9.).
Conforme a lo expuesto, se evidencia que, si bien la accionante fue notificada el 24 de marzo de 2021, con el Memorando DN-MEMO-A.SERV 43/2021, por el cual el Director Departamental a.i. del INRA Potosí agradeció sus servicios; sin embargo, la accionante presentó su carta de renuncia dirigida a la citada autoridad el 23 de igual mes y año; es decir, un días antes de ser notificada con el memorando de agradecimiento de servicios, quien indicó que fueron motivos personales los que la llevaron a tomar esa decisión, acto que expresa su decisión propia y voluntaria de extinguir la relación laboral con la entidad empleadora; más aún, si después de ser notificada con el memorando de agradecimiento de servicios, mediante Nota DDPT-C-EXT 140/2021, dirigida al Director ahora accionado, solicitó la nulidad del referido memorando, y en consecuencia la aceptación de su renuncia; puesto que, la misma fue presentada con anterioridad al citado Memorando, manteniendo de esa manera firme su decisión voluntaria de desvinculación laboral con el INRA.
En ese contexto, si bien es evidente que por Nota DDPT-C-EXT 145/2021 el Director Departamental a.i. del INRA Potosí, en respuesta a la carta de renuncia -presentada por la accionante- manifestó que la misma debió ser dirigida al Director Nacional, pues fue dicho Director hoy accionado, quien realizó la designación de la nombrada; empero, conforme se desarrolló líneas arriba la accionante mediante Nota DDPT-C-EXT 140/2021 solicitó al señalado Director Nacional la aceptación de su renuncia; por lo que, la referida autoridad tuvo conocimiento de la decisión voluntaria de la accionante de extinción de la relación laboral.
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la relación laboral puede extinguirse por causas que atañen al trabajador como ser la renuncia entendida como la comunicación del trabajador o trabajadora, funcionaria o funcionario público a la parte empleadora, de la conclusión de la relación laboral expresada de forma voluntaria, con los únicos requisitos de ser escrita y con acreditación de la identidad, no siendo necesaria la aceptación de la misma, basta que la notificación llegue a la otra parte; en ese sentido, en este caso, si bien es evidente que la accionante demostró estar en estado de gestación y conforme su testimonió indicó que dicho embarazo se produjo durante el uso de sus vacaciones, sin embargo, conforme lo expuesto líneas arriba se demostró que la accionante presentó su renuncia mediante Nota de 23 de marzo de 2021, dirigida al Director Departamental a.i. del INRA Potosí y mediante Nota DDPT-C-EXT 140/2021 solicitó al Director Nacional de la referida institución acepte su renuncia y anule el memorando de agradecimiento de servicios; puesto que, la misma fue presentada un día antes de la notificación con el referido memorando; es decir, que en el fondo la accionante estaba de acuerdo con la extinción de la relación laboral con el INRA, incluso de manera voluntaria consintió y aceptó el fin que perseguía el memorando de agradecimiento de servicios DN-MEMO-A.SERV 43/2021 que era la desvinculación laboral, no pudiendo ahora pretender su reincorporación por en su estado de gestación, ya que, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional protege el derecho de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de los padres progenitores hasta que sus hijos cumplan un año de edad conforme el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; empero, esta protección se la realiza ante despidos intempestivos e injustificados que generen la vulneración del derecho mencionado y no así frente a renuncias que son manifestaciones de la voluntad; por lo tanto, la accionante al expresar de forma voluntaria su intención de la extinción de la relación laboral con el INRA, no se vulneró los derechos a la salud, al trabajo, a la seguridad, y a la maternidad de la nombrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 61/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 159 a 167 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA