SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S3
Sucre, 15 de septiembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44202-2022-89-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 107/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 619 a 629, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Víctor Bascopé Téllez en representación legal de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar contra Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 3 y 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 19 a 26; y, 31, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 014848 de 17 de noviembre de 1997, la Comisión de Calificación de Renta de la Unidad de Recaudación “del SENASIR”, le otorgó a su difunto esposo Demetrio Aguilar Escalier, la renta básica de vejez, a partir de marzo del citado año; sin embargo, el 11 de noviembre de 1998 el nombrado falleció y por ello, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones por Resolución “012542” 16 de septiembre de 1999, resolvió otorgarle la renta única de viudedad, a partir de noviembre de 1998.
Posteriormente, mediante Resolución 00002019 de 14 de marzo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió suspender definitivamente su renta única de viudedad que percibía como también la recuperación de lo indebidamente cobrado, con el único fundamento que de acuerdo al Informe emitido por la Trabajadora Social de la indicada institución, se revisó la base de datos del Tribunal Supremo Electoral de Registro Cívico, y se evidenció que su persona registra dos partidas de matrimonio, primero con Jorge Aguilar Escalier -fallecido el 22 de agosto de 2012- y posteriormente con Demetrio Aguilar Escalier -fallecido el 11 de noviembre de 1998- y con relación al Informe Social de la Regional Oruro de esa institución, se indicó que su persona vivió con Jorge Aguilar Escalier cinco años y abandono el hogar, a los cuatro años de separación concubinó con Demetrio Aguilar Escalier, con quien se casó por lo civil en 1974, tuvieron 6 hijos, y actualmente esta haciendo anular el primer matrimonio con Jorge Aguilar Escalier; asimismo, por Resolución 000005934 de 27 de junio de 2013, la referida Comisión, ejecutorió la citada Resolución 00002019, porque no impugnó dicha Resolución dentro del plazo previsto por ley, quedando definitivamente suspendida su renta de viudedad que percibía y ejecutoriada esa Resolución.
Al ser notificada con la Resolución 00002019 que resolvió suspender definitivamente su renta única de viudedad, por su avanzada edad y su escasa formación académica, no comprendió la importancia de ese acto administrativo o que debía hacer para revertirlo, en resguardo de su derecho a la defensa, motivo por el cual no impugnó en su momento, lo que derivó en la ejecutoria de la mencionada Resolución; que posteriormente, al percibir con el paso del tiempo la afectación en su economía y el riesgo de perder sus bienes que le conllevó la suspensión definitiva de su renta de viudedad, recién pudo entender las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales por dicha suspensión, ya que el SENASIR omitió muchos aspectos normativos y la valoración probatoria y jurisprudencial respecto a la suspensión de aquella renta; por lo que, ese hecho fue reclamado en la vía administrativa ante la señalada institución con la debida fundamentación y además la prueba y la jurisprudencia omitida, que después de tanta insistencia y por la interposición de una acción de amparo constitucional por derecho de petición, recién mereció respuesta a través de la “Resolución” con CITE:SENASIR/U.N.O. 442/2019 de 12 de agosto, por la que se le negó su solicitud, con fundamentos ambiguos; por ello, contra la misma interpuso recurso de revocatoria, el cual mereció la “Resolución” con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 de 13 de noviembre, que confirmó el rechazo a dicha solicitud con los mismos fundamentos que la anterior Resolución, y por último formuló ante la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR recurso jerárquico, que derivó en el pronunciamiento de la “Resolución” con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020 de 15 de enero, que de igual manera rechazó la solicitud de restitución de renta de viudedad y la valoración de las pruebas y jurisprudencia omitidas.
Por lo señalado, interpuso acción de amparo constitucional, en razón de la “Resolución” con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020, dentro de la cual, mediante Resolución 34/2021 de 4 de mayo, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se concedió la tutela solicitada de forma parcial; en sentido que el SENASIR emita una nueva resolución que dé una respuesta motivada, fundamentada y congruente a todos los reclamos realizados anteriormente; sin embargo, la referida institución emitió la Resolución Administrativa (RA) 126 . 2021 de 22 de julio, sin dar cumplimiento a la esa Resolución, ya que nuevamente se enfocó a dar una respuesta sobre su doble partida matrimonial, sin considerar la convivencia conyugal que tuvo hasta el día de su muerte con su difunto esposo Demetrio Aguilar Escalier, los cinco hijos que procrearon, la jurisprudencia y normativa que se relacionan y aplica en esos casos, con relación a los dos años de vida conyugal que es considerada para ser beneficiaria de la renta única por viudedad, y si bien la jurisdicción constitucional no esta facultada de valorar prueba y los antecedentes extrañados; empero, sí para direccionar el cumplimiento valorativo en resguardo al debido proceso, como en el presente caso, y si a decir del SENASIR el sistema de rentas tiene su propia norma especial, entonces se debe retrotraer la misma hasta su momento y oportunidad procesal para restaurar la omisión valorativa, aspectos que no fueron considerados en la mencionada Resolución Administrativa, que generaron la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales que deben ser reparadas en la acción tutelar.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la salud de las personas adultas mayores, a la garantía de la igualdad de las partes, y a los principios de aplicación objetiva de la ley, legalidad e imparcialidad; citando al efecto los arts. 15.I, 35, 45, 67, 68, 115, 119, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Director ahora accionado, revoque la RA 126 . 2021 de 22 de julio, y consecuentemente, determine la nulidad de obrados hasta la Resolución 0002019 de 14 de marzo de 2013, que resolvió suspender definitivamente su renta única de viudedad, para que con base a un informe social adecuado y completo, y una compulsa completa de todos los antecedentes y pruebas materiales, se emita una nueva resolución fundamentada, motivada y congruencia respecto a la procedencia e improcedencia de la suspensión definitiva de la referida renta y la correspondiente devolución de lo indebidamente cobrado a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 612 a 618, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 600 a 608, manifestó que: a) La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución “012542”, por la que resolvió otorgar en favor de la accionante, una renta única de viudedad, a partir de noviembre de 1998; posteriormente, por Resolución 00002019, la citada Comisión, suspendió la referida renta a la derechohabiente al no contar con libertad de estado al momento de contraer matrimonio con el causante Demetrio Aguilar Escalier, ni durante los dos últimos años previos a su fallecimiento; Resolución con la que es notificada la accionante el 7 de mayo de 2013 de forma personal, advirtiéndose que tiene treinta días calendario para interponer recurso de reclamación, y por Resolución -00005934- de 27 de junio de igual año, dicha Resolución 00002019 fue ejecutoriada, al presentarse fuera de plazo el recurso de reclamación; ante lo sucedido, la accionante presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en cuya respuesta se emitió la Nota con “…CITE: SENASIR /JSCC/14/2014…” (sic), refiriendo nuevamente que el recurso de reclamación contra la indicada Resolución 00002019 se presentó fuera de plazo, misma que se encontraba ya ejecutoriada; b) Al evidenciarse que existía un cobro indebido, el SENASIR pronunció la Nota de Cargo 175/2015 de 28 de octubre, por Bs351 442,48.- (trescientos cincuenta y uno mil cuatrocientos cuarenta y dos 48/100 bolivianos); en consecuencia, el 24 de diciembre de 2015 se inició demanda coactiva social contra la accionante y dentro del referido proceso coactivo social, la nombrada interpuso incidente de nulidad de obrados; que fue rechazado por Auto 36/2019 de 3 de julio, por el Juez “Primero” de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Oruro, siendo dicho Auto confirmado en apelación por Auto de Vista 287/2021 de 11 de mayo, por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; c) La accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional contra la ex Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR que fue resuelto por la Resolución 34/2021, concediendo parcialmente la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las “resoluciones administrativas” con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 y CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020, y que en el plazo de tres días computables a partir de la legal notificación, se emita una resolución respetando los presupuestos del debido proceso y que cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia -actualmente la primera acción de defensa se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional-; es así que, el SENASIR emitió la RA 126 . 2021, debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a cada uno de los puntos requeridos en el memorial del recurso de revocatoria, asimismo se consideró la prueba presentada; por ello, se debería declarar la improcedencia de la acción tutelar, por cuanto la accionante impugnó la citada Resolución Administrativa emitida por la referida institución, en mérito de otra acción de amparo constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; y, d) Respecto a los derechos constitucionales alegados por la accionante, no señaló de qué forma fueron vulnerados; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que además de demostrar que se vulneró un derecho o garantía constitucional, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, también es obligación de la parte accionante demostrar la relevancia constitucional, ya que en el presente caso la pretensión esta, es que se revoque la indicada Resolución Administrativa y consecuentemente se disponga la nulidad de obrados hasta la Resolución 00002019 que resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad; sin embargo, si se procede a dejar sin efecto una resolución administrativa que se emitió en estricto cumplimiento a lo dispuesto mediante la Resolución 34/2021, el resultado será el mismo, debido a que la accionante al momento de ser beneficiada de la otorgación de la citada renta no contaba con libertad de estado al momento de contraer matrimonio, ni durante el tiempo de convivencia con el causante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 107/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 619 a 629, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad de la RA 126 . 2021, y en consecuencia la emisión de una nueva resolución que ingrese al fondo, debiendo tener en consideración los siguientes parámetros: i) Una valoración razonable y adecuada de la prueba presentada por la accionante que incluye la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada al caso concreto; ii) Análisis contextualizado, razonable, motivado, fundamentado de los presupuestos que postuló la nombrada; es decir, la existencia de partidas de matrimonio frente a la existencia de un periodo de convivencia, considerándose el componente valoración y ponderación de ambos presupuestos esenciales que la misma alegó; y, iii) Examinar el grado de concurrencia y afectación en la determinación de cese de la renta de viudedad de la accionante, en cuanto a los cinco o seis hijos que postula que tiene la accionante, vinculados además a la necesidad de contar con un informe social contextualizado y adecuado a la realidad social de esta, debiéndose determinar si evidentemente todos esos elementos así postulados por la misma son suficientes o no como para lograr la restitución de la mencionada renta, la cual venía anteriormente gozando; 2) No corresponde la nulidad de la Resolución 00002019; puesto que, esa resolución que va resolver el recurso jerárquico tendrá efecto sobre la misma en grado de certeza; y, 3) Se dispone que si bien es cierto que la resolución de la acción de amparo constitucional debe ser cumplida de forma inmediata; sin embargo, por la naturaleza de la vía administrativa se concede para el cumplimiento y la emisión que ordenó esa Sala Constitucional, y en el plazo de cinco días debe ser informado de forma inmediata el cumplimiento de lo dispuesto; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional realizó interpretaciones desde y conforme la Constitución Política del Estado, para garantizar los derechos de grupos vulnerables entre los que se cuenta la tercera edad y la ponderación de derechos, es lo que tiene que hacer, ponderar la calidad y el valor de la cosa juzgada como un principio también de la seguridad jurídica frente a los derechos a la subsistencia, a la vida, a la seguridad jurídica que postuló la accionante en función a su condición de persona de la tercera edad, miembro de un grupo vulnerable y por consiguiente de atención prioritaria por parte del Estado y ese trabajo de ponderación para saber cuál es el que se privilegia y resulta de aplicación favorable en consonancia con lo que establece el art. 109 de la CPE; b) La cosa juzgada constitucional puede ser revisada y carece de ese grado de inmutabilidad cuando fue obtenida mediante actos ilegales o indebidos o cuando vulneró ostensible y objetivamente el derecho a la defensa de cualquiera de las partes como se identificó; c) La RA 126 . 2021 ahora impugnada se encuentra incongruente y no es posible concebir que una resolución administrativa ingrese al fondo, a valorar prueba, para decidir por una cuestión de forma eso básicamente es un grado de congruencia omisiva; de igual forma, carece de motivación y fundamentación; puesto que, no existe el motivo y la razón por la cual no estan siendo atendidos los fundamentos que expuso la accionante, ya que no se encuentra en tela de juicio la existencia o no de esas dos partidas de matrimonio, sino el periodo de convivencia que existió con Demetrio Aguilar y el grado de afectación en el razonamiento jurídico administrativo de la existencia de cinco o seis hijos que en común tuvieron y si esos dos elementos hace o no la posibilidad de que esa renta de viudedad deba mantenerse incólume y vigente o caso contrario analizados adecuadamente esos dos elementos y no limitarse a criterios meramente jurídicos como pudiera ser el informe social, a través de una valoración razonable y adecuada en función a los criterios de sana crítica favorabilidad de la tercera edad; d) Tratándose de una persona de la tercera edad miembro del grupo vulnerable tienen la potestad y facultad de redireccionar las acciones de amparo constitucional o cualquier otra acción de defensa; en consecuencia, si bien en la acción tutelar no se denunció vulneración al derecho a la impugnación, entienden que es un derecho vinculante y que fue también vulnerado contra la accionante, por cuanto esa Resolución Administrativa que determinó que el recurso de revocatoria planteado por la accionante es improcedente es un desconocimiento ostensible a su condición de privilegiada en el estado que merece por una cuestión formal, desconociendo sobre la prevalencia del derecho sustancial antes que el formal, pues en el marco de todos esos razonamientos era obligación del SENASIR ingresar al fondo de lo solicitado y determinar si le correspondía a la accionante la restitución o definitivamente no de dicho beneficio que logró a través de una Resolución de orden constitucional; y, e) En cuanto a los derechos a la vida y a la salud de la accionante, por el principio de verdad material se advirtió en audiencia de consideración de la acción tutelar que se encuentra absolutamente desmejorada en sus condiciones física, y su salud esta en riesgo; por lo tanto, los citados derechos si bien no fueron directamente afectados por el SENASIR; sin embargo, corren riesgo de ser afectados de mantenerse la arbitrariedad de las señaladas resoluciones; en consecuencia, la RA 126 . 2021 no atendió ninguno de esos presupuestos, es vulneratoria a todos los citados derechos que postuló la accionante; por consiguiente, corresponde reconducirse al orden constitucional, mediante el dimensionamiento de los efectos que no concuerdan con el petitorio; puesto que, esta vinculado a la revocatoria de esa Resolución Administrativa y consecuente anulación de la Resolución -00002019- inicial que dispuso la cesación de la renta de viudedad; empero, debemos dimensionar los efectos precisamente a objeto de garantizar el valor justicia que es propio de la jurisdicción constitucional.
En vía de complementación y enmienda, el Director ahora accionado a través de su representante legal y abogada, solicitó se conceda un poco más tiempo para enviar a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, dispuso que el plazo para el cumplimiento de la Resolución -107/2021- corre a partir de la entrega de la misma transcrita, que eventualmente sería el 22 de noviembre de 2021, por cuanto desde ese momento corre los cinco días para cumplir con lo determinado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 011589 de 3 de septiembre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar la renta de viudedad en favor de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar -hoy accionante-, en el equivalente al 80% de la renta que recibía el causante, a partir de “Noviembre/98” (fs. 524 a 525).
II.2. Mediante Resolución 00002019 de 14 de marzo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la accionante, en virtud a las “…razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución…” (sic), y por el Área de Revisión de Rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado por la nombrada (fs. 425 a 427).
II.3. Por memorial de 6 de mayo de 2013, la accionante impugnó la Resolución 00002019, solicitando la restitución inmediata de la renta única de viudedad otorgada en su favor (fs. 402 a 403 vta.), por cuanto la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución 00005934 de 27 de junio de igual año, que declaró ejecutoriada la citada Resolución 00002019; asimismo, indicó que la impugnación a dicha Resolución fue presentada sin cumplir con el plazo previsto por ley (fs. 399).
II.4. A través de memorial presentado el 22 de mayo de 2019, la accionante, solicitó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la restitución de la renta única de viudedad y sea de forma retroactiva desde la suspensión de la misma (fs. 310 a 313). Dicha solicitud fue respondida por Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 de 12 de agosto, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. de esa institución, en la cual se señaló a la accionante que el 7 de junio de 2013 presentó extemporáneamente el recurso de reclamación contra la Resolución 00002019, conllevando ello, que por Resolución 00005934, se declare ejecutoriada la Resolución impugnada, y en virtud a la ejecutoria de la mencionada Resolución 00002019 y en cumplimiento al numeral tercero de la misma, se emitió Nota de Cargo 175/2015 de 28 de octubre, y se inició el proceso coactivo social contra la accionante, comunicándosele que en vista que se agotó la impugnación en vía administrativa en el presente caso se imposibilita atender su solicitud (fs. 297 a 298).
II.5. Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 (fs. 294 a 296); el cual fue respondido por Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 de 13 de noviembre, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, señalando que la citada Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 no tiene calidad de resolución, siendo simplemente una respuesta informativa; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento a dicho recurso interpuesto tampoco atender su requerimiento (fs. 281).
II.6. Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 (fs. 269 a 271); que fue respondido por Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020 de 15 de enero, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, en la cual se indicó, que dicha institución no tiene competencia para realizar la restitución que solicitó (fs. 266 a 267).
II.7. Cursa Resolución 34/2021 de 4 de mayo, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Víctor Bascopé Téllez en representación de la accionante contra la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, mediante la cual se concedió parcialmente la tutela solicitada y dispuso la nulidad de las Notas con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 y CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020 del SENASIR, y en el plazo inmediato de cinco días computables a partir de su legal notificación, la máxima autoridad de dicha institución, emita una resolución respetando los presupuestos del debido proceso y respondiendo adecuadamente a todos los reclamos que hizo conocer a esa autoridad administrativa la accionante, a objeto de absolver todos los cuestionamientos exhortándole a que la misma resolución cuente con una debida fundamentación y motivación, además de ser congruente con lo pedido y lo otorgado y especialmente contenga una valoración razonable y adecuada de la prueba que se presentó, precautelando siempre la prevalencia del derecho sustancial antes que el formal, tratándose de una persona de la tercera edad; y, en cuanto a los derechos a la salud y a la vida, y se denegó ya que son conexos; empero no puede disponer la restitución de la renta de viudedad de la nombrada, entre tanto esa resolución que se ordenó se emita, esos derechos no son tutelables (fs. 54 a 60 vta.).
II.8. Consta la RA 126 . 2021 de 22 de julio, emitida por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR -hoy accionado-, mediante la cual en cumplimiento del Auto de 15 de julio de igual mes, y de la Resolución 34/2021 pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto por la accionante el 18 de octubre de 2019, al no encontrarse previsto y menos ajustarse a procedimiento especial vigente para la tramitación de rentas en el Sistema de Reparto (fs. 5 a 16).
II.9. Revisado el Sistema Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció la emisión de la SCP 0314/2021-S2 de 16 de julio, la cual resolvió revocar la Resolución 34/2021, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la salud de las personas adultas mayores, a la garantía de la igualdad de las partes, y a los principios de aplicación objetiva de la ley, legalidad e imparcialidad; puesto que, emergente de la primera acción de amparo constitucional que interpuso contra la entonces Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitieron la Resolución 34/2021 de 4 de mayo, disponiendo que la máxima autoridad de dicha institución pronuncie nueva resolución de manera fundamentada, motivada y congruente; es así que, el Director hoy accionado pronunció la RA 126 . 2021 de 22 de julio; sin embargo, considera que la referida Resolución Administrativa no cumplió con lo dispuesto en la citada Resolución 34/2021, ya que nuevamente se emitió una Resolución, incongruente, inmotivada y sin una debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0165/2017-S3 de 10 de marzo, señaló que: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, estableció como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre hecho y norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.
La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva la sustracción de la materia o, para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de acción de defensa, para que se declare o niegue la tutela de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de la tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho en su favor” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la salud de las personas adultas mayores, a la garantía de la igualdad de las partes, y a los principios de aplicación objetiva de la ley, legalidad e imparcialidad; puesto que, emergente de la primera acción de amparo constitucional que interpuso contra la entonces Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitieron la Resolución 34/2021 de 4 de mayo, disponiendo que la máxima autoridad de dicha institución pronuncie nueva resolución de manera fundamentada, motivada y congruente; es así que, el Director hoy accionado pronunció la RA 126 . 2021 de 22 de julio; sin embargo, considera que la referida Resolución Administrativa no cumplió con lo dispuesto en la citada Resolución 34/2021, ya que nuevamente se emitió una Resolución, incongruente, inmotivada y sin una debida fundamentación.
Conforme a los antecedentes, se evidencia que mediante Resolución 011589 de 3 de septiembre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar la renta de viudedad en favor de la accionante, en el equivalente al 80% de la renta que recibía el causante, a partir de “Noviembre/98” (Conclusión II.1.); posteriormente, por Resolución 00002019 de 14 de marzo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, suspendió definitivamente dicha renta otorgada en favor de la accionante, en virtud a las “…razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución…” (sic), y por el Área de Revisión de Rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado por la nombrada (Conclusión II.2.); por ello, la accionante impugnó la referida Resolución y solicitó la restitución inmediata de la renta única de viudedad otorgada en su favor a través de memorial de 6 de mayo de igual año, que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 00005934 de 27 de junio de ese año, emitida por la indicada Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, que declaró ejecutoriada la citada Resolución 00002019; asimismo, indicó que la impugnación a la señalada Resolución fue presentada sin cumplir con el plazo previsto por ley (Conclusión II.3.).
Posteriormente, el 22 de mayo de 2019, la accionante, solicitó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la restitución de la renta única de viudedad y sea de forma retroactiva desde la suspensión de la misma. Dicha solicitud fue respondida por Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 de 12 de agosto, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. de dicha institución, en la cual se señaló a la accionante que el 7 de junio de 2013 presentó extemporáneamente el recurso de reclamación contra la Resolución 00002019, conllevando ello, que por Resolución 00005934, se declare ejecutoriada la Resolución impugnada, y en virtud a la ejecutoria de la mencionada Resolución 00002019 y en cumplimiento al numeral tercero de la misma, se emitió la Nota de Cargo 175/2015 de 28 de octubre, e inició el proceso coactivo social contra la accionante, comunicándosele que en vista que se agotó la impugnación en vía administrativa en el presente caso se imposibilita atender su solicitud (Conclusión II.4.); por ello, mediante memorial presentado el 18 de igual mes de 2019, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019; el cual fue respondido por Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 de 13 de noviembre, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, señalando que la citada Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 no tiene calidad de resolución, siendo simplemente una respuesta informativa; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento a dicho recurso interpuesto tampoco atender su requerimiento (Conclusión II.5.); y finalmente, planteó recurso jerárquico contra la Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019; que fue respondido por la mencionada Directora a través de la Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020 de 15 de enero, en la cual se indicó, que dicha institución no tiene competencia para realizar la restitución que solicitó (Conclusión II.6.).
Es así que, la accionante presentó una primera acción de amparo constitucional contra la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, dentro de la cual, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron la Resolución 34/2021 de 4 de mayo, que concedió parcialmente la tutela solicitada y dispuso la nulidad de las Notas con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 y CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020, del SENASIR y en el plazo inmediato de tres días computables a partir de su legal notificación, la máxima autoridad de dicha institución, emita una resolución respetando los presupuestos del debido proceso y respondiendo adecuadamente a todos los reclamos que hizo conocer a esa autoridad administrativa la accionante, a objeto de absolver todos los cuestionamientos exhortándole a que la misma resolución cuente con una debida fundamentación y motivación, además de ser congruente con lo pedido y lo otorgado y especialmente contenga una valoración razonable y adecuada de la prueba que se presentó, precautelando siempre la prevalencia del derecho sustancial antes que el formal, tratándose de una persona de la tercera edad; y, en cuanto a los derechos a la salud y a la vida, se denegó ya que son conexos; empero no puede disponer la restitución de la renta de viudedad de la nombrada, entre tanto esa resolución que se ordenó se emita, esos derechos no son tutelables (Conclusión II.7.); y en cumplimiento de la referida Resolución 34/2021, el Director hoy accionado, pronunció la RA 126 . 2021 de 22 de julio, por la que en cumplimiento del Auto de 15 de igual mes de 2021 y la citada Resolución 34/2021, determinó la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto por la accionante el 18 de octubre de 2019, al no encontrarse previsto y menos ajustarse a procedimiento especial vigente para la tramitación de rentas en el Sistema de Reparto (Conclusión II.8.); sin embargo, conforme a la revisión del sistema procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene la emisión de la SCP 0314/2021-S2, la cual resolvió revocar la indicada Resolución 34/2021; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, conforme a los antecedentes, se evidencia que en la acción de defensa, resulta aplicable el razonamiento jurídico desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la desaparición del objeto procesal, ya que se constató que la pretensión de la accionante se extinguió por sustracción del objeto, por cuanto, se advirtió que la nombrada impugna en la acción tutelar, la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RA 126 . 2021, emitida por el Director ahora accionado, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 34/2021 emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en una primera acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante; sin embargo, de acuerdo a la SCP 0314/2021-S2, se resolvió revocar la citada Resolución 34/2021; dejando sin efecto lo dispuesto con dicha Resolución; es decir, que la señalada Resolución Administrativa que ahora se impugna en la acción de amparo constitucional, se dejó sin efecto al ser revocada la referida Resolución 34/2021, que dispuso su emisión dando lugar a la inexistencia o desaparición del objeto procesal que motivó inicialmente el planteamiento de la acción tutelar.
En ese sentido, al ser el objeto de tutela la impugnación de la RA 126 . 2021, siendo que la citada Resolución Administrativa se dejó sin efecto, ello en virtud de la SCP 0314/2021-S2, desaparece el hecho que generó la vulneración denunciada; en ese contexto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta instancia constitucional, no puede pronunciarse sobre una resolución que ya no existe, al desaparecer los supuestos fácticos que originaron su activación; por ello, la decisión que pudiese tomar esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz, que no es posible pronunciarse sobre el fundamento de la mencionada Resolución Administrativa que dejó de existir, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1206/2022-S3 (viene de la pág. 13).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 107/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 619 a 629, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA