SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 19 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 186 a 192; y, 245 a 246 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y devolución de inmueble seguido en su contra por Hugo Antelo Sankys –ahora tercero interesado– ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Santa Cruz, presentó nulidad de obrados; toda vez que, no fue citada con la demanda, lo cual produjo que el Juez de la causa incurra en error; no obstante, la mencionada autoridad rechazó el incidente presentado mediante Auto Interlocutorio 161 de 5 de octubre de 2020.
Señaló que, planteó recurso de apelación contra esa decisión, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, mediante Auto de Vista 70/2021 (Bis) de 1 de abril, resolución que no cumple con los preceptos de fundamentación y motivación.
Refirió además que, en la sustanciación del proceso concurrieron los siguientes vicios procesales, que no fueron considerados al momento de emitir el Auto de Vista, por los demandados: a) El 23 de agosto de 2005, el hoy tercero interesado, le inició un proceso de medida preparatoria de reconocimiento de firmas del contrato de compra venta de inmueble, causa admitida mediante Auto Interlocutorio de 29 de mismo mes y año, corriendo en traslado la misma; sin embargo, el oficial de diligencias del juzgado realizó una supuesta citación en la cual aparentemente su persona se habría rehusado a firmar; siendo aquello irreal, falto a la verdad y por ende completamente nulo; toda vez que, nunca se enteró de la demanda ni la conminatoria para reconocer su firma; pese a ello, el Juez mediante Auto de 26 de octubre de 2005, declaró judicialmente su firma en el contrato, notificándosele dicha resolución en su domicilio real, existiendo nuevamente vicio de nulidad, porque la diligencia no señala que hubiese sido personal o por cédula, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 120 o 121 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); es decir, que al no tener conocimiento del proceso, no pudo asumir defensa; por cuanto, la diligencia sentada le provocó indefensión; b) El 6 de febrero de 2006, el demandante Hugo Antelo Sankys, formalizó la demanda de resolución de contrato y devolución de inmueble, con prueba ilegal obtenida en el nulo proceso de reconocimiento de firmas que se llevó adelante sin su conocimiento, siendo admitida por el Juez de la causa mediante providencia de 8 de igual mes y año, que ordena se le cite con la misma; empero, el mismo Oficial de Diligencias nuevamente no le citó conforme a procedimiento porque nunca fue a su domicilio real para hacerle conocer de este proceso, sino que se constituyó en la UV 102, lote 14 Mza. 7, sin mencionar el barrio, zona ni calle, y al no encontrarla se ordenó su citación por cédula, realizando otra vez dicho funcionario, una falsa citación porque no mencionó la ubicación exacta de su domicilio donde dejó la cédula, incumpliendo el art. 121 del CPCabrg, siendo la mencionada citación por ende nula de pleno derecho; c) Al desconocer del proceso, porque nunca fueron a su domicilio, no asistió a la audiencia de conciliación; por lo que, fue declarada rebelde mediante Auto de Interlocutorio de 13 de enero de 2007; empero, nuevamente el Oficial de Diligencias, hizo mal la diligencia; siendo que, de nuevo no se ajusta a la realidad, menos se cumplió con el procedimiento como ordena el Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 68; entonces, nuevamente la notificación por cédula no menciona si fue pegada en su domicilio o en qué dirección; por lo cual, se tramitó el proceso sin que se enterara del mismo, ya que luego todo se notificó en Secretaría del Juzgado; además de ello, el demandante arrimó nueva prueba documental en el término de prueba que fue considerada en sentencia, cuando la misma debió ser rechazada conforme a los arts. 330 y 331 del CPCabrg; d) La Sentencia emitida dentro del proceso, de igual forma le fue notificada de forma ilegal contraviniendo el art. 70 del CPCabrg; y, e) Luego de todas esas irregularidades, ante la solicitud de ejecutoria del hoy tercero interesado, el Juez de la causa emitió providencia ejecutoriando la misma, convirtiéndose en la primera resolución dictada en ejecución de sentencia, la cual tampoco le fue notificada; puesto que, no se le corrió traslado sino solo se aceptó el perito, violando lo estipulado en el art. 137 inc. 6) del CPCabrg.
Por último, refiero que, el desapoderamiento dispuesto como resultado del proceso, se efectuó sin su conocimiento, ya que se notificó el mismo a otra persona –Carmen Rosa Núñez– y así fue desalojada del inmueble, sin comprobar si cumplió o no con el contrato.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de san José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista 70/2021 (Bis) y que se dicte uno nuevo con la debida motivación, fundamentación y congruencia, para que el Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 269, presente la accionante, asistida de su abogado y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, actuales Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursantes de fs. 248 a 249.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hugo Antelo Sankys, a través de su abogada, en audiencia señaló que: 1) Fue notificado con la acción de amparo constitucional, a razón de un incidente de nulidad promovido por Mirna Denny La Torre Barda, en el año 2020 y una consecuente apelación ilegal que han sido totalmente viciados de nulidad; 2) El proceso tiene calidad de cosa juzgada; puesto que, tiene una data de más de diez años, en ese sentido, ha sido concluido en todas sus etapas procesales; 3) Por el principio de buena fe, tomando en cuenta que los incidentes de nulidad pueden ser promovidos en cualquier estado del proceso, aún en ejecución de sentencia, se debe considerar que este proceso concluyó con el acto de desapoderamiento, el cual reconoce la solicitante de tutela que ha sido ejecutado el 5 de septiembre de 2018; es decir, que esta causa está concluida en todas sus instancias; 4) Si la accionante consideraba algún derecho violentado, vulnerado y que era necesario iniciar en la vía incidental la nulidad de obrados, era menester que sea notificado con este acto procesal en su domicilio real ya qué la carga procesal de asistir a los Tribunales habría concluido; vale decir, que a quien se le está vulnerando derechos es justamente a él porque no tiene o no tuvo conocimiento de que la accionante había presentado un incidente de nulidad y una ilegal apelación a consecuencia del rechazo por el Juez a quo; 5) La solicitante de tutela ha actuado de manera unilateral en estos actos procesales del año 2020 y en consecuencia en la apelación en 2021 y son los mismos actos de la prenombrada que no hacen a la viabilidad del incidente de nulidad; 6) De la lectura íntegra de esta acción de defensa, se tiene que, Mirna Denny La Torre Barda se manifiesta sobre una serie de actos meramente procesales; empero, la acción no versa sobre la vulneración de derechos y garantías, no se expone un daño irreparable o un supuesto daño irreparable que podría afectarle; es decir, se pretende dilucidar cuestiones procesales; 7) La accionante al reclamar ilegalidades que vulneran el debido proceso, lo conceptualiza y cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero no dice por qué o cómo lesionaron su derecho al debido proceso; 8) Hace mención a que el recurso de apelación es ilegal, porque por mandato del art. 344 del Código Procesal Civil (CPC), Mirna Denny La Torre Barda tenía que promover un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en otras palabras se alega implícitamente o tácitamente que se habría cumplido con el principio de subsidiariedad pero la impetrante de tutela no ha promovido el recurso idóneo por ley, vale decir, ella no tenía que plantear una apelación, sino un recurso de reposición bajo alternativa de apelación y al no haber planteado el recurso idóneo, el Auto interlocutorio emitido por el Juez a quo se encuentra plenamente ejecutoriado; 9) No se puede hablar de una apelación cuando la ley no lo señala, esto en estricto apego al art. 5 del CPC, que habla de que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento o de acatamiento obligatorio tanto para las autoridades judiciales, para las partes y también posibles terceros interesados; 10) Existe un interdicto de recobrar la posesión, que data de 11 de febrero del 2019, que la misma solicitante de tutela promovió, sobre el cual jamás fue citado y cursa en el cuaderno constitucional una carátula de dicho interdicto; 11) El desapoderamiento se realizó el 5 de septiembre de 2018, pero en el año 2019, la accionante planteó un interdicto de recobrar la posesión, que no prosperó porque el proceso tiene calidad de cosa juzgada, entonces, ella trató de hacer lo que pudo, pero ya convalidó el proceso; ella alega que nunca supo, que nunca se conoció, pero eso no es cierto y no es el objeto de la presente acción tutelar; 12) Si quería plantear un incidente de nulidad por todos los supuestos e inventados vicios de nulidad que cree que tiene el proceso, tenía que hacerlo en el primer momento que tomó supuestamente conocimiento de la causa –digamos en el desapoderamiento–, pero hizo un interdicto de recobrar la posesión; 13) No se ha hablado de un derecho como tal vulnerado, de un daño, de una lesión irreparable, solo se está conceptualizando el debido proceso y refiriendo Sentencias Constitucionales; y, 14) Se ha demostrado la mala fe y la temeridad de la impetrante de tutela porque en ningún momento, habiendo concluido el proceso en septiembre del 2018, no se lo citó con el interdicto de recobrar la posesión tampoco se lo notificó en su domicilio real con el incidente de nulidad ni con la supuesta apelación, porque la relación ya había concluido con el desapoderamiento y Mirna Denny La Torre Barda, en ningún momento demostró que haya vulneración a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 223 de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 269 a 273 vta., denegó la tutela solicitada sin imposición de costas, para la parte demandada por ser excusable, decisión tomada bajo los siguientes fundamentos: i) La ahora accionante argumenta que no habría tenido conocimiento dentro del proceso principal, justamente porque se habrían emitido diferentes actos procesales los cuales se encontrarían viciados de nulidad; sin embargo, se puede advertir que el 5 de septiembre del año 2018, la impetrante de tutela tuvo conocimiento del proceso, el cual se habría ejecutado y se habría quedado en posesión de lo inventariado en el acta de desapoderamiento firmando en constancia; ii) De forma posterior, la ahora solicitante de tutela hizo diferentes solicitudes, como la del 5 de diciembre de 2018, las cuales fueron resueltas por el Juez de la causa y del 21 de febrero de 2020; empero, a pesar de haber tenido conocimiento la accionante conforme se advierte del cuaderno constitucional, la misma interpuso incidente de nulidad de obrados, recién el 1 de septiembre de 2020; iii) De la lectura del Auto de Vista del 1 de abril de 2021, y sin que ello implique la interpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración de la prueba, se puede advertir de que, el mismo realiza una fundamentación y una motivación en el marco de los antecedentes del cuaderno principal, en este marco, no se tiene en principio la vulneración de los derechos constitucionales alegados por parte de la hoy impetrante de tutela; iv) Esta Sala Constitucional no es una instancia revisora de las resoluciones judiciales emanadas por parte de la jurisdicción ordinaria, ello en el marco de la doctrina de las auto restricciones; y, v) No se ha establecido tampoco por parte de la solicitante de tutela con claridad, porqué considera que la labor interpretativa realizada por parte de las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente tampoco se habría identificado con claridad cuáles son las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por parte de la instancia jurisdiccional ni el nexo de causalidad ante la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no haberse aplicado la interpretación que se considera debió efectuarse y los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que habrían sido lesionados producto de esa carencia de fundamentación y motivación, explicando cuál sería el resultado dañoso y cual la relevancia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif