SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de la nota de 21 de noviembre de 2017, presentada al entonces Comandante Accidental del Ejército; Carlos Erick Rodríguez Ramírez -accionante-, indicó que en la gestión 2016, cuando se encontraba realizando el curso de Comando y Estado Mayor, después de las maniobras fue atendido en Sanidad Operativa donde fue diagnosticado con artritis rematoide activa, encontrándose impedido de rendir el examen físico; empero, habiéndose repuesto, pidió efectuar el mismo para acceder al título de diplomado; lo que, le permitiría seguir su carrera; en respuesta, el Ex Jefe del Departamento VI - Educación del Comando General del Ejército, a través del Oficio As. Jur. 98/17 de 20 de diciembre de 2017, remitió a su conocimiento la Resolución 18/17 de 13 del indicado mes y año, del Consejo Superior Académico del Ejército, que declaró improcedente su solicitud para prestar dicha evaluación física (fs. 71 a 75).

II.2.  Por Nota As. Jur. 107/18 de 23 de julio de 2018, el Comandante General del Ejército, puso en conocimiento del impetrante de tutela, la Nota As. Jur. 106/18 de igual fecha, suscrita por el entonces Jefe del Departamento VI - Educación de dicho Comando, quien en análisis de los memoriales de 4 de junio de ese año, dirigida al Comandante en Jefe de las FF.AA. (fs. 93 a 103) y presentado el 8 de igual mes y año, al Ministro de Defensa (fs. 80 a 90), pidiendo habilitación en la ECEM, para completar la prueba física militar y acceder al diploma; señaló que mediante Oficio SES. 73/18 de 26 de febrero del referido año, se emitió respuesta de improcedencia a su solicitud (fs. 76 a 78).

II.3.  Mediante nota de 9 de mayo de 2019, el impetrante de tutela demandó al Comandante General del Ejército, una valoración jurídica de su caso; en consecuencia, el supra citado Jefe por Oficio 35/19 de 27 de igual mes y año, informó a dicho Comandante, que al respecto el Consejo Superior Académico del Ejército, emitió la Resolución 18/17 considerando todos los antecedentes y que en varias oportunidades contestó al interesado en ese sentido; dicha literal fue otorgada al peticionante de tutela por Nota Asesoría Jurídica 34/19 de idéntica fecha, constando su notificación (fs. 105 y 107 a 109).

II.4.  A través de la nota de 30 de enero de 2020, el prenombrado pidió al Comandante General Acc. del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, una revisión extraordinaria y un nuevo cálculo de sus notas, contemplando la imposibilidad de evaluación bajo la nota “0” y los impedimentos que tenía la gestión 2016; a lo que, la referida autoridad por Oficio DPTO. I - ADM RR. HH. SUB. SEC. TPE. 112/20 de 18 de febrero de 2020, lo remitió a su similar 111/20 de igual fecha, suscrita por el Vocal de dicho Tribunal, haciendo conocer que esa instancia no tenía competencia para modificar o revisar las notas que obtuvo en la citada Escuela, siendo improcedente su pedido (fs. 112 a 117).

II.5.  Por nota de 27 de enero de 2021, el peticionante de tutela pidió a Igor Joaquín Serrudo Santelices, Jefe Acc. del Departamento VI - Educación del Comando General del Ejército -demandado- “…que a través de la sección que corresponda se me extienda las hojas de calificación del 1er y 2do semestre de la Escuela de Comando y Estado Mayor de la gestión 2016” (sic); habiéndosele otorgado respuesta a través de los Oficios DPTO. VI SAC. POG. 060/21 y 061/21 de 22 de febrero de 2021, indicando que: “…es pertinente señalar que le extendieron su certificado de notas semestral y anual; asimismo, reconoció sus exámenes, sus notas fueron publicadas en forma periódica y que es responsabilidad de cada alumno llevar un registro personal de notas con la finalidad de realizar cualquier representación si correspondiera, en ese sentido su solicitud es considerada IMPROCEDENTE” (sic); en consecuencia, el impetrante de tutela, por memorial de 19 de marzo del referido año, enfatizó que: “…la entrega de las hojas de calificación no eran tema de la reclamación presentada…” (sic); y, que debido a su enfermedad no pudo hacerlo; requirió al nombrado ser sometido a un examen físico a fin de obtener el DEM, en razón a que, su quebrantada salud habría mejorado; que en su defecto se procediera a la revisión de sus notas; la aludida autoridad por Oficio Dpto. VI AS. JUR. 079/21 de 8 de abril de igual año; aseveró que: “…habiendo transcurrido más de cuatro años, no se determina la justificación normativa sobre lo impetrado, en estricto apego al Art. 245 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que establece: ‘La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares…’. En aplicación al Reglamento de Evaluación Académica en su Cap. II, Régimen del Sistema de Evaluación, Art. 7, Inc. A., donde establece puntualmente los factores a evaluar para la calificación integral (aprovechamiento académico, disciplinario y condiciones físicas), los mismos que no fueron alcanzados por el mencionado Oficial Superior en los porcentajes estipulados, dando lugar al desaprovechamiento, en sus dos opciones de ingreso a la ECEM” (sic); habiendo sido notificado con esa respuesta el 19 de abril del enunciado año (fs. 119 a 124).