SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, al emitir el Auto de Vista 70/2021 (Bis) de 1 de abril, que confirma el Auto Interlocutorio 161 de 5 de octubre de 2020; por la cual, se rechaza el incidente de nulidad de obrados deducido dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, devolución y entrega de lote de terreno que le sigue Hugo Antelo Zankys, no consideraron que no tuvo conocimiento de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas del contrato de compra venta de inmueble ni del proceso de resolución de contrato y devolución de inmueble; por cuanto, existieron vicios de nulidad en las citaciones practicadas, al incumplirse los requisitos establecidos en el art. 121 del CPCabrg, lo que le provocó indefensión; asimismo, la Sentencia emitida en el proceso de resolución de contrato y devolución de inmueble le fue notificada de forma ilegal contraviniendo el art. 70 del CPCabrg; y, la providencia ejecutoriando la misma, tampoco le fue notificada, violando lo estipulado en el art. 137 inc. 6) del CPCabrg.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y efectividad de documento incoada pro Hugo Antelo Zankys –tercero interesado– el 26 de agosto de 2005, ante el Juzgado de Instrucción Civil Noveno del departamento de Santa Cruz, admitida la misma mediante Auto 183 de 29 de mismo mes y año, se ordenó la citación de la demandada Mirna Denny La Torre Barba –hoy accionante–, quien fue citada el 17 de septiembre de igual año, rehusándose a firmar la citación en su domicilio señalado, Uv 102, Mza. 7, lote 14, barrio Mauro Bertero, plan 3000, conforme se señala en el formulario de citaciones y notificaciones 4139238, se emitió el Auto 459 de 26 de octubre de 2005; por el que, la autoridad judicial declaró judicialmente reconocida la firma de la hoy impetrante de tutela, estampada en el documento de plan de pago convencional de 29 de diciembre de 2000 y el contrato privado de compra venta de un lote de misma fecha. Resolución notificada a la accionante el 8 de diciembre de 2005, dejando copia de ley en su domicilio, en presencia de testigo.

A raíz de la medida preparatoria señalada, el 6 de febrero de 2006, Hugo Antelo Zankys –ahora tercero interesado– formalizó demanda de resolución de contrato, devolución y entrega de lote de terreno ante la misma autoridad judicial, y admitida que fue por Providencia de 8 de igual mes y año, se ordenó la citación de Mirna Denny La Torre Barba –ahora solicitante de tutela–, quien no fue habida en su domicilio el 16 de marzo de 2006 ni al día siguiente, conforme informó el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Civil Noveno del departamento de Santa Cruz; por lo que, el 17 de abril de idéntico año, se dispuso su citación mediante cédula, orden cumplida el 12 de junio de referido año. Así, en el proceso de referencia se dictó Sentencia 14 de 19 de febrero de 2008, declarando probada la demanda, y resuelto el contrato de venta de 29 de diciembre de 2000, debiendo la hoy accionante desocupar el inmueble objeto del contrato en el plazo de treinta días de la ejecutoria del fallo, la cual fue declarada mediante providencia de 15 de diciembre de 2008.

En mérito a la Sentencia emitida se expidió Mandamiento de Desapoderamiento de 7 de septiembre de 2017, por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Santa Cruz, que manda y ordena al Oficial de Diligenciad del juzgado a desapoderar con facultad de allanamiento y uso de la fuerza pública a Mirna Denny La Torre Barba –hoy impetrante de tutela– del bien inmueble objeto de la Litis, el cual debe entregarse a Hugo Antelo Zankys –tercero interesado–. Desapoderamiento ejecutado el 5 de septiembre de 2018, firmando en constancia la hoy accionante, como depositaria de lo inventariado.

En ese estado de cosas, el 5 de diciembre de 2018, Mirna Denny La Torre Barba –ahora solicitante de tutela– se apersonó al proceso de resolución de contrato, devolución y entrega de lote de terreno para estar a derecho solicitando fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal. Seguidamente el 13 de febrero de 2019, la prenombrada interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión, ratificada el 23 de julio de mismo año y que mereció Auto 148/19 de 9 de septiembre de 2019; por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, rechazó la demanda por improponibilidad manifiesta.

En esas circunstancias, mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, la accionante dedujo incidente de nulidad dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, devolución y entrega de lote de terreno que le sigue Hugo Antelo Zankys, corrida en traslado a la parte contraria mediante providencia de 7 de mismo mes y año. Resuelto mediante Auto Interlocutorio 161 de 5 de octubre de 2020, por la cual se rechaza el incidente de nulidad de obrados. Resolución apelada por la impetrante de tutela el 8 de igual mes y año, que fue resuelta por Auto de Vista 70/2021 (Bis), Darwin Vargas Vargas y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– confirmaron el Auto Interlocutorio apelado condenando costas y costos a la parte apelante.

Expuesta como está la problemática con relación a las Vocales demandados, la accionante pretende se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista 70/2021 (Bis), ordenando a dichas autoridades que dicten uno nuevo con la debida motivación, fundamentación y congruencia, disponiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Como primer punto de observación, se debe señalar que, el incidente de nulidad a partir del cual nace la presente acción de amparo constitucional, fue deducido por la impetrante de tutela haciendo alusión a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 abrogado, pese a que el incidente fue planteado el año 2020 y el Código Procesal Civil entró en plena vigencia a partir del 6 de febrero de 2016.

Ahora bien, al efecto de lo solicitado, inicialmente se debe precisar que del análisis y revisión del memorial de acción de amparo constitucional, la solicitante de tutela describe de manera reiterativa los actos procesales suscitados dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, devolución y entrega de lote de terreno, instaurado por Hugo Antelo Zankys ‒hoy tercero interesado‒ en su contra, manifestando en el fondo y lo central de la demanda tutelar, que no tuvo conocimiento del proceso debido a las ilegales citaciones efectuadas, lo que dio lugar al desapoderamiento del inmueble que era objeto de compra venta; por lo que, formuló incidente de nulidad por vicios procesales que le fue rechazado activándose en consecuencia, el recurso de apelación que fue conocido y resuelto por las autoridades ahora demandadas, que a su criterio no valoraron de manera correcta los antecedentes del proceso y, sin considerar sus argumentos y la veracidad de los defectos procesales denunciados, confirmaron el fallo de la inferior a través de Auto de Vista 70/2021 (Bis).

En ese entrever, la petición expresada en la acción de defensa que se revisa, claramente denota la intención de la impetrante de tutela, de que esta jurisdicción analice los antecedentes del proceso ordinario y con base en ello, disponga la nulidad de obrados hasta la citación con la medida preparatoria inclusive, confundiendo de esta forma, la naturaleza de esta acción tutelar, con un recurso de revisión ordinario, siendo que esta acción de amparo constitucional, por su naturaleza tutelar, posee un carácter extraordinario, que no puede ser concebido como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Se puede identificar además en el presente caso, que la impetrante de tutela estructuró su acción de defensa cual si fuese un incidente de nulidad o un recurso de revisión, identificando las supuestas irregularidades suscitadas dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, devolución y entrega de lote de terreno, pretendiendo conforme se tiene establecido en párrafos precedentes, la nulidad de obrados hasta la citación de 17 de septiembre de 2005 inclusive, cual si este mecanismo extraordinario, se tratase de un incidente o recurso idóneo para determinar la nulidad de todos los actos procesales ejecutados desde ese momento a la fecha de emisión del Auto de Vista 70/2021 (Bis), pronunciado por los ahora demandados, que resolvió la apelación planteada –bajo los mismos argumentos traídos ante esta jurisdicción‒ contra el rechazo a su incidente de nulidad.

Bajo esos antecedentes, se puede observar que el memorial de apelación de 8 de octubre de 2020, reclama que el Auto Interlocutorio emitido por el a quo carece de la debida fundamentación y motivación, puntualizando los mismos agravios denunciados en el incidente de nulidad: a) El 23 de agosto de 2005, el hoy tercero interesado, le inició un proceso de medida preparatoria de reconocimiento de firmas del contrato de compra venta de inmueble, causa admitida mediante Auto Interlocutorio de 29 de mismo mes y año, corriendo en traslado la misma; sin embargo, el Oficial de Diligencias del Juzgado realizó una supuesta citación la cual aparentemente su persona se habría rehusado firmar; siendo aquello irreal, falto a la verdad y por ende completamente nulo; toda vez que nunca se enteró de la demanda ni la conminatoria para reconocer su firma; pese a ello, el Juez de Instrucción Civil Noveno del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 26 de octubre de 2005, declaró judicialmente su firma en el contrato, notificándosele dicha resolución en su domicilio real, existiendo nuevamente vicio de nulidad, porque la diligencia no señala que hubiese sido personal o por cédula, incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 121 del CPCabrg; es decir, que al no tener conocimiento del proceso, no pudo asumir defensa, por cuanto la diligencia sentada le provocó indefensión; b) El 6 de febrero de 2006, el demandante Hugo Antelo Sankys, formalizó la demanda de resolución de contrato y devolución de inmueble, con prueba ilegal obtenida en el nulo proceso de reconocimiento de firmas que se llevó adelante sin su conocimiento, siendo admitida por el Juez de la causa a través de providencia de 8 de febrero de 2006, que ordena se le cite con la misma; empero, el mismo Oficial de Diligencias nuevamente no le citó conforme a procedimiento porque nunca fue a su domicilio real para hacerle conocer de este proceso, sino que se constituyó en la UV 102, lote 14, Mza. 7, sin mencionar el barrio, zona ni calle, y al no encontrarla se ordenó su citación por cédula, realizando otra vez dicho funcionario, una falsa citación porque no menciona la ubicación exacta de su domicilio donde dejó la cédula, incumpliendo el art. 121 del CPCabrg, siendo la mencionada citación por ende nula de pleno derecho; c) Al desconocer del proceso, porque nunca fueron a su domicilio, no asistió a la audiencia de conciliación; por lo que, fue declarada rebelde mediante Auto de Interlocutorio de 13 de enero de 2007; sin embargo, nuevamente el Oficial de Diligencias, hizo mal la diligencia; toda vez que, de nuevo no se ajusta a la realidad menos se cumplió con el procedimiento como ordena el Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 68; entonces, nuevamente la notificación por cédula no menciona si fue pegada en su domicilio o en qué dirección; por lo cual, se tramitó el proceso sin que se enterara del mismo, ya que luego todo se notificó en Secretaría del Juzgado; además de ello, el demandante arrimó nueva prueba documental en el término de prueba que fue considerada en sentencia, cuando la misma debió ser rechazada conforme a los arts. 330 y 331 del CPCabrg; d) La Sentencia emitida de igual forma le fue notificada de forma ilegal contraviniendo el art. 70 del CPCabrg; y, e) Luego de todas esas irregularidades, ante la solicitud de ejecutoria del hoy tercero interesado, el Juez de la causa emitió providencia ejecutoriando la misma, convirtiéndose en la primera resolución dictada en ejecución de sentencia, la cual tampoco le fue notificada puesto que no se le corrió traslado sino solo se aceptó el perito, violando lo estipulado en el art. 137 inc. 6) del CPCabrg.

Conforme se observa de los argumentos previamente glosados, contenidos en el recurso de apelación formulado por la ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 161 de 5 de octubre de 2020; por el que, se rechazó el incidente de nulidad formulado por esta, resulta evidente que se trata de los mismos hechos descritos y reiterados a través del memorial de demanda de acción de amparo constitucional que fueron ratificados en audiencia, pretendiéndose que, bajo la ficción de objetar en esta instancia la decisión de los ahora demandados que resolvió el recurso de impugnación señalado, se dejen sin efecto actuados del proceso ordinario; no obstante, de haberse establecido que esta acción de defensa no constituye recurso o vía alternativa de revisión de los procesos ordinarios o administrativos, menos aun cuando la pretensión expresada alcanza a actos anteriores a la última resolución.

Así entonces, conforme a lo manifestado, corresponde efectuar el análisis del Auto de Vista 70/2021 (Bis), proferido por los hoy demandados, a efecto de verificar si contiene una exposición de los motivos que los llevaron a confirmar el fallo de la inferior; así, el mencionado Auto de Vista, luego de identificar los cinco agravios denunciados y descritos en el párrafo que antecede, estableció lo siguiente: 1) Respecto a los vicios procesales que señalan que no se la citó y notificó con todas las actuaciones del proceso, tenemos que estos no pueden constituirse en vicios procesales; toda vez que, de acuerdo a la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que, la demandada y hoy recurrente ha sido legalmente citada y notificada conforme a la normativa prevista a momento de la tramitación del proceso, donde todas las actuaciones han sido realizadas cumpliendo con requisitos mínimos exigidos; por lo cual, la exigencia exquisita de otros requisitos son sinónimo de ritualismo y formalismo, pero que no tiene transcendencia para declarar una nulidad de obrados, máxime si tenemos en cuenta el estado del proceso y luego de haber pasado casi dos años de haber sido lanzada del bien inmueble objeto de la litis, sin que hubiese promovido reclamo alguno de forma inmediata, lo cual hace ver que convalido todas esas actuaciones; 2) Todas las actuaciones realizadas por el cursor de diligencias revisten de la buena fe; por lo tanto, se presume que han sido realizadas en la forma que se encuentran plasmadas, no habiendo sido probado lo contrario, ya que la mala fe debe ser probada, y mientras no ocurra aquello, se tiene que, toda las actuaciones han sido realizadas correctamente, además se advierte los argumentos subjetivos y parcializados de la recurrente, nótese, que en uno de los vicios procesales, refiere que al primer momento de haber tomado conocimiento hubiese contratado los servicios de un abogado, lo cual no es cierto, siendo que, a días de cumplirse dos años de haber sido desalojada del bien inmueble, recién formula un incidente, no habiendo promovido acción alguna luego del desapoderamiento; 3) En este caso, se advierte que, esa situación acusada de nulidad es atribuible a su propia causa, por no comparecer al proceso; por lo cual, la omisión denunciada o argüida de nulidad no tiene trascendencia para disponer la nulidad de obrados, llegando a la conclusión de que la demandada por su propia voluntad se puso en estado de indefensión, dando lugar a que la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma; toda vez que, nadie puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia, lo que da a lugar al principio aplicable de "nonio auditur propiam turpitudinem allegans” (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa); y, 4) En mérito a los elementos fácticos y jurídicos arriba desarrollados, se concluye que las notificaciones y demás actos procesales acusados de nulos, gozan del principio de legalidad y demuestran razonablemente que se cumplieron los principios de publicidad, transparencia, igualdad procesal y verdad material, por lo que no existe violación a derechos fundamentales a la defensa ni al debido proceso, de manera que el Juez a quo al dictar el auto recurrido, no ha vulnerado ninguna de las normas jurídicas adjetivas ni sustantivas civiles, ha actuado de forma legal y ha aplicado correctamente los principios que rigen las nulidades.

Así resuelto el Auto de Vista confutado, inicialmente es menester revisar el contenido jurisprudencial inserto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, toda autoridad judicial, que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal solo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al accionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.

También en virtud al problema a resolver, es preciso recordar que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda resolución emitida tanto en el ámbito judicial o administrativo deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación y una justificación de la premisa fáctica o motivación, como elementos del referido debido proceso, debiendo las autoridades competentes ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Bajo esas premisas jurisprudenciales, es posible establecer que los demandados, en el Auto de Vista en análisis, una vez identificados los agravios expresados por la hoy accionante en su apelación, determinaron que el reclamo central radica en la falta de comunicación procesal con la demanda y actuados subsecuentes dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, devolución y entrega de lote de terreno, que a criterio de la recurrente estarían viciados de nulidad por no haberse efectuado conforme a procedimiento –citando los preceptos de la norma adjetiva civil abrogada–, siendo ese el punto neurálgico sobre el cual se efectuaron las consideraciones respectivas con relación al incidente de nulidad presentado y en ese entrever se pronunciaron efectuando una revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, del cual se establece que dichas comunicaciones fueron efectuadas por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Civil Noveno del departamento de Santa Cruz, conforme al procedimiento sin que se hubiese probado lo contrario, puesto que cursan los formularios de citaciones y notificaciones respectivos dando cuenta que precisamente a efecto de que el proceso no sea objeto de nulidad se ordenó cumplir a cabalidad con la citación a la demandada en el proceso –hoy impetrante de tutela– realizando luego el examen aplicando los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación dispuestos por la jurisprudencia constitucional, estableciendo que en realidad la nulidad solicitada no cumplía con los presupuestos en cuanto a que no fue reclamada oportunamente y que se origina en la negligencia de la solicitante de tutela; puesto que, en cierto punto se convalidó lo actuado, considerando que habiéndose efectuado el desapoderamiento, la misma accionante firma como depositaria el 5 de septiembre de 2018, para luego apersonarse al proceso el 5 de diciembre de igual año para estar a derecho en el proceso; sin embargo, demandó interdicto de recobrar la posesión en vez de impetrar la nulidad ahora pretendida, lo cual a todas luces implica consentimiento y/o convalidación de los actos realizados.

En ese entendido, el Auto de Vista 70/2011 (BIS), emitido por los Vocales demandados contiene una justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos del proceso a partir de lo denunciado en el recurso de apelación por la accionante, mismos que mantienen una relación con las premisas jurídico doctrinales precisadas en dicho Auto, señalando los elementos de convicción que permiten concluir que el incidente de nulidad planteado en efecto debía ser rechazado por no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, al haberse evidenciado que en realidad la accionante dejó precluir su derecho, validando en consecuencia lo resuelto por el inferior.

Por lo señalado, se concluye que, las autoridades ahora demandadas al resolver el recurso de apelación contra el Autor Interlocutorio que resuelve el incidente de nulidad incoado por la parte accionante dentro del proceso de resolución de contrato, devolución y entrega de lote de terreno, no lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; por cuanto, el Auto de Vista 70/2011 (BIS) emitido contiene una exposición clara de los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, pronunciándose sobre los aspectos impugnados en el Recurso de Apelación, cuyo razonamiento además resulta además razonable; pues, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución es arbitraria solo cuando carece de motivación o la misma sea arbitraria o insuficiente, o cuando esta no tenga coherencia o congruencia interna o externa, defectos que no se observan en la resolución pronunciada por las autoridades hoy demandadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 223 de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 269 a 273 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO