SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 12 de abril y 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 68 a 74 y 78 a 81, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “8” -lo correcto es 28- de agosto de 2019 -en el proceso disciplinario planteado en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida por el art. 14.8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB)- plantearon recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 de 5 de junio, denunciando todas las irregularidades e ilegalidades incurridas por el Tribunal de primera instancia; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado no respondió a sus alegatos al momento de emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana en su resolución 064/2020 de 7 de septiembre, notificada a sus personas -accionantes- el 6 de noviembre de igual año, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.

En ese sentido, en su recurso de apelación denunciaron lo siguiente:

a)    El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí no consideró su denuncia respecto a la vulneración del art. 86.11 de la LRDPB por parte del Fiscal Policial, habiendo presentado pruebas ilegalmente obtenidas como la prueba testifical de Marco Antonio Alvizu, Investigador Asignado al caso y otros, al contrario valoraron esa declaración, manifestando que sus personas -accionantes- transgredieron el art. 14.8 de la indicada Ley, sin considerar las atestaciones de ese testigo que refirió que no se determinó el grado de participación de manera individual. El Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado no respondió la razón por la que no se dio cumplimiento al art. 86.11 de la nombrada norma;

b)   La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019, basándose en la prueba testifical de Jhonny Singuri Muruchi concluyó que sus personas -accionantes- fueron enviados por Richard Cruz Loza a recoger un vehículo a la frontera de la República de Chile, adecuando su actuar al art. 14.8 de la LRDPB, cuando en ningún momento ese testigo manifestó que ellos hayan participado en alguna falta. En respuesta, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado indicó que de acuerdo a la señalada Resolución Administrativa, el investigador asignado al caso explicó que individualizó la participación de sus personas -accionantes- en el hecho investigado. Lo anterior, sin responder por qué el Tribunal de primera instancia concluyó que ellos cometieron la falta disciplinaria contenida en el citado artículo, si Jhonny Singuri Muruchi únicamente estableció la participación del “Tte. Chávez”, Wilson Ramírez Tito y Richard Cruz Loza, menos indicaron cómo el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana demostró su participación en la ejecución de un servicio con fines ilícitos;

c)    El Tribunal de primera instancia no justificó ni fundamentó cómo se ordenó, instigó o ejecutó un servicio policial para fines ilícitos; puesto que Juan Carlos Michael Aliaga Castro, como testigo de cargo, no refirió que el “Tte. Chávez” les haya ordenado -el recojo de un vehículo- ni cómo se ejecutó esa orden, sino que Richard Cruz Loza le indicó que sus personas -accionantes- tenían que recoger un vehículo. Al respecto, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado únicamente refirió que Juan Carlos Michael Aliaga Castro no podía responder sobre hechos que no eran de su conocimiento sino de su superior en grado, sin responder a su denuncia;

d)   El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, vulnerando su derecho a la defensa, no transcribió las preguntas de la defensa técnica de los co-procesados en la declaración de Wilder Gómez Limachi ni refirió a qué conclusión llegó después del análisis de esa prueba testifical. En ese orden, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado indicó que si bien no se realizó la transcripción extrañada, ello no era necesario al existir un análisis en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019, sin referirse si existió o no la vulneración del derecho a la defensa ni explicar si esa prueba testifical demostró la transgresión de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; puesto que, su análisis y valoración no tiene conclusión;

e)    El Tribunal de primera instancia faltó a la verdad; puesto que, el testigo Felipe Vargas Laurean no se refirió a sus personas; empero, el señalado Tribunal concluyó que el “Tte. Chávez” se comunicó con sus personas -accionantes- enviándolos a recoger su vehículo. Tampoco se indicó qué instrucciones recibieron o si se ejecutó la supuesta orden. En ese sentido, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado con relación a esa denuncia y a los “puntos 1.6, 1.7 y 1.8” indicó respecto a los testimonios de Felipe Vargas Laurean, Simón Jaita Mamani y Jesús Daniel Pereira Villena que no aportaron elementos de convicción; empero, que según el análisis y valoración del Tribunal de primera instancia existe convicción del hecho disciplinario;

f)     El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana no valoró adecuadamente el testimonio de Fernando Enrique Veliz Villa indicó que el 19 de febrero de 2019, sus personas -accionantes- se encontraban trabajando, evidenciándose la falta de coherencia secuencial en los argumentos contenidos en la Resolución de primera instancia que tampoco resulta clara. Denuncia que no recibió respuesta por parte del Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado;

g)   Las autoridades de primera instancia no fundamentaron por qué el testimonio de Diego Ríos no los absolvió de la falta disciplinaria acusada, al señalar que se encontraban trabajando en la Dirección Nacional de Fronteras (DINAFRON) el día de los supuestos hechos investigados. Argumento que no fue objeto de respuesta por parte del Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado;

h)   El Tribunal de primera instancia cometió un error en las fechas, en razón a que hizo mención a que sus personas -accionantes- fueron aprehendidas en febrero de 2019, y las pruebas hacen referencia a marzo de igual año. Denuncia que no mereció respuesta en apelación;

i)     El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana no valoró la prueba “D4” de manera razonable, al no explicar la razón por la que mencionaron que el vehículo marca Toyota, tipo Runer, tenía reporte por el delito de estafa y no por robo. Aspecto que no fue considerado por el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado;

j)     Las autoridades de primera instancia no motivaron ni fundamentaron, al momento de valorar los informes que se refirieron a los flujos de llamadas de sus personas -accionantes-, la razón por la que concluyeron que se comprobó la falta que les acusan, cuando no se probó cuál fue el contenido de dichas llamadas;

k)    Asimismo, el Tribunal de primera instancia vulneró sus derechos de presunción de inocencia, ya que no pueden ser sancionados por el flujo de llamadas sin haberse comprobado el hecho disciplinario; es decir, ordenaron, instigaron o ejecutaron servicios policiales para fines ilícitos. En respuesta, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado únicamente indicó que fue garantizado el debido proceso en las etapas de investigación y proceso oral; y,

l)     El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana incurrió en un error de fondo al no permitirles presentar la prueba testifical de Narciso Villca Esquivel, lesionando sus derechos a la defensa. Además, que la Resolución de primera instancia no fue firmada por un Coronel, lo que transgredió su derecho al juez natural. Ante ello, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado indicó que aquel testigo se encontraba recluido en la carceleta de Tupiza del departamento de Potosí; por lo que, no podría trasladárselo; ello, sin considerar lo establecido por el art. 81 de la LRDPB.

Las referidas ilegalidades fueron denunciadas ante el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado, amparados en los arts. 86.5, 90.2 y 97.2 de la LRDPB; empero, dicho ente vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no responder sus denuncias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 de 7 de septiembre; además, del pronunciamiento de un nuevo fallo y la condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: 1) El 19 de marzo de 2019, el personal de Homicidios efectuó el levantamiento de dos cadáveres en la frontera de la República de Chile; por lo que, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) realizaron una reunión en la que ingresó el “Tte. Chávez” refiriendo que tenía información respecto a la muerte de los dos ciudadanos chilenos, indicando que el Policía Richard Cruz Loza, tenía información con relación a la vagoneta que ingresó desde la indicada República al Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, Homicidios y el DACI se constituyeron al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí donde se encontraba trabajando el nombrado funcionario policial -Richard Cruz Loza-, quien manifestó a su vez que sus personas -accionantes- tenían conocimiento de la ubicación del vehículo porque debían traerlo según órdenes del “Tte. Chávez”, en virtud a lo que se iniciaron dos investigaciones, una penal y otra administrativa en su contra, siendo acusados por la falta disciplinaria contenida en el art. 14.8 de la LRDPB, admitiéndose la causa por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, quien al tener el grado de Teniente Coronel transgredió el art. 27 de la mencionada Ley, y el derecho al juez natural; 2) El día de los hechos se encontraban trabajando junto con el Mayor Fernando Enrique Veliz Villa; 3) La audiencia de proceso oral público y contradictorio se llevó a cabo a las 08:00 hasta las 03:00 horas, y sus abogados hicieron conocer que la Resolución de primera instancia debía ser firmada por un Coronel; 4) Presentaron copia legalizada de la declaración del chofer que llevó el vehículo de la frontera de la República de Chile hacia el Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, dicho vehículo no fue reportado como robo sino como estafa en la mencionada República; 5) Desconocían de qué vehículo se trataba; sin embargo, aparecieron dos personas muertas en la localidad de Uyuni del departamento de Potosí; por lo que fueron a buscarlas; 6) El vehículo se encuentra en la Fiscalía de Uyuni del referido departamento; sin embargo, fue encontrado después de la sustanciación del proceso disciplinario; 7) No se planteó complementación y enmienda de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 de 7 de septiembre; 8) El “Oficial Chávez” también presentó recurso de apelación; 9) Desconocen la razón por la que fueron dejados “nuevamente” de baja; 10) Su abogado planteó excepciones e incidentes que no fueron contestados en la audiencia disciplinaria oral; 11) La relevancia constitucional radica en que si se considera la prueba testifical y documental de descargo, obtendrían su absolución; por lo cual, resulta importante que el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado se pronuncie respecto a si en la Resolución de primera instancia se consideraron o no las atestaciones de los testigos de descargo; y, 12) En la Resolución de primera instancia no se señaló cuándo, dónde, por qué y para qué el “Tte. Chávez” les hubiese ordenado -el recojo del vehículo-; puesto que, no se encontraba trabajando con ellos sino Fernando Enrique Veliz Villa y Diego Ríos, siendo que Richard Cruz Loza procesó a sus personas -accionantes- sin ninguna prueba ni elementos de convicción.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Percy Frías Cardozo, Presidente; y, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Gunther Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla, Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocales Permanentes y Suplentes, respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representación legal, en audiencia manifestaron que ese Tribunal se pronunció de puro Derecho, habiendo dado respuesta a las solicitudes del memorial de recurso de apelación planteado por los accionantes; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada

Víctor Hugo Soria Morón, ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 113.

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 128/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 124 a 130, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes no establecieron si reclamaron o no la competencia de una de las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en su oportunidad; en ese sentido, para que el derecho al juez natural sea considerado dentro de una acción tutelar, su vulneración debe ser reclamada ante las autoridades competentes, entendiéndose que desde el inicio del proceso disciplinario en el 2019 hasta la presentación de la acción de defensa, dicha transgresión no fue objeto de debate, llegando a la convalidación de los actos desarrollados en el referido proceso; por lo que, no se vulneró aquel derecho por parte del Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado; ii) En los puntos “9, 10, 11 y 12” del recurso de apelación planteada por los accionantes, se observaron las declaraciones de Fernando Enrique Veliz Villa y Diego Ríos, la declaración de cargo sobre el error de la fecha de aprehensión y la errónea valoración de la prueba al tratarse de un delito de “robo” y no de “estafa”. En ese orden, se verificó que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 de 7 de septiembre, juzgó y determinó la situación administrativa no solo de los accionantes sino de Hernán Chávez Veizán, Richard Cruz Loza y Wilson Ramírez Tito, desarrollando de manera inextensa en su Considerando Cuarto los agravios del recurso de apelación, y a partir del Considerando Quinto ingresó a efectuar la valoración y fundamentación con relación al referido recurso e incluso los derechos al debido proceso y a la defensa, refiriendo que Narciso Villca Esquivel se encontraba con detención preventiva; por lo que, no se pudo tomar la declaración; es decir, que existía una situación material ajena siendo justificable el accionar del Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado; iii) El Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado determinó que la Resolución de primera instancia -012/2019- cumplió con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba. En ese sentido, el referido Tribunal efectuó un detalle amplio, y sin una explicación ampulosa sino concreta y correcta, determinaron declarar improbado el recurso de apelación confirmando la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí de la Policía Boliviana 012/2019; iv) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 064/2020, explicó las razones por las que “…han determinado su convicción, otorga un elemento de congruencia interna…” (sic); puesto que, desarrolló los hechos, antecedentes y pruebas, refiriendo los motivos por los que no se consideraron las declaraciones de algunos testigos y señalando la inexistencia de un error de fondo por parte del Tribunal de primera instancia; v) La Resolución de apelación explicó cómo fue valorada la prueba, el desarrolló el proceso disciplinario, cuáles fueron los testigos y de qué forma se valoró el hecho. Bajo ese contexto, esa Sala Constitucional no entiende de qué manera los dos puntos que los accionantes consideran no respondidos, cambiarían su situación jurídica y cuál la relevancia constitucional; y, vi) Esa Sala Constitucional determinó que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 064/2020, cuenta con elementos de motivación y congruencia externa e interna, y que si bien no existe un desarrollo amplio; sin embargo, entiende cómo el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado arribaron a sus conclusiones y las razones por las que llegaron a establecer la sanción.

En la vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional que se aclare por qué las declaraciones de los testigos de descargo no causan estado, y si se tomaron en consideración las fotocopias legalizadas de la declaración del “Tte. Chávez” y del Chofer que ingresó el vehículo a territorio boliviano.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional indicó que no puede ingresar a valorar la prueba, más aun cuando los accionantes no reclamaron ese aspecto; ya que asignar un valor probatorio a las referidas copias legalizadas no le corresponde, por lo que declaró no ha lugar la solicitud realizada por los accionantes.