SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y efectividad de documento incoada pro Hugo Antelo Zankys –tercero interesado– el 26 de agosto de 2005, ante el Juzgado de Instrucción Civil Noveno del departamento de Santa Cruz (fs. 4 a 5), admitida la misma mediante Auto 183 de 29 de mismo mes y año, se ordenó la citación de la demandada Mirna Denny La Torre Barba –hoy accionante– (fs. 6), quien fue citada el 17 de septiembre de igual año, rehusándose a firmar la citación en su domicilio señalado, Uv 102, Mza. 7, lote 14, barrio Mauro Bertero, plan 3000, conforme se señala en el formulario de citaciones y notificaciones 4139238 (fs. 7), posteriormente, se emitió el Auto 459 de 26 de octubre de 2005; por el que, la autoridad judicial declaró judicialmente reconocida la firma de la impetrante de tutela, estampada en el documento de plan de pago convencional de 29 de diciembre de 2000 y el contrato privado de compra venta de un lote de referida fecha (fs. 11). Resolución notificada a la accionante el 8 de diciembre de 2005, dejando copia de ley en su domicilio, en presencia de testigo (fs. 12).
II.2. A raíz de la medida preparatoria señalada, el 6 de febrero de 2006, Hugo Antelo Zankys –ahora tercero interesado– formalizó demanda de resolución de contrato, devolución y entrega de lote de terreno ante la misma autoridad judicial (fs. 21 a 23 vta.), y admitida por providencia de 8 de igual mes y año, se ordenó la citación de Mirna Denny La Torre Barba –ahora solicitante de tutela– (fs. 24 a 25), quien no fue habida en su domicilio el 16 de marzo de 2006 ni al día siguiente, conforme informó el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Civil Noveno del departamento de Santa Cruz (fs. 26); por lo que, el 17 de abril de idéntico año, se dispuso su citación mediante cédula (fs. 27 vta.), orden cumplida el 12 de junio de referido año (fs. 28). Así, en el proceso de referencia se dictó Sentencia 14 de 19 de febrero de 2008, declarando probada la demanda, y resuelto el contrato de venta de 29 de diciembre de 2000, debiendo la impetrante de tutela desocupar el inmueble objeto del contrato en el plazo de treinta días de la ejecutoria del fallo (fs. 67 a 68 vta.), la cual, fue declarada mediante providencia de 15 de diciembre de 2008 (fs. 71 vta.).
II.3. Cursa Mandamiento de Desapoderamiento de 7 de septiembre de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Santa Cruz, que manda y ordena al Oficial de Diligencias del juzgado a desapoderar con facultad de allanamiento y uso de la fuerza pública a Mirna Denny La Torre Barba –hoy solicitante de tutela– del bien inmueble objeto de la Litis, el cual debe entregarse a Hugo Antelo Zankys –tercero interesado– (fs. 83). Desapoderamiento ejecutado el 5 de septiembre de 2018, firmando en constancia la hoy accionante, como depositaria de lo inventariado (fs. 93 a 94).
II.4. El 5 de diciembre de 2018, Mirna Denny La Torre Barba –ahora accionante– se apersonó al proceso de resolución de contrato, devolución y entrega de lote de terreno para estar a derecho solicitando fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal (fs. 109). Seguidamente el 13 de febrero de 2019, la prenombrada interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión (fs. 138 a 143), ratificada el 23 de julio de mismo año (fs. 151 y vta.) y que mereció Auto 148/19 de 9 de septiembre de 2019; por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, rechazó la demanda por improponibilidad manifiesta (fs. 152).
II.5. Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, la hoy impetrante de tutela dedujo incidente de nulidad dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, devolución y entrega de lote de terreno que le sigue Hugo Antelo Zankys (fs. 196 a 199) corrida en traslado a la parte contraria mediante providencia de 7 del citado mes y año (fs. 200). Resuelto mediante Auto Interlocutorio 161 de 5 de octubre de 2020; por el que, se rechaza el incidente de nulidad de obrados (fs. 203 a 204 vta.). Resolución apelada por la solicitante de tutela el 8 de igual mes y año (fs. 206 a 210 vta.).
II.6. Por Auto de Vista 70/2021 (Bis) de 1 de abril, Darwin Vargas Vargas y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– confirmaron el Auto Interlocutorio apelado condenando costas y costos a la parte apelante (fs. 229 a 231 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif