SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la Resolución del Tribunal Disciplinario “SUPEQAQRIOR” -Superior- Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 no respondió a todos los puntos de agravio vertidos en el recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’”.
En cuanto a la motivación, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Asimismo, sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.2. El debido proceso en la tramitación de los procesos disciplinarios
Al respecto, la SCP 0918/2014 de 15 de mayo estableció que: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que el debido proceso tiene una triple dimensión: como derecho fundamental consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; como garantía jurisdiccional, de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, y como principio procesal, de conformidad al art. 180 de la referida Norma Suprema.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que esos derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 1091/2004-R y 1034/2004-R, reiteradas por la SC 0871/2010-R de 10 de agosto y la SCP 0978/2012-R de 22 de agosto, entre otras).
Ahora bien, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, ‘De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in ídem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular’.
De otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’.
Los principios, valores y normas derivadas del debido proceso, también son aplicables a los procesos disciplinarios” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la Resolución del Tribunal Disciplinario “SUPEQAQRIOR” -Superior- Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 no respondió a todos los puntos de agravio vertidos en el recurso de apelación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que fue emitida la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 de 5 de junio que, entre otros, determinó sancionar a los accionantes con retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, por comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 14.8 de la LRDPB (Conclusión II.1.). Fallo que fue objeto de recurso de apelación mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2019, por los accionantes (Conclusión II.2.), emitiéndose la Resolución del Tribunal Disciplinario “SUPEQAQRIOR” -Superior- Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 de 7 de septiembre, que declaró improbado el recurso de apelación planteado por los accionantes e Imar Hernán Chávez Veizán, Richard Cruz Loza y Wilson Ramírez Tito, confirmando la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 (Conclusión II.3.).
Consideraciones previas
Sobre la legitimación pasiva de Víctor Hugo Soria Morón, ex Presidente y Juan Percy Frías Cardozo, Presidente; y, Fernando Edwin Barrientos Benitez, Gunther Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla, Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocales Permanentes y Suplentes, respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, resulta preciso señalar que si bien dichas autoridades no firmaron la Resolución del Tribunal Disciplinario “SUPEQAQRIOR” -Superior- Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 de 7 de septiembre, la SC 0761/2011-R de 20 de mayo determinó que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere…” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, se advierte que los accionantes dirigieron la presente acción tutelar contra las autoridades que al momento de la interposición de la presente acción de defensa se encontraban desempeñando sus funciones como miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; por lo que, tienen legitimación pasiva, a quienes solo les alcanzará las responsabilidades institucionales.
En referencia a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del juez natural
Conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los principios, valores y normas derivadas del debido proceso, también son aplicables a los procesos disciplinarios. De esa manera, la garantía del debido proceso, comprende -entre otros-el derecho de las partes al juez natural.
En ese orden, los accionantes refirieron que en su recurso de apelación denunciaron que la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019, no fue firmada por un Coronel, lo que transgredió su derecho al juez natural, aspecto que no fue considerado por el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado. No obstante, se tiene que lo alegado por los accionantes no es evidente; puesto que, la observación de la transgresión al citado derecho no fue invocada en recurso de apelación (Conclusión II.1.); asimismo, de la revisión de antecedentes, se tiene que tampoco realizaron ningún reclamo en la audiencia de proceso disciplinario oral; por lo que, debe considerarse que: “…Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento” (SCP 0041/2015-S1 de 6 de febrero [las negrillas son nuestras]). Por consiguiente, resulta evidente que los accionantes consintieron la competencia del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana al no haberse manifestado respecto a la vulneración del derecho al juez natural desde el inicio del proceso disciplinario, ni en audiencia oral menos al momento de plantear el recurso de apelación, advirtiéndose que recién en la jurisdicción constitucional pretenden desconocer la competencia de uno de los miembros de dicho Tribunal Disciplinario Departamental, denegándose la tutela respecto a esa cuestionante.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
De acuerdo a jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones, viene a constituirse en la garantía del justiciable de conocer las razones o motivos que dieron lugar al fallo, al momento de emitir una decisión. Asimismo, en cuanto a la congruencia como elemento del debido proceso se refiere a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto por el juzgador -congruencia externa- y al razonamiento integral y armonizado entre los considerandos y razonamientos contenidos en la resolución -congruencia interna-. En ese sentido, su vulneración puede derivar de dos causales, primero, cuando la autoridad judicial o administrativa obvia pronunciarse sobre las pretensiones de las partes -incongruencia omisiva- o introduce elementos que no fueron ni peticionados ni discutidos por las partes -incongruencia aditiva-.
En ese sentido, con el fin de revisar las denuncias expresadas a través de la presente acción de amparo constitucional, es necesario referir a los agravios denunciados por los accionantes a través del recurso de apelación presentado el 28 de agosto de 2019:
a) El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana asignó al testimonio de Marco Antonio Alvizu “…un valor más allá de lo que menciona en su declaración testifical, estableciendo cosas que jamás dijo el testigo…” (sic), quien manifestó que no se pudo establecer el grado de participación de cada involucrado y que el proceso aún no estaba concluido, sino que se encontraba en investigación; por lo que, no se podrían efectuar aseveraciones de hechos no comprobados judicialmente por la vía penal;
b) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019, indicó que el testigo Jhonny Singuri Muruchi en su condición de Investigador de la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) de la Policía Boliviana, investigó el caso 018/2019 y no el 019/2019, existiendo una incoherencia en cuanto a su participación como testigo. Más aun, el nombrado Investigador manifestó que pudo establecer la participación de sus personas -accionantes- y otros, con base en la declaración de Richard Cruz Loza, sin que exista una relación de hecho respecto a la comisión de la falta descrita y sancionada por el art. 14.8 de la LRDPB; es decir, no se demostró cómo se ejecutó un servicio para fines ilícitos o si se usaron medios proporcionados por la entidad policial para cometer tales hechos; no obstante, el Tribunal de primera instancia asignó un valor probatorio genérico sin efectuar una correcta valoración con relación a los hechos que fueron demostrados;
c) El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, asignó un alto valor probatorio a la declaración de Juan Carlos Michael Aliaga Castro, quien manifestó que de acuerdo a la entrevista -informativa- que tomó presume que sus personas -accionantes- hubieran recibido órdenes para recoger el vehículo; empero, no mencionó si las supuestas órdenes fueron o no ejecutadas, siendo que la acción sancionable según el art. 14.8 de la LRDPB es la ejecución. Además, el mencionado testigo indicó que la acción podría entenderse como un operativo, lo que dista de la acción típica sancionable;
d) En la Resolución de primera instancia no se transcribieron las preguntas efectuadas por la defensa técnica a Wilber Gómez Limachi, otorgándose un valor probatorio genérico por parte del Tribunal de primera instancia, siendo que este señaló que la atestación demostraría que el vehículo objeto de investigación penal sería ilegal, por el hecho de haber sido mencionado como tal en un grupo de WhatsApp;
e) El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana con base en la declaración de Felipe Vargas Laurean estableció que el “Tte. Chávez” mandó a recoger el vehículo objeto de investigación penal a varios funcionarios policiales en su calidad de superior, ejecutándose servicios policiales para fines ilícitos; sin embargo, el nombrado Tribunal no mencionó cuáles fueron las instrucciones dadas a dichos funcionarios policiales, y si estas fueron ejecutadas, lo que resulta incongruente con la aplicación de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana;
f) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 asignó un valor probatorio genérico a la atestación de Simón Jaita Mamani, a pesar que ese testigo no aportó elementos de convicción que puedan aclarar los hechos investigados; puesto que, únicamente indicó que participó en una reunión en la que ingresó el “Tte. Chávez” y que este hubiese pedido que averigüen dónde se encontraba el vehículo;
g) El Tribunal de primera instancia no efectuó una valoración probatoria individual en cuanto a la declaración de Jesús Daniel Pereira Villena, vulnerando la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana;
h) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019, no fundamentó cuál fue el sustento legal para denegar la prueba testifical de descargo con relación al testimonio de Narciso Villca Esquivel, cuando se propuso inclusive realizar el traslado de ese ciudadano para que presente su atestación, vulnerando de esa manera sus derechos;
i) El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana no efectuó una adecuada valoración de la declaración de Fernando Enrique Veliz Villa como testigo de descargo, quien indicó que sus personas -accionantes- se encontraban cumpliendo sus funciones el 19 de febrero de 2019, por lo que no podrían estar buscando el vehículo indocumentado y a la vez cumplir sus funciones en la localidad de Uyuni del departamento de Potosí;
j) La Resolución de primera instancia refirió que la declaración de Diego Ríos -que indicó que ellos se encontraban cumpliendo sus funciones en la localidad de Uyuni del departamento de Potosí- no desvirtúa la acusación fiscal, sin manifestar las razones por las que eso ocurrió;
k) El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana refirió que el 11 y 12 de febrero de 2019, los servidores públicos sujetos a proceso disciplinario fueron aprendidos, lo que se constituye en un error; ya que, la aprehensión fue realizada en marzo de ese año y no en febrero; puesto que, según las investigaciones, el hecho fue cometido entre el 18 y 20 de febrero del mismo año;
l) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019, con relación a la valoración de la prueba “D4” indicó que el vehículo objeto de investigación fue reportado bajo el delito de estafa y no de robo; empero, el análisis y valoración es opuesto, ya que habló de un reporte de robo;
m) La Resolución de primera instancia incurrió en ausencia de fundamentación y motivación habiendo transcrito dos informes, el primero, en cuanto a la vinculación de un flujo de llamadas entre funcionarios policiales, dando por hecho que se trata de comunicaciones destinadas a cometer fines ilícitos sin haberse probado el contenido de las referidas llamadas;
n) El Tribunal de primera instancia únicamente se basó en un flujograma de llamadas, sin que hubiese existido en ningún momento la comprobación de la falta disciplinaria estipulada en el art. 14.8 de la LRDPB, lo que resulta vulnerador de sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia; y,
o) Las autoridades de primera instancia impidieron conocer la verdad histórica de los hechos cometiendo un error “in judicando”, porque prohibieron la participación del testigo de descargo Narciso Villca Esquivel, vulnerando su derecho a la defensa.
En consideración a los mencionados agravios, la Resolución del Tribunal Disciplinario “SUPEQAQRIOR” -Superior- Permanente de la Policía Boliviana 064/2020 confirmó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019, conforme a los siguientes fundamentos:
1) Respecto al testimonio de Marco Antonio Alvizu, este efectuó su investigación durante la etapa preliminar que se encuentra en lo penal y manifestó de manera clara que la investigación en lo penal continúa;
2) En cuanto a la atestación de Jhonny Singuri Muruchi, Investigador de la DIDIPI de la Policía Boliviana, si bien se observó el número de caso; sin embargo, de manera objetiva explicó mediante la utilización de Data Display que individualizó la participación de los procesados en el hecho investigado;
3) En referencia a la declaración de Juan Carlos Michael Aliaga Castro, efectuó su testimonio de acuerdo a su conocimiento del hecho no pudiendo responder cuestiones que no fueron de su conocimiento sino de un superior en grado;
4) Acerca que no se transcribieron las preguntas efectuadas por la defensa técnica a Wilber Gómez Limachi, en la Resolución de primera instancia existe un análisis no siendo necesario que se coloque toda la transcripción en dicho fallo;
5) Con relación a los testimonios de Felipe Vargas Laurean, Simón Jaita Mamani y Jesús Daniel Pereira Villena, no aportan elementos de convicción; no obstante, en el análisis y valoración del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, se observa que existe convicción al hecho disciplinario;
6) En cuanto a la solicitud de convocatoria de Narciso Villca Esquivel, es necesario puntualizar que se encuentra privado de libertad en la Carceleta de Tupiza del departamento de Potosí, que durante la etapa investigativa fue tomada su declaración mediante comisión de conformidad al art. 69 de la LRDPB que determina que: “‘Cuando las denunciadas o los denunciados o testigos, por impedimento justificado y comprobado no puedan concurrir al requerimiento de la o el Fiscal Policial, podrá comisionarse la recepción de la declaración en el lugar que se encuentre’” (sic), siendo que la mencionada Ley no establece coerción para trasladar al interno a la ciudad de Potosí en la etapa investigativa ni tampoco a la Carceleta de la localidad de Uyuni del referido departamento, donde se llevó a cabo la audiencia de juicio oral; por lo cual, fue presentada la exclusión probatoria en cuanto a las pruebas testificales y documentales de descargo; por consiguiente, el Tribunal de primera instancia valoró conforme a las reglas de la sana crítica;
7) Respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y presunción de inocencia, de la revisión del caso se tiene que el Proceso Disciplinario 019/2019 se desarrolló en apego y cumplimiento a los arts. 1 al 6 de la LRDPB, demostrándose que las actuaciones realizadas en las etapas investigativas y de proceso oral observaron el debido proceso vinculado directamente al respeto de derechos y garantías constitucionales. Asimismo, se advierte que los procesados -accionantes- tratan de confundir, desvirtuar o eximirse de la responsabilidad disciplinaria que les fue atribuida, coligiéndose que el Tribunal de primera instancia analizó todas las pruebas producidas por las partes de conformidad a las reglas de la sana crítica, fundamentando individualmente la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido por el art. 87 de la LRDPB;
8) Acerca del error “in judicando” cometido por el Tribunal de primera instancia al prohibir la participación de Narciso Villca Esquivel vulnerándose el derecho a la defensa, resulta necesario indicar que no se rechazó en ningún momento la participación de aquel como testigo; sin embargo, se encontraba con detención preventiva en la Carceleta de Tupiza del departamento de Potosí, siendo que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no determina coerción para trasladar al interno desde ese lugar a la Carceleta de Uyuni del referido departamento para una audiencia disciplinaria; no obstante, sí se tenía su testimonio conforme al art. 69 de la referida Ley; empero, los abogados de la defensa no se pronunciaron al respecto; por lo que, no se vulneró el derecho a la defensa de los apelantes -accionantes-; y,
9) La Resolución de primera instancia en sus Considerandos II y III estableció la valoración de las pruebas tanto de manera individual como en conjunto, conforme al art. 87 concordante con el art. 91 inc. i), ambos de la LRDPB; por lo cual, no podría cuestionarse la ausencia de fundamentación y motivación, más aun considerando lo establecido en la jurisprudencia constitucional, por consiguiente, el señalado fallo cumplió con los parámetros establecidos del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba.
De lo anteriormente establecido, se tiene que en el memorial de recurso de apelación presentado por los accionantes no se cuestionó el incumplimiento del art. 86.11 de la LRDPB por parte del Fiscal Policial, quien supuestamente presentó pruebas ilegalmente obtenidas como la prueba testifical de Marco Antonio Alvizu; por lo cual, se evidencia que el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado no tenía conocimiento de dicha denuncia -presentación de pruebas ilegalmente obtenidas- y no podrían haberse pronunciado al respecto; sin embargo, referido Tribunal manifestó respecto a la declaración de Marco Antonio Alvizu que esta se encontraba relacionaba al proceso penal, el cual aún continúa en investigación. Entonces, si bien en el recurso de apelación los accionantes manifestaron que no se podrían efectuar aseveraciones de hechos no comprobados judicialmente por la vía penal, cabe manifestar que al estar las resoluciones a cargo de autoridades de distintas instituciones en la vía administrativa por una parte no podrían relacionarse los antecedentes de un proceso administrativo con la investigación penal; puesto que, son procesos que de acuerdo a su naturaleza jurídica tienen alcances diferentes; razón por la cual, no se advierte la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por parte del Tribunal de apelación, denegándose la tutela respecto a este punto.
Respecto a la atestación de Jhonny Singuri Muruchi, Investigador de la DIDIPI de la Policía Boliviana, respecto a la primera denuncia realizada en apelación sobre la incoherencia de la participación del nombrado como testigo por haber investigado el caso 018/2019 y no así el 019/2019, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado refirió que a pesar de haberse realizado esa observación, fue dicho testigo quien utilizando Data Display individualizó la participación de los procesados en el hecho investigado.
Ahora bien, los accionantes en el recurso de apelación indicaron que Jhonny Singuri Muruchi, Investigador de la DIDIPI de la Policía Boliviana manifestó que pudo establecer la participación de sus personas -accionantes- con base a la declaración de Richard Cruz Loza, sin que exista una relación de hecho en cuanto a la comisión de la falta contenida en el art. 14.8 de la LRDPB; sin embargo, de manera contradictoria en la presente acción tutelar indican que el mencionado testigo únicamente estableció la participación del “Tte. Chávez”, Wilson Ramírez Tito y Richard Cruz Loza sin demostrarse su participación en la ejecución de un servicio con fines ilícitos. En ese sentido, el reclamo formulado en la vía administrativa en instancia de apelación no tiene relación con la denuncia ahora efectuada en la presente acción de amparo constitucional; por consiguiente, se establece que el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado, sí emitió respuesta respecto a lo alegado por los accionantes en el recurso de apelación; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, denegándose la tutela con relación a este punto en particular.
Acerca de la declaración de Juan Carlos Michael Aliaga Castro, los accionantes en su recurso de apelación refirieron que este testigo presumió que sus personas hubieran recibido órdenes para recoger el vehículo objeto de investigación penal; empero, no mencionó si las supuestas órdenes recibidas fueron o no ejecutadas para que concurra la falta disciplinaria sancionable según el art. 14.8 de la LRDPB. En respuesta, el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado, señaló que dicho testigo realizó su declaración de conformidad a su conocimiento del hecho; por lo que, no podía responder cuestiones ajenas a su conocimiento sino de un superior en grado.
En ese sentido, en la presente acción de amparo constitucional, los accionantes agregan que no se respondieron sus alegaciones respecto a que Juan Carlos Michael Aliaga Castro no refirió que el “Tte. Chávez” les haya ordenado -el recojo de un vehículo- ni cómo se ejecutó esa orden, sino que Richard Cruz Loza le había indicado que sus personas -accionantes- tenían que recoger un vehículo; aspecto que evidentemente no fue reclamado ante el Tribunal de segunda instancia; por lo tanto, se advierte que este enmarcó su respuesta a lo alegado por los accionantes en apelación sin vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.
Respecto a la denuncia de los accionantes en recurso de apelación sobre la falta de transcripción en la Resolución de primera instancia de las preguntas efectuadas por la defensa técnica a Wilber Gómez Limachi, otorgándose un valor probatorio genérico por parte del Tribunal de primera instancia, siendo que este señaló que la atestación demostraría que el vehículo objeto de investigación penal sería ilegal, por el hecho de haber sido mencionado como tal en un grupo de WhatsApp; el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado, señaló que en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 existe un análisis, por lo que no resulta necesaria la transcripción extrañada.
De lo anterior, se concluye que no resulta evidente que, en apelación, se haya reclamado la falta de análisis y de conclusión del Tribunal de primera instancia con relación a la declaración de Wilber Gómez Limachi, al contrario, se indicó que dicho Tribunal otorgó un valor probatorio genérico a su atestación. Menos se reclamó la vulneración del derecho a la defensa ante el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado; por lo que, se advierte que el referido Tribunal enmarcó su respuesta a lo solicitado en el recurso de apelación sin vulnerar el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, denegándose la tutela respecto a este punto en particular.
En apelación los accionantes denunciaron que el Tribunal de primera instancia: i) Con base a la declaración de Felipe Vargas Laurean estableció que el “Tte. Chávez” mandó a recoger el vehículo objeto de investigación penal a varios funcionarios policiales en su calidad de superior, ejecutándose servicios policiales para fines ilícitos; sin embargo, no mencionó cuáles fueron las instrucciones dadas a dichos funcionarios policiales, y si estas fueron ejecutadas; ii) Dio un valor probatorio genérico a la declaración de Simón Jaita Mamani, pese a que ese testigo no aportó elementos de convicción que puedan aclarar los hechos investigados, ya que únicamente indicó que participó en una reunión en la que ingresó el “Tte. Chávez” y este pidió que averigüen dónde se encontraba el vehículo; y, iii) No realizó una valoración probatoria individual respecto a la declaración de Jesús Daniel Pereira Villena. Al respecto, el Tribunal de segunda instancia con relación a dichos testimonios indicó que no aportaron elementos de convicción; sin embargo, en el análisis y valoración efectuado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, se observa que existe convicción al hecho disciplinario.
En ese sentido, en la acción de amparo constitucional los accionantes únicamente hicieron referencia a la respuesta otorgada por el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado, sin indicar qué derecho o garantía fue vulnerado; empero, es menester señalar que los accionantes en el recurso de apelación no hicieron referencia a la supuesta contradicción entre la declaración de Felipe Vargas Laurean, que -indican- no se refirió a sus personas, y la conclusión arribada por el Tribunal de primera instancia, respecto a que el “Tte. Chávez” se comunicó con sus personas -accionantes- enviándolos a recoger su vehículo; razón por la que, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto a las citadas alegaciones.
En el recurso de apelación, los accionantes denunciaron que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana: a) No efectuó una adecuada valoración de la declaración de Fernando Enrique Veliz Villa como testigo de descargo, quien indicó que sus personas -accionantes- se encontraban cumpliendo sus funciones el 19 de febrero de 2019; por lo que, no podrían estar buscando el vehículo indocumentado y a la vez cumplir sus funciones en la localidad de Uyuni del departamento de Potosí; y, b) Que la declaración de Diego Ríos, quien indicó que ellos -accionantes- se encontraban cumpliendo sus funciones en la localidad de Uyuni del referido departamento, lo que no desvirtúa la acusación fiscal, sin manifestar las razones por las que aquello ocurrió.
Ahora bien, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, los accionantes refirieron que la relevancia constitucional radica en que si se considera la prueba testifical y documental de descargo, obtendrían su absolución; por lo cual, resulta importante que el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado se pronuncie respecto a si en la Resolución de primera instancia se consideraron o no las atestaciones de los testigos de descargo.
Conforme a lo anterior, se advierte que respecto a los testimonios de Fernando Enrique Veliz Villa y de Diego Ríos, como testigos de descargo, el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado, no efectuó ningún análisis, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interrelacionado a la fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado no expuso por qué el Tribunal de primera instancia valoró correctamente las señaladas atestaciones y los fundamentos en los que se basaron para señalar que las mismas no desvirtuaban la acusación fiscal, concediéndose la tutela en este punto.
Asimismo, en recurso de apelación los accionantes denunciaron que el Tribunal de primera instancia: 1) Señaló que el 11 y 12 de febrero de 2019, los servidores públicos sujetos a proceso disciplinario fueron aprehendidos, lo que se constituye en un error; puesto que, la aprehensión fue realizada en marzo de ese año y no en febrero; ya que, según las investigaciones, el hecho fue cometido entre el 18 y 20 de febrero del mismo año; y, 2) Con relación a la valoración de la prueba “D4” indicó que el vehículo objeto de investigación fue reportado bajo el delito de estafa y no de robo; sin embargo, el análisis y valoración es opuesto, ya que habla de un reporte de robo. Conforme a lo anterior, resulta evidente la denuncia de los accionantes al momento de presentar esta acción tutelar; puesto que, no existe respuesta a los citados agravios por parte del Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado, al momento de emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario “SUPEQAQRIOR” -Superior- Permanente de la Policía Boliviana 064/2020, vulnerándose así el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interrelacionado con la fundamentación y motivación, concediéndose la tutela respecto a dicha denuncia.
En recurso de apelación los accionantes denunciaron que la Resolución de primera instancia: i) Incurrió en ausencia de fundamentación y motivación habiendo transcrito dos informes, el primero, en cuanto a la vinculación de un flujo de llamadas entre funcionarios policiales, dando por hecho que se trata de comunicaciones destinadas a cometer fines ilícitos sin haberse probado el contenido de las referidas llamadas; y, ii) Únicamente se basó en un flujograma de llamadas, sin que hubiese existido en ningún momento la comprobación de la falta disciplinaria estipulada por el art. 14.8 de la LRDPB, lo que resulta vulnerador de los derechos al debido proceso y presunción de inocencia.
Con relación a dichos agravios, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado, señaló que la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Potosí 012/2019 en sus Considerandos II y III estableció la valoración de las pruebas tanto de manera individual como en conjunto, conforme al art. 87 concordante con el art. 91 inc. i), ambos de la LRDPB; por lo cual, no podría cuestionarse la ausencia de fundamentación y motivación, evidenciando que el fallo de instancia sí cumplió con esos elementos; además, de la valoración razonable de la prueba. Al mismo tiempo, en cuanto a la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y presunción de inocencia, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado arguyó que el proceso disciplinario fue desarrollado en cumplimiento de la indicada Ley en sus arts. 1 al 6, demostrándose que las actuaciones efectuadas en las etapas investigativas y de proceso oral observaron el debido proceso vinculado directamente al respeto de derechos y garantías constitucionales, coligiéndose que el Tribunal de primera instancia analizó todas las pruebas producidas por las partes de conformidad a las reglas de la sana crítica, fundamentando individualmente la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el art. 87 de la LRDPB.
Bajo ese contexto, los accionantes en la presente acción tutelar, señalaron que el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado únicamente indicó que fue garantizado el debido proceso en las etapas de investigación y proceso oral; sin embargo, se advierte que dicho Tribunal, analizó el contenido de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, refiriendo que este valoró la prueba no solo de manera individual sino conjunta, de conformidad a lo determinado en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en sus arts. 87 y 91 inc. i) y a la sana crítica. En ese sentido, conforme a la vasta jurisprudencia constitucional, no resulta necesario que una resolución realice una explicación ampulosa sino que sea clara y puntual; por lo que, se advierte que el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado concluyó que el Tribunal de primera instancia efectuó una valoración integral de la prueba para determinar la existencia de la falta disciplinaria atribuida a los accionantes; por lo tanto, no se advierte la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, denegándose la tutela respecto a este punto en particular.
En apelación, los accionantes alegaron que las autoridades de primera instancia impidieron conocer la verdad histórica de los hechos cometiendo un error “in judicando”, porque prohibieron la participación del testigo de descargo Narciso Villca Esquivel, vulnerando su derecho a la defensa. En respuesta, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana señaló que en ningún momento se rechazó la participación del nombrado testigo; sino que, este se encontraba con detención en la Carceleta de Tupiza del departamento de Potosí, y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no determina coerción para trasladar al interno hasta la Carceleta de Uyuni del referido departamento para una audiencia de carácter disciplinario; no obstante, sí se tenía su testimonio de conformidad al art. 69 de la señalada Norma; empero, los abogados de la defensa no se pronunciaron al respecto; por lo que, no se vulneró el derecho a la defensa de los accionantes.
En ese orden, se advierte que si bien los accionantes arguyen en la acción de amparo constitucional que no se consideró lo establecido por el art. 81 de la LRDPB; sin embargo, en primer lugar, no mencionaron su incumplimiento en recurso de apelación; por lo que, el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado no pudo pronunciarse al respecto, y en segundo lugar, dicho Tribunal refirió que sí existe el testimonio de Narciso Villca Esquivel, y que los abogados de la defensa no se pronunciaron respecto a ello; por lo cual, no resulta evidente vulneración alguna al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, denegándose la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la condenación de costas procesales; se debe señalar que de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye una facultad potestativa de la jurisdicción constitucional, a partir de lo cual y considerando el alcance de la tutela, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1212/2022-S3 (viene de la pág. 23).