SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia, fundamentación y congruencia; y, a no ser discriminado; toda vez que, habiendo efectuado diferentes solicitudes al Comando General del Ejército en sus diversas instancias, explicando las razones -inherentes a su salud- por las cuales pretendía ser sometido a otra evaluación; se anule el examen físico que rindió en la ECEM la gestión 2016; o, que se revise sus calificaciones; lo que, le permitiría acceder al diploma y seguir su carrera; sin embargo, obtuvo respuestas incongruentes; insistiendo aquello, mediante nota de 27 de enero de 2021, acudió a Igor Joaquín Serrudo Santelices, Jefe Acc. del Departamento VI - Educación del Comando General del Ejército -demandado-, quien entendiendo equivocadamente la naturaleza de su pedido lo declaró improcedente por Nota DPTO. VI SAC. POG. 061/21 de 22 de febrero del indicado año; en cuya virtud, a través del memorial de 19 de marzo del referido año, reiteró su pretensión; empero, tampoco fue atendido de forma favorable conforme se tiene del Oficio Dpto. VI AS. JUR. 079/21 de 8 de abril de igual año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos del derecho a la petición
La SCP 0147/2018-S2 de 30 de abril, indicó que “…bajo análisis, el art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta debiendo exigirse para su ejercicio únicamente la identificación del peticionante de tutela.
Sobre el contenido y alcance del derecho a petición, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, estableció que es la ‘…facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución…’.
Así mismo, y bajo el mismo criterio en referencia al contenido del derecho a la petición, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, precisó: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
Con similar entendimiento, la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Por su parte, se señaló que forma parte del contenido del derecho a la petición, la respuesta material a la solicitud, conforme el entendimiento desarrollado por la SC 1159/2003-R de 19 de agosto que indicó: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
En cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho a la petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció lo siguiente: ‘…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
Asimismo, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, en relación al contenido esencial del derecho a la petición, señaló que el mismo coincide con la jurisprudencia constitucional referida ut supra; sin embargo, moduló el entendimiento establecido en la SC 0310/2004-R, respecto a los requisitos del derecho a la petición: ‘Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, consta que el accionante a través de la nota de 21 de noviembre de 2017, presentada al entonces Comandante Accidental del Ejército; indicó que, en la gestión 2016, cuando se encontraba realizando el curso de Comando y Estado Mayor, después de las maniobras fue atendido en Sanidad Operativa donde fue diagnosticado con artritis rematoide activa, encontrándose impedido de rendir el examen físico; empero, habiéndose repuesto, pidió efectuar el mismo para acceder al título de diplomado; lo que, le permitiría seguir su carrera; en respuesta, el entonces Jefe del Departamento VI - Educación del Comando General del Ejército, a través del Oficio As. Jur. 98/17 de 20 de diciembre de 2017, remitió a su conocimiento la Resolución 18/17 de 13 del indicado mes y año, del Consejo Superior Académico del Ejército, que declaró improcedente su solicitud para prestar dicha evaluación física (Conclusión II.1).
Posteriormente, por Nota As. Jur. 107/18 de 23 de julio de 2018, el Comandante General del Ejército, notificó al impetrante de tutela la Nota As. Jur. 106/18 de igual fecha, suscrita por el señalado entonces Jefe del Departamento VI - Educación, quien en análisis de los memoriales de 4 de junio de ese año, dirigido al Comandante en Jefe de las FF.AA. y presentado el 8 de igual mes y año, al Ministro de Defensa, pidiendo habilitación en la ECEM, para completar la prueba física militar y acceder a su diploma; señaló que por Oficio SES. 73/18 de 26 de febrero del referido año, ya se había emitió respuesta de improcedencia a su solicitud (Conclusión II.2); mediante nota de 9 de mayo de 2019, el solicitante de tutela demandó al aludido Comandante General, una valoración jurídica de su caso; en sustanciación, el supra citado Jefe, por medio del Oficio 35/19 de 27 de igual mes y año, informó a dicho Comandante, que al respecto el Consejo Superior Académico del Ejército, emitió la Resolución 18/17 considerando todos los antecedentes y que en varias oportunidades contestó al interesado en ese sentido; dicha literal fue otorgada al peticionante de tutela por Nota 34/19 de idéntica fecha, constando su notificación el 13 de junio del citado año (Conclusión II.3).
A través de la nota de 30 de enero de 2020, el prenombrado pidió al Comandante General Acc. del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, una revisión extraordinaria y un nuevo cálculo de sus calificaciones, contemplando la imposibilidad de evaluación bajo la nota “0” y los impedimentos que tenía la gestión 2016; a lo que, la referida autoridad por Oficio DPTO. I - ADM RR. HH. SUB. SEC. TPE. 112/20 de 18 de febrero de 2020, lo remitió a su similar 111/20 de igual fecha, suscrita por el Vocal de dicho Tribunal, haciendo conocer que esa instancia no tenía competencia para modificar o revisar las notas que obtuvo en la citada Escuela, siendo improcedente su pedido (Conclusión II.4).
Finalmente, por nota de 27 de enero de 2021, el peticionante de tutela pidió a Igor Joaquín Serrudo Santelices, Jefe Acc. del Departamento VI - Educación del Comando General del Ejército -demandado- “…que a través de la sección que corresponda se me extienda las hojas de calificación del 1er y 2do semestre de la Escuela de Comando y Estado Mayor de la gestión 2016” (sic); habiéndosele otorgado respuesta a través de los Oficios DPTO. VI SAC. POG. 060/21 y 061/21 de 22 de febrero de 2021, indicando que: “…es pertinente señalar que le extendieron su certificado de notas semestral y anual; asimismo, reconoció sus exámenes, sus notas fueron publicadas en forma periódica y que es responsabilidad de cada alumno llevar un registro personal de notas con la finalidad de realizar cualquier representación si correspondiera, en ese sentido su solicitud es considerada IMPROCEDENTE” (sic); en consecuencia, el accionante por memorial de 19 de marzo del referido año, enfatizó que: “…la entrega de las hojas de calificación no eran tema de la reclamación presentada…” (sic); y, que debido a su enfermedad no pudo hacerlo; requirió al nombrado ser sometido a un examen físico a fin de obtener el DEM; en razón a que, su quebrantada salud habría mejorado; o, que en su defecto se procediera a la revisión de sus notas, la aludida autoridad por Oficio Dpto. VI AS. JUR. 079/21 de 8 de abril de igual año; aseveró que: “…habiendo transcurrido más de cuatro años, no se determina la justificación normativa sobre lo impetrado, en estricto apego al Art. 245 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que establece: ‘La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares…’. En aplicación al Reglamento de Evaluación Académica en su Cap. II, Régimen del Sistema de Evaluación, Art. 7, Inc. A., donde establece puntualmente los factores a evaluar para la calificación integral (aprovechamiento académico, disciplinario y condiciones físicas), los mismos que no fueron alcanzados por el mencionado Oficial Superior en los porcentajes estipulados, dando lugar al desaprovechamiento, en sus dos opciones de ingreso a la ECEM” (sic); habiendo sido notificado con esa respuesta el 19 de abril del enunciado año (Conclusión II.5).
Ahora bien, el solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia, a la fundamentación y congruencia; y, a no ser discriminado; toda vez que, habiendo efectuado las supra citadas solicitudes al Comando General del Ejército, en sus diversas instancias, no obtuvo respuesta y/o estas serían incongruentes.
En ese contexto fáctico, de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, el ejercicio del derecho a la petición supone que una vez formulada una solicitud, independientemente del motivo, la persona tiene la prerrogativa de obtener respuesta formal, pronta, escrita y fundamentada, que debe ser necesariamente notificada; en consecuencia, dicho derecho solo será lesionado cuando la autoridad a quien se la presenta, no la atienda; en dicho contexto, los requisitos para que se conceda su tutela son: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas corresponden al texto original [SCP 0147/2018-S2]).
Al respecto, es posible determinar que el impetrante de tutela desde la gestión 2017 al 2021, presentó varias solicitudes -de acuerdo a lo desglosado en las Conclusiones II.1 al 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, pretendiendo se anule el examen físico que rindió en la ECEM el 2016; ser sometido a otra evaluación de esa naturaleza o, que se revise sus calificaciones, ello con el objetivo de acceder al título de diplomado; alegando a través de este mecanismo constitucional que lo impetrado no fue atendido y/o se le habría proporcionado respuestas incongruentes; sin embargo, de una minuciosa revisión cabe denotar que todas las notas que formuló fueron respondidas así, a través del Oficio As. Jur. 98/17, se puso en su conocimiento la Resolución 18/17 del Consejo Superior Académico del Ejército, que declaró improcedente su solicitud para prestar dicha evaluación física; en razón a que, en la evaluación integral no alcanzó el promedio final de aprobación requerido para su titulación y obtención del DEM y certificado de egreso de acuerdo al Capítulo XIII art. 34 inc. b) núm. 2) del Reglamento de Administración Académica RA-ECEM-01-01, siendo acreedor solamente al certificado de asistencia; asimismo, dicha Resolución indicó que el peticionante de tutela se sometió a segunda instancia en la que tampoco logró el promedio exigido; vale decir, desde esa gestión él conocía de las razones por las que no se dio curso a su requerimiento; no obstante, siguió insistiendo recibiendo las respectivas contestaciones a través de los Oficios: As. Jur. 107/18; 34/19; DPTO. I - ADM RR. HH. SUB. SEC. TPE. 112/20; DPTO. VI SAC. POG. 060/21 y 061/21; y, Dpto. VI AS. JUR. 079/21; obteniendo la respuesta relacionada a la improcedencia de su pedido; lo que, permite concluir que fue atendido oportunamente, de manera formal, escrita y con argumentos que explicaron de forma precisa las razones legales de la decisión con base en el Reglamento de Administración Académica RA-ECEM-01-01; en dicho sentido, no es posible advertir lesión del derecho a la petición.
Por otra parte, en lo inherente a la transgresión de los derechos al debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia, a la fundamentación y congruencia; y, a no ser discriminado, se debe tomar en cuenta que esas presuntas lesiones fueron de conocimiento del peticionante de tutela la gestión 2017 a través de la Resolución 18/17 del Consejo Superior Académico del Ejército, y recién después de transcurridos más de cuatro años pretende que a través de esta acción tutelar se efectúe una revisión; aspecto que, no es posible conforme a los desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, tuvo el plazo de seis meses a partir del conocimiento del presunto acto lesivo para activar esta acción de amparo constitucional no pudiendo aguardar de manera indefinida la protección de los derechos hoy invocados; por el contrario, debió ser diligente en causa propia; aspecto que en el caso no ocurrió, inobservandose el principio de inmediatez.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.