SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 011589 de 3 de septiembre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar la renta de viudedad en favor de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar -hoy accionante-, en el equivalente al 80% de la renta que recibía el causante, a partir de “Noviembre/98” (fs. 524 a 525).
II.2. Mediante Resolución 00002019 de 14 de marzo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la accionante, en virtud a las “…razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución…” (sic), y por el Área de Revisión de Rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado por la nombrada (fs. 425 a 427).
II.3. Por memorial de 6 de mayo de 2013, la accionante impugnó la Resolución 00002019, solicitando la restitución inmediata de la renta única de viudedad otorgada en su favor (fs. 402 a 403 vta.), por cuanto la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución 00005934 de 27 de junio de igual año, que declaró ejecutoriada la citada Resolución 00002019; asimismo, indicó que la impugnación a dicha Resolución fue presentada sin cumplir con el plazo previsto por ley (fs. 399).
II.4. A través de memorial presentado el 22 de mayo de 2019, la accionante, solicitó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la restitución de la renta única de viudedad y sea de forma retroactiva desde la suspensión de la misma (fs. 310 a 313). Dicha solicitud fue respondida por Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 de 12 de agosto, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. de esa institución, en la cual se señaló a la accionante que el 7 de junio de 2013 presentó extemporáneamente el recurso de reclamación contra la Resolución 00002019, conllevando ello, que por Resolución 00005934, se declare ejecutoriada la Resolución impugnada, y en virtud a la ejecutoria de la mencionada Resolución 00002019 y en cumplimiento al numeral tercero de la misma, se emitió Nota de Cargo 175/2015 de 28 de octubre, y se inició el proceso coactivo social contra la accionante, comunicándosele que en vista que se agotó la impugnación en vía administrativa en el presente caso se imposibilita atender su solicitud (fs. 297 a 298).
II.5. Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 (fs. 294 a 296); el cual fue respondido por Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 de 13 de noviembre, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, señalando que la citada Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 no tiene calidad de resolución, siendo simplemente una respuesta informativa; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento a dicho recurso interpuesto tampoco atender su requerimiento (fs. 281).
II.6. Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 (fs. 269 a 271); que fue respondido por Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020 de 15 de enero, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, en la cual se indicó, que dicha institución no tiene competencia para realizar la restitución que solicitó (fs. 266 a 267).
II.7. Cursa Resolución 34/2021 de 4 de mayo, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Víctor Bascopé Téllez en representación de la accionante contra la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, mediante la cual se concedió parcialmente la tutela solicitada y dispuso la nulidad de las Notas con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 y CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020 del SENASIR, y en el plazo inmediato de cinco días computables a partir de su legal notificación, la máxima autoridad de dicha institución, emita una resolución respetando los presupuestos del debido proceso y respondiendo adecuadamente a todos los reclamos que hizo conocer a esa autoridad administrativa la accionante, a objeto de absolver todos los cuestionamientos exhortándole a que la misma resolución cuente con una debida fundamentación y motivación, además de ser congruente con lo pedido y lo otorgado y especialmente contenga una valoración razonable y adecuada de la prueba que se presentó, precautelando siempre la prevalencia del derecho sustancial antes que el formal, tratándose de una persona de la tercera edad; y, en cuanto a los derechos a la salud y a la vida, y se denegó ya que son conexos; empero no puede disponer la restitución de la renta de viudedad de la nombrada, entre tanto esa resolución que se ordenó se emita, esos derechos no son tutelables (fs. 54 a 60 vta.).
II.8. Consta la RA 126 . 2021 de 22 de julio, emitida por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR -hoy accionado-, mediante la cual en cumplimiento del Auto de 15 de julio de igual mes, y de la Resolución 34/2021 pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto por la accionante el 18 de octubre de 2019, al no encontrarse previsto y menos ajustarse a procedimiento especial vigente para la tramitación de rentas en el Sistema de Reparto (fs. 5 a 16).
II.9. Revisado el Sistema Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció la emisión de la SCP 0314/2021-S2 de 16 de julio, la cual resolvió revocar la Resolución 34/2021, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.