SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la salud de las personas adultas mayores, a la garantía de la igualdad de las partes, y a los principios de aplicación objetiva de la ley, legalidad e imparcialidad; puesto que, emergente de la primera acción de amparo constitucional que interpuso contra la entonces Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitieron la Resolución 34/2021 de 4 de mayo, disponiendo que la máxima autoridad de dicha institución pronuncie nueva resolución de manera fundamentada, motivada y congruente; es así que, el Director hoy accionado pronunció la RA 126 . 2021 de 22 de julio; sin embargo, considera que la referida Resolución Administrativa no cumplió con lo dispuesto en la citada Resolución 34/2021, ya que nuevamente se emitió una Resolución, incongruente, inmotivada y sin una debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0165/2017-S3 de 10 de marzo, señaló que: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, estableció como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre hecho y norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.
La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva la sustracción de la materia o, para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de acción de defensa, para que se declare o niegue la tutela de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de la tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho en su favor” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la salud de las personas adultas mayores, a la garantía de la igualdad de las partes, y a los principios de aplicación objetiva de la ley, legalidad e imparcialidad; puesto que, emergente de la primera acción de amparo constitucional que interpuso contra la entonces Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitieron la Resolución 34/2021 de 4 de mayo, disponiendo que la máxima autoridad de dicha institución pronuncie nueva resolución de manera fundamentada, motivada y congruente; es así que, el Director hoy accionado pronunció la RA 126 . 2021 de 22 de julio; sin embargo, considera que la referida Resolución Administrativa no cumplió con lo dispuesto en la citada Resolución 34/2021, ya que nuevamente se emitió una Resolución, incongruente, inmotivada y sin una debida fundamentación.
Conforme a los antecedentes, se evidencia que mediante Resolución 011589 de 3 de septiembre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar la renta de viudedad en favor de la accionante, en el equivalente al 80% de la renta que recibía el causante, a partir de “Noviembre/98” (Conclusión II.1.); posteriormente, por Resolución 00002019 de 14 de marzo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, suspendió definitivamente dicha renta otorgada en favor de la accionante, en virtud a las “…razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución…” (sic), y por el Área de Revisión de Rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado por la nombrada (Conclusión II.2.); por ello, la accionante impugnó la referida Resolución y solicitó la restitución inmediata de la renta única de viudedad otorgada en su favor a través de memorial de 6 de mayo de igual año, que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 00005934 de 27 de junio de ese año, emitida por la indicada Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, que declaró ejecutoriada la citada Resolución 00002019; asimismo, indicó que la impugnación a la señalada Resolución fue presentada sin cumplir con el plazo previsto por ley (Conclusión II.3.).
Posteriormente, el 22 de mayo de 2019, la accionante, solicitó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la restitución de la renta única de viudedad y sea de forma retroactiva desde la suspensión de la misma. Dicha solicitud fue respondida por Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 de 12 de agosto, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. de dicha institución, en la cual se señaló a la accionante que el 7 de junio de 2013 presentó extemporáneamente el recurso de reclamación contra la Resolución 00002019, conllevando ello, que por Resolución 00005934, se declare ejecutoriada la Resolución impugnada, y en virtud a la ejecutoria de la mencionada Resolución 00002019 y en cumplimiento al numeral tercero de la misma, se emitió la Nota de Cargo 175/2015 de 28 de octubre, e inició el proceso coactivo social contra la accionante, comunicándosele que en vista que se agotó la impugnación en vía administrativa en el presente caso se imposibilita atender su solicitud (Conclusión II.4.); por ello, mediante memorial presentado el 18 de igual mes de 2019, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019; el cual fue respondido por Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 de 13 de noviembre, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, señalando que la citada Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 no tiene calidad de resolución, siendo simplemente una respuesta informativa; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento a dicho recurso interpuesto tampoco atender su requerimiento (Conclusión II.5.); y finalmente, planteó recurso jerárquico contra la Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019; que fue respondido por la mencionada Directora a través de la Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020 de 15 de enero, en la cual se indicó, que dicha institución no tiene competencia para realizar la restitución que solicitó (Conclusión II.6.).
Es así que, la accionante presentó una primera acción de amparo constitucional contra la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, dentro de la cual, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron la Resolución 34/2021 de 4 de mayo, que concedió parcialmente la tutela solicitada y dispuso la nulidad de las Notas con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 y CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020, del SENASIR y en el plazo inmediato de tres días computables a partir de su legal notificación, la máxima autoridad de dicha institución, emita una resolución respetando los presupuestos del debido proceso y respondiendo adecuadamente a todos los reclamos que hizo conocer a esa autoridad administrativa la accionante, a objeto de absolver todos los cuestionamientos exhortándole a que la misma resolución cuente con una debida fundamentación y motivación, además de ser congruente con lo pedido y lo otorgado y especialmente contenga una valoración razonable y adecuada de la prueba que se presentó, precautelando siempre la prevalencia del derecho sustancial antes que el formal, tratándose de una persona de la tercera edad; y, en cuanto a los derechos a la salud y a la vida, se denegó ya que son conexos; empero no puede disponer la restitución de la renta de viudedad de la nombrada, entre tanto esa resolución que se ordenó se emita, esos derechos no son tutelables (Conclusión II.7.); y en cumplimiento de la referida Resolución 34/2021, el Director hoy accionado, pronunció la RA 126 . 2021 de 22 de julio, por la que en cumplimiento del Auto de 15 de igual mes de 2021 y la citada Resolución 34/2021, determinó la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto por la accionante el 18 de octubre de 2019, al no encontrarse previsto y menos ajustarse a procedimiento especial vigente para la tramitación de rentas en el Sistema de Reparto (Conclusión II.8.); sin embargo, conforme a la revisión del sistema procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene la emisión de la SCP 0314/2021-S2, la cual resolvió revocar la indicada Resolución 34/2021; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, conforme a los antecedentes, se evidencia que en la acción de defensa, resulta aplicable el razonamiento jurídico desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la desaparición del objeto procesal, ya que se constató que la pretensión de la accionante se extinguió por sustracción del objeto, por cuanto, se advirtió que la nombrada impugna en la acción tutelar, la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RA 126 . 2021, emitida por el Director ahora accionado, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 34/2021 emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en una primera acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante; sin embargo, de acuerdo a la SCP 0314/2021-S2, se resolvió revocar la citada Resolución 34/2021; dejando sin efecto lo dispuesto con dicha Resolución; es decir, que la señalada Resolución Administrativa que ahora se impugna en la acción de amparo constitucional, se dejó sin efecto al ser revocada la referida Resolución 34/2021, que dispuso su emisión dando lugar a la inexistencia o desaparición del objeto procesal que motivó inicialmente el planteamiento de la acción tutelar.
En ese sentido, al ser el objeto de tutela la impugnación de la RA 126 . 2021, siendo que la citada Resolución Administrativa se dejó sin efecto, ello en virtud de la SCP 0314/2021-S2, desaparece el hecho que generó la vulneración denunciada; en ese contexto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta instancia constitucional, no puede pronunciarse sobre una resolución que ya no existe, al desaparecer los supuestos fácticos que originaron su activación; por ello, la decisión que pudiese tomar esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz, que no es posible pronunciarse sobre el fundamento de la mencionada Resolución Administrativa que dejó de existir, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1206/2022-S3 (viene de la pág. 13).