SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 56 a 61, el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2016, realizó un curso en la Escuela de Comando y Estado Mayor (ECEM) “Mariscal Andrés de Santa Cruz” Departamento VI - Educación del Comando General del Ejército; dentro del cual, fue evaluado en inobservancia de los arts. 1 incs. 1) y 4); y, 56 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-; pues, no se tomó en cuenta su delicado estado de salud generado por una artritis reumatoide activa que padecía; en consecuencia, no obstante a tener nota de aprobación solamente se le entregó certificado de asistencia y no el título de diplomado.

Una vez estabilizada su salud, por memorial presentado el 8 de junio de 2018 -se entiende al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.)-, solicitó ser habilitado a la indicada Escuela a fin de completar el examen físico, al no recibir respuesta, el “24” -lo correcto es 26- de agosto del indicado año, formuló un reclamo exigiendo contestación; y después de varias quejas le comunicaron -no indicó instancia ni fecha- que no podía rendir otra prueba porque había realizado el curso en las dos oportunidades que el Reglamento de Administración Académica RA-CEM-01-01 establece; ante lo cual, impetró al “…Tribunal del Personal del Ejército…” (sic), una valoración y consideración; empero, por Oficios Dpto. IX-Jurídico SASJUR. 651/19, 652/19 y 669/19 de 10 de junio de 2019, establecieron que sin importar circunstancia alguna incluida la salud, su persona no podía tener otra oportunidad para realizar un nuevo examen físico -pese a haber aprobado el curso-.

Al verse sin opciones, el “18 de agosto” -lo correcto es 27 de julio- de 2020, pidió al Comandante de la referida Escuela, revisión de sus notas y la nulidad de las calificaciones que le fueron asignadas, en virtud a la evaluación física discrecional a la que fue sometido, pese a que comunicó a las “…autoridades de la ECEM…” (sic) que se encontraba delicado de salud, si bien el “…Reglamento de Evaluación y Estadística, RA-ECEM-01-02…” (sic) no regularía la situación de impedimento físico por enfermedad; atingía promediar las notas de la primera y segunda evaluación del segundo periodo, cuyo resultado debió ser proporcionado ese momento.

El Comandante General Acc. del Ejército y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército, por Nota DPTO. I - ADM. RR. HH. SUB. SEC. TPE 111/20 de 18 de febrero de ese año, señaló que no se encontraba dentro de sus atribuciones revisar y/o modificar notas de la aludida Escuela, determinando la improcedencia de su solicitud.

Al no obtener ningún tipo de respuesta, el 13 de noviembre de 2020, remitió una queja del actuar del indicado Comandante de la nombrada Escuela, al Comandante General del Ejército del Estado Plurinacional de Bolivia, para que conmine al aludido y envíe la contestación a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en consecuencia, por Nota DPTO. VI SAC. POG. 061/21 de 22 de febrero de 2021, el Jefe del Departamento VI - Educación del Comando General del Ejército, concluyó erradamente que pidió hojas de su calificación del primer y segundo semestre; y que sería responsabilidad de cada alumno llevar el registro de sus notas y representarlas si correspondería; por lo que, declaró improcedente su solicitud; a lo que, desplegó nueva nota refiriendo que la respuesta que se le brindó no tenía ningún vínculo con lo impetrado por su persona respecto a la revisión de sus calificaciones, la nulidad de las mismas ni con la queja para que se le diera una última oportunidad para someterse a un examen físico; empero,  el nombrado Jefe mediante Oficio Dpto. VI. AS. JUR. 079/21 de 8 de abril del señalado año, le negó esa posibilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia, a la fundamentación y congruencia; y, a no ser discriminado, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto las Notas DPTO. VI SAC. POG. 061/21 y Dpto. VI. AS. JUR. 079/21; ordenando se le entregue respuesta completa y total a sus reclamos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 172 a 175 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: a) El 2016, participó de un curso del Comando Mayor, habiendo obtenido la calificación de “0” en la evaluación física, pese a que en la gestión 2009 dio a conocer a las autoridades superiores -no las identificó- que sufría de problemas de salud debido a una artritis reumatoide activa que le imposibilitaba rendir cualquier examen de ese tipo; y, b) Habiendo presentado diferentes notas respecto a su situación y pedido se le diera una oportunidad de ser sometido a otra evaluación, obtuvo respuestas incompletas; por lo que, a través de esta acción tutelar pretende que el demandado le otorgue una contestación completa; vale decir, de forma procedente o improcedente, exponiendo las razones y la ley en la que se ampara su decisión.

I.2.2. Informe del demandado

Igor Joaquín Serrudo Santelices, Jefe Acc. del Departamento VI - Educación del Comando General del Ejército, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 165 a 171 vta., y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela señalando que: 1) La gestión 2015, el impetrante de tutela participó de un curso en la ECEM; empero, no alcanzó el promedio requerido para la obtención del Diploma de Estado Mayor (DEM) y certificado de egreso; por lo que, mediante Memorándum DIAC. Secc. Eval 488/15 de 4 de diciembre de 2015, se le dio a conocer que podría acceder a una segunda instancia; por ello, el 7 del indicado mes y año, en aplicación del art. 29 inc. b) del Reglamento de Evaluación Académica (RA-ECEM-01-02), pidió ser considerado en la orden general de destinos como alumno para la gestión 2016; empero, tampoco alcanzó el promedio final requerido; en ese sentido, de acuerdo al art. 7 del referido Reglamento únicamente se le otorgó un certificado de asistencia; 2) El peticionante de tutela al haber obtenido el promedio insuficiente de 84,7599, por nota presentada el 21 de noviembre de 2017, ante el Comando General del Ejército, expuso que su diagnóstico de artritis reumatoide deformante le impidió rendir parte del examen físico específicamente la prueba de flexiones; pidiendo ser nuevamente sometido a la misma, para acceder al título de DEM, tal solicitud fue remitida al Consejo Superior Académico del Ejército para su tratamiento, instancia que en uso de sus atribuciones y competencias -como órgano colegiado destinado a tratar y pronunciarse sobre casos inherentes a la administración académica y disciplinaria de los institutos militares-, por Resolución 18/17 de 13 de diciembre de 2017, determinó la improcedencia; toda vez que, el nombrado agotó su segunda instancia; tal decisión fue de conocimiento del accionante el 20 de ese mes y año; 3) El aludido por memoriales formulados el 4 de junio de 2018, ante el Comando en Jefe de las FF.AA. y el 8 del referido mes y año, al Ministerio de Defensa, requirió habilitación en la indicada Escuela para completar la prueba física militar; tales escritos fueron remitidos a conocimiento del Comando General del Ejército; en consecuencia, mediante Oficios SECCIÓN As. Jur. 106/18 y SECC As. Jur. 107/18 de 23 de julio de dicho año, otorgó respuesta reiterando la brindada por Nota SES. 73/18 de 26 de febrero de 2018 y el “informe” emitido por el Comandante de la señalada Escuela, que reflejaron su desaprovechamiento académico en las dos opciones que tenía; 4) El impetrante de tutela por nota de 9 de mayo de 2019, impetró nuevamente al Comando General del Ejército, una valoración jurídica de su caso, mereciendo el Oficio Asesoría Jurídica 35/19 de 27 de igual mes y año, a través del cual, se le hizo conocer que su caso fue analizado por el Consejo Superior Académico del Ejército, considerando todos los antecedentes, que en varias oportunidades se le otorgó respuesta; 5) El 29 de enero de 2020, insistió al Tribunal de Personal del Ejército, para que efectúe una revisión extraordinaria y un nuevo cálculo de notas, dependencia que mediante Oficios  DPTO. I - ADM RR. HH. SUB. SEC. TPE 111/20 y 112/20 de 18 de febrero de 2020, le hizo conocer que no tenía competencia para modificar o revisar las notas que obtuvo en la citada Escuela, siendo improcedente su pedido; 6) El 27 de enero de 2021, desplegó otro requerimiento a su Jefatura, para que se le extienda las hojas de calificación del primer y segundo semestre gestión 2016, brindándole respuesta a través de los Oficios DPTO. VI SAC. POG. 060/21 y 061/21 de 22 de febrero de 2021; empero, el 19 de marzo de igual año, presentó memorial pretendiendo rendir examen físico o que se revise sus notas, señalando por Oficio VI AS. JUR. 079/21 de 8 de abril de ese año, que ya transcurrieron cuatro años de la realización de la prueba física y que el aprovechamiento académico no fue alcanzado en los porcentajes estipulados; 7) Su persona no causó agravio al solicitante de tutela; toda vez que, la evaluación académica y la entrega del respectivo certificado fue realizado por la ECEM, instancia que no fue demandada en la presente acción de defensa; 8) El nombrado tomó conocimiento de la improcedencia de su pedido a través de la Resolución 18/17, emitida por el Consejo Académico Superior del Ejército, habiendo transcurrido más de cuatro años desde ese momento, inobservó el principio de inmediatez que rige esta acción de amparo constitucional; lo que, denotó negligencia en causa propia; 9) De acuerdo a lo establecido por los arts. 35 y 36 del supra citado Reglamento, los oficiales alumnos que no alcanzarían el promedio de titulación de 85,000 solamente recibirían el certificado de asistencia; a dicho efecto, se calificaría el rendimiento físico, aprovechamiento académico y la disciplina; en tal sentido, el peticionante de tutela no podría alegar desconocimiento; 10) El numeral 2) del punto VI de la Directiva de Ejército 09/16 de 22 de marzo de 2016, estableció que con carácter obligatorio se ejecutarán dos exámenes físicos semestrales “…previo a la evaluación semestral se tomará una evaluación diagnostica en el primer semestre y dos evaluaciones diagnosticas en el segundo semestre, conforme se tiene del rol de evaluaciones…” (sic); sin embargo, estas no serían consideradas para la puntuación de la evaluación semestral, en cumplimiento de los arts. 7 y 11 del citado Reglamento; 11) En relación a que el solicitante de tutela se vio impedido de rendir el examen físico debido a su deteriorado estado de salud; de conformidad a lo establecido en el “…punto VI.- DISPOSICIONES, Lit. A.- núm. 1)…” (sic) de la Directiva de Ejército 12/16 de 27 de abril de 2016, pudo justificar ese extremo a través de un certificado médico expedido por la Junta Médica; sin embargo, solamente presentó un informe médico de 5 de diciembre del indicado año, conferido por un traumatólogo de forma posterior a su evaluación; no obstante aquello, se le otorgó una nota de aprobación de   71 en la casilla de prueba de flexiones conforme al numeral 3) de la misma Directiva de Ejército; 12) En observancia del art. 245 y ss. de la CPE, las FF.AA. están sujetas a sus leyes y reglamentos militares, la Norma Suprema confiere valor legal a los Reglamentos de la ECEM, gozando de la potestad para realizar la evaluación y calificación correspondiente a los alumnos de ese instituto; 13) Por nota de 27 de enero de 2021, el nombrado únicamente solicitó la extensión de las hojas de calificación del primer y segundo semestre en la indicada Escuela; en emergencia, por Oficio DPTO. VI SAC. POG. 060/21, contestó indicando que ya se le extendió su certificado de notas de forma semestral y anual; además, que fueron publicadas de manera periódica en la misma; 14) A través del escrito de 19 de marzo de 2021, pidió rendir el examen físico aseverando que su estado de salud había mejorado o que se procediera a la revisión de sus notas; en consecuencia, por Oficio VI AS. JUR. 079/21 puso a conocimiento del accionante las razones de improcedencia de lo exigido; y, 15) Todas la literales presentadas por el aludido desde la gestión 2017, fueron respondidas de forma oportuna y fundamentada.

Respondiendo a la interrogante del Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; respecto a que, si el impetrante de tutela interpuso algún recurso contra la Resolución 18/17 del Consejo Superior Académico del Ejército, que determinó la improcedencia de su pretensión; indicó que no.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 207/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 176 a   180 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El derecho reclamado a través de esta acción tutelar es el de petición; al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que la administración, tendría la obligación de satisfacerlo de forma material; es decir, debería hacerse saber a quién acude al ente administrativo -en este caso las fuerzas armadas del ejército-, la razón de una determinación; ii) Analizados los medios probatorios presentados por el impetrante de tutela, se advirtió que el “…derecho de petición no ha sido horizontal…” (sic); dado que, entre las notas de 27 de enero y 19 de marzo de 2021, existirían diferencias sustanciales; a través de la primera, el aludido requirió sus calificaciones y mediante la segunda, que de manera excepcional se le permita realizar el examen físico para obtener el DEM; iii) La última nota, tendría estrecha relación con la Resolución 18/17 del Consejo Superior Académico del Ejército; por la cual, se determinó la improcedencia del pedido del nombrado en cuanto al examen físico; en dicho contexto, cualquier acción debió formularla el 2017; pues, “…su derecho específicamente a la petición, respecto al objeto que pide ha sido resuelto el 2017” (sic); y, iv) El solicitante de tutela pretendió introducir dos actos disímiles, omitiendo su deber de congruencia “…extremo que rompe la cualidad de petición (…) no podemos bajo un criterio de absorción de actos, postular se deje sin efecto los actos de la administración cuando ambos respondían a dos cuestiones distintas, por eso la Acción de Amparo Constitucional recae sobre un acto, pero este acto debe ser generado bajo el mismo acto o el mismo hilo argumentativo (…) pero existiendo dos pretensiones independientes con diferentes objetos pretendiendo acumular la misma en la Sala Constitucional Primera de inicio la pretensión es improponible” (sic).