SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 3 y 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 19 a 26; y, 31, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 014848 de 17 de noviembre de 1997, la Comisión de Calificación de Renta de la Unidad de Recaudación “del SENASIR”, le otorgó a su difunto esposo Demetrio Aguilar Escalier, la renta básica de vejez, a partir de marzo del citado año; sin embargo, el 11 de noviembre de 1998 el nombrado falleció y por ello, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones por Resolución “012542” 16 de septiembre de 1999, resolvió otorgarle la renta única de viudedad, a partir de noviembre de 1998.
Posteriormente, mediante Resolución 00002019 de 14 de marzo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió suspender definitivamente su renta única de viudedad que percibía como también la recuperación de lo indebidamente cobrado, con el único fundamento que de acuerdo al Informe emitido por la Trabajadora Social de la indicada institución, se revisó la base de datos del Tribunal Supremo Electoral de Registro Cívico, y se evidenció que su persona registra dos partidas de matrimonio, primero con Jorge Aguilar Escalier -fallecido el 22 de agosto de 2012- y posteriormente con Demetrio Aguilar Escalier -fallecido el 11 de noviembre de 1998- y con relación al Informe Social de la Regional Oruro de esa institución, se indicó que su persona vivió con Jorge Aguilar Escalier cinco años y abandono el hogar, a los cuatro años de separación concubinó con Demetrio Aguilar Escalier, con quien se casó por lo civil en 1974, tuvieron 6 hijos, y actualmente esta haciendo anular el primer matrimonio con Jorge Aguilar Escalier; asimismo, por Resolución 000005934 de 27 de junio de 2013, la referida Comisión, ejecutorió la citada Resolución 00002019, porque no impugnó dicha Resolución dentro del plazo previsto por ley, quedando definitivamente suspendida su renta de viudedad que percibía y ejecutoriada esa Resolución.
Al ser notificada con la Resolución 00002019 que resolvió suspender definitivamente su renta única de viudedad, por su avanzada edad y su escasa formación académica, no comprendió la importancia de ese acto administrativo o que debía hacer para revertirlo, en resguardo de su derecho a la defensa, motivo por el cual no impugnó en su momento, lo que derivó en la ejecutoria de la mencionada Resolución; que posteriormente, al percibir con el paso del tiempo la afectación en su economía y el riesgo de perder sus bienes que le conllevó la suspensión definitiva de su renta de viudedad, recién pudo entender las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales por dicha suspensión, ya que el SENASIR omitió muchos aspectos normativos y la valoración probatoria y jurisprudencial respecto a la suspensión de aquella renta; por lo que, ese hecho fue reclamado en la vía administrativa ante la señalada institución con la debida fundamentación y además la prueba y la jurisprudencia omitida, que después de tanta insistencia y por la interposición de una acción de amparo constitucional por derecho de petición, recién mereció respuesta a través de la “Resolución” con CITE:SENASIR/U.N.O. 442/2019 de 12 de agosto, por la que se le negó su solicitud, con fundamentos ambiguos; por ello, contra la misma interpuso recurso de revocatoria, el cual mereció la “Resolución” con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 de 13 de noviembre, que confirmó el rechazo a dicha solicitud con los mismos fundamentos que la anterior Resolución, y por último formuló ante la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR recurso jerárquico, que derivó en el pronunciamiento de la “Resolución” con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020 de 15 de enero, que de igual manera rechazó la solicitud de restitución de renta de viudedad y la valoración de las pruebas y jurisprudencia omitidas.
Por lo señalado, interpuso acción de amparo constitucional, en razón de la “Resolución” con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020, dentro de la cual, mediante Resolución 34/2021 de 4 de mayo, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se concedió la tutela solicitada de forma parcial; en sentido que el SENASIR emita una nueva resolución que dé una respuesta motivada, fundamentada y congruente a todos los reclamos realizados anteriormente; sin embargo, la referida institución emitió la Resolución Administrativa (RA) 126 . 2021 de 22 de julio, sin dar cumplimiento a la esa Resolución, ya que nuevamente se enfocó a dar una respuesta sobre su doble partida matrimonial, sin considerar la convivencia conyugal que tuvo hasta el día de su muerte con su difunto esposo Demetrio Aguilar Escalier, los cinco hijos que procrearon, la jurisprudencia y normativa que se relacionan y aplica en esos casos, con relación a los dos años de vida conyugal que es considerada para ser beneficiaria de la renta única por viudedad, y si bien la jurisdicción constitucional no esta facultada de valorar prueba y los antecedentes extrañados; empero, sí para direccionar el cumplimiento valorativo en resguardo al debido proceso, como en el presente caso, y si a decir del SENASIR el sistema de rentas tiene su propia norma especial, entonces se debe retrotraer la misma hasta su momento y oportunidad procesal para restaurar la omisión valorativa, aspectos que no fueron considerados en la mencionada Resolución Administrativa, que generaron la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales que deben ser reparadas en la acción tutelar.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la salud de las personas adultas mayores, a la garantía de la igualdad de las partes, y a los principios de aplicación objetiva de la ley, legalidad e imparcialidad; citando al efecto los arts. 15.I, 35, 45, 67, 68, 115, 119, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Director ahora accionado, revoque la RA 126 . 2021 de 22 de julio, y consecuentemente, determine la nulidad de obrados hasta la Resolución 0002019 de 14 de marzo de 2013, que resolvió suspender definitivamente su renta única de viudedad, para que con base a un informe social adecuado y completo, y una compulsa completa de todos los antecedentes y pruebas materiales, se emita una nueva resolución fundamentada, motivada y congruencia respecto a la procedencia e improcedencia de la suspensión definitiva de la referida renta y la correspondiente devolución de lo indebidamente cobrado a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 612 a 618, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 600 a 608, manifestó que: a) La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución “012542”, por la que resolvió otorgar en favor de la accionante, una renta única de viudedad, a partir de noviembre de 1998; posteriormente, por Resolución 00002019, la citada Comisión, suspendió la referida renta a la derechohabiente al no contar con libertad de estado al momento de contraer matrimonio con el causante Demetrio Aguilar Escalier, ni durante los dos últimos años previos a su fallecimiento; Resolución con la que es notificada la accionante el 7 de mayo de 2013 de forma personal, advirtiéndose que tiene treinta días calendario para interponer recurso de reclamación, y por Resolución -00005934- de 27 de junio de igual año, dicha Resolución 00002019 fue ejecutoriada, al presentarse fuera de plazo el recurso de reclamación; ante lo sucedido, la accionante presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en cuya respuesta se emitió la Nota con “…CITE: SENASIR /JSCC/14/2014…” (sic), refiriendo nuevamente que el recurso de reclamación contra la indicada Resolución 00002019 se presentó fuera de plazo, misma que se encontraba ya ejecutoriada; b) Al evidenciarse que existía un cobro indebido, el SENASIR pronunció la Nota de Cargo 175/2015 de 28 de octubre, por Bs351 442,48.- (trescientos cincuenta y uno mil cuatrocientos cuarenta y dos 48/100 bolivianos); en consecuencia, el 24 de diciembre de 2015 se inició demanda coactiva social contra la accionante y dentro del referido proceso coactivo social, la nombrada interpuso incidente de nulidad de obrados; que fue rechazado por Auto 36/2019 de 3 de julio, por el Juez “Primero” de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Oruro, siendo dicho Auto confirmado en apelación por Auto de Vista 287/2021 de 11 de mayo, por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; c) La accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional contra la ex Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR que fue resuelto por la Resolución 34/2021, concediendo parcialmente la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las “resoluciones administrativas” con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 y CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020, y que en el plazo de tres días computables a partir de la legal notificación, se emita una resolución respetando los presupuestos del debido proceso y que cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia -actualmente la primera acción de defensa se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional-; es así que, el SENASIR emitió la RA 126 . 2021, debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a cada uno de los puntos requeridos en el memorial del recurso de revocatoria, asimismo se consideró la prueba presentada; por ello, se debería declarar la improcedencia de la acción tutelar, por cuanto la accionante impugnó la citada Resolución Administrativa emitida por la referida institución, en mérito de otra acción de amparo constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; y, d) Respecto a los derechos constitucionales alegados por la accionante, no señaló de qué forma fueron vulnerados; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que además de demostrar que se vulneró un derecho o garantía constitucional, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, también es obligación de la parte accionante demostrar la relevancia constitucional, ya que en el presente caso la pretensión esta, es que se revoque la indicada Resolución Administrativa y consecuentemente se disponga la nulidad de obrados hasta la Resolución 00002019 que resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad; sin embargo, si se procede a dejar sin efecto una resolución administrativa que se emitió en estricto cumplimiento a lo dispuesto mediante la Resolución 34/2021, el resultado será el mismo, debido a que la accionante al momento de ser beneficiada de la otorgación de la citada renta no contaba con libertad de estado al momento de contraer matrimonio, ni durante el tiempo de convivencia con el causante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 107/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 619 a 629, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad de la RA 126 . 2021, y en consecuencia la emisión de una nueva resolución que ingrese al fondo, debiendo tener en consideración los siguientes parámetros: i) Una valoración razonable y adecuada de la prueba presentada por la accionante que incluye la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada al caso concreto; ii) Análisis contextualizado, razonable, motivado, fundamentado de los presupuestos que postuló la nombrada; es decir, la existencia de partidas de matrimonio frente a la existencia de un periodo de convivencia, considerándose el componente valoración y ponderación de ambos presupuestos esenciales que la misma alegó; y, iii) Examinar el grado de concurrencia y afectación en la determinación de cese de la renta de viudedad de la accionante, en cuanto a los cinco o seis hijos que postula que tiene la accionante, vinculados además a la necesidad de contar con un informe social contextualizado y adecuado a la realidad social de esta, debiéndose determinar si evidentemente todos esos elementos así postulados por la misma son suficientes o no como para lograr la restitución de la mencionada renta, la cual venía anteriormente gozando; 2) No corresponde la nulidad de la Resolución 00002019; puesto que, esa resolución que va resolver el recurso jerárquico tendrá efecto sobre la misma en grado de certeza; y, 3) Se dispone que si bien es cierto que la resolución de la acción de amparo constitucional debe ser cumplida de forma inmediata; sin embargo, por la naturaleza de la vía administrativa se concede para el cumplimiento y la emisión que ordenó esa Sala Constitucional, y en el plazo de cinco días debe ser informado de forma inmediata el cumplimiento de lo dispuesto; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional realizó interpretaciones desde y conforme la Constitución Política del Estado, para garantizar los derechos de grupos vulnerables entre los que se cuenta la tercera edad y la ponderación de derechos, es lo que tiene que hacer, ponderar la calidad y el valor de la cosa juzgada como un principio también de la seguridad jurídica frente a los derechos a la subsistencia, a la vida, a la seguridad jurídica que postuló la accionante en función a su condición de persona de la tercera edad, miembro de un grupo vulnerable y por consiguiente de atención prioritaria por parte del Estado y ese trabajo de ponderación para saber cuál es el que se privilegia y resulta de aplicación favorable en consonancia con lo que establece el art. 109 de la CPE; b) La cosa juzgada constitucional puede ser revisada y carece de ese grado de inmutabilidad cuando fue obtenida mediante actos ilegales o indebidos o cuando vulneró ostensible y objetivamente el derecho a la defensa de cualquiera de las partes como se identificó; c) La RA 126 . 2021 ahora impugnada se encuentra incongruente y no es posible concebir que una resolución administrativa ingrese al fondo, a valorar prueba, para decidir por una cuestión de forma eso básicamente es un grado de congruencia omisiva; de igual forma, carece de motivación y fundamentación; puesto que, no existe el motivo y la razón por la cual no estan siendo atendidos los fundamentos que expuso la accionante, ya que no se encuentra en tela de juicio la existencia o no de esas dos partidas de matrimonio, sino el periodo de convivencia que existió con Demetrio Aguilar y el grado de afectación en el razonamiento jurídico administrativo de la existencia de cinco o seis hijos que en común tuvieron y si esos dos elementos hace o no la posibilidad de que esa renta de viudedad deba mantenerse incólume y vigente o caso contrario analizados adecuadamente esos dos elementos y no limitarse a criterios meramente jurídicos como pudiera ser el informe social, a través de una valoración razonable y adecuada en función a los criterios de sana crítica favorabilidad de la tercera edad; d) Tratándose de una persona de la tercera edad miembro del grupo vulnerable tienen la potestad y facultad de redireccionar las acciones de amparo constitucional o cualquier otra acción de defensa; en consecuencia, si bien en la acción tutelar no se denunció vulneración al derecho a la impugnación, entienden que es un derecho vinculante y que fue también vulnerado contra la accionante, por cuanto esa Resolución Administrativa que determinó que el recurso de revocatoria planteado por la accionante es improcedente es un desconocimiento ostensible a su condición de privilegiada en el estado que merece por una cuestión formal, desconociendo sobre la prevalencia del derecho sustancial antes que el formal, pues en el marco de todos esos razonamientos era obligación del SENASIR ingresar al fondo de lo solicitado y determinar si le correspondía a la accionante la restitución o definitivamente no de dicho beneficio que logró a través de una Resolución de orden constitucional; y, e) En cuanto a los derechos a la vida y a la salud de la accionante, por el principio de verdad material se advirtió en audiencia de consideración de la acción tutelar que se encuentra absolutamente desmejorada en sus condiciones física, y su salud esta en riesgo; por lo tanto, los citados derechos si bien no fueron directamente afectados por el SENASIR; sin embargo, corren riesgo de ser afectados de mantenerse la arbitrariedad de las señaladas resoluciones; en consecuencia, la RA 126 . 2021 no atendió ninguno de esos presupuestos, es vulneratoria a todos los citados derechos que postuló la accionante; por consiguiente, corresponde reconducirse al orden constitucional, mediante el dimensionamiento de los efectos que no concuerdan con el petitorio; puesto que, esta vinculado a la revocatoria de esa Resolución Administrativa y consecuente anulación de la Resolución -00002019- inicial que dispuso la cesación de la renta de viudedad; empero, debemos dimensionar los efectos precisamente a objeto de garantizar el valor justicia que es propio de la jurisdicción constitucional.
En vía de complementación y enmienda, el Director ahora accionado a través de su representante legal y abogada, solicitó se conceda un poco más tiempo para enviar a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, dispuso que el plazo para el cumplimiento de la Resolución -107/2021- corre a partir de la entrega de la misma transcrita, que eventualmente sería el 22 de noviembre de 2021, por cuanto desde ese momento corre los cinco días para cumplir con lo determinado.