SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 41 a 47, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “Sindicato de Taxi-Trufis 12 de Septiembre”, cuenta con Ordenanza Municipal 60/94 de 27 de septiembre de 1994; a través del cual, el Municipio de Quillacollo autorizó con carácter provisional hasta que se apruebe el plan de reordenamiento vehicular, la instalación de un sistema de transporte con sus unidades motorizadas –automóviles de servicio público– bajo la denominación de Taxis: “Taxi Trufis que partiendo de los Barrios Quechisla, kami, Catavi, Colquiri y urbanizaciones “Piñami Plan 50”, trasladen pasajeros al centro urbano de Quillacollo y viceversa, debiendo a tal fin coordinar con las autoridades del Organismo Operativo de Tránsito, Central Unificada de Transporte Valle Bajo y la Comisión de Transporte de este órgano legislador para establecer la o las rutas y paradas respectivas”; es por ello, que en mérito a dicha personería jurídica y la Ordenanza Municipal, desde el año 1994 como Sindicato prestan servicio de transporte, teniendo como paradas en la Cancha del Barrio Quechisla y el Km 10 1/2 acera Sud de la Avenida Blanco Galindo; sin embargo, son objeto de perturbación en el trabajo que vienen realizando; toda vez que, no los dejan transitar libremente por sus rutas y han sufrido amedrentamiento y agresiones por parte del “Sindicato Mixto de Transporte 25 de Julio Señor de Santiago el Paso”; puesto que, sus afiliados a la cabeza de sus dirigentes Alan Mamani Sánchez, Efraín Rojas Basualto y Rafael Rojas Villarroel, desde el 8 de junio de 2021, se dieron a la tarea de no dejarlos trabajar y circular por su ruta, con amenazas de pincharles las llantas, romper parabrisas, además de pretender ingresar a prestar el servicio en su ruta.
El 31 de agosto del mismo año, un grupo de aproximadamente “500 personas” junto a los ahora demandados y los afiliados del Sindicato Mixto de Transporte 25 de Julio Señor de Santiago El Paso, avasallaron y sobrepasaron sus paradas, procediéndolos a retirar sin causa alguna ni orden escrita de ninguna autoridad municipal ni de tránsito; además, éstos se encontraban armados con palos y piedras y procedieron a desalojarlos, fecha desde la cual no les permiten realizar su trabajo con amenazas de que procederán a quemar sus vehículos y “lincharlos”; y, para evitar enfrentamientos, mediante notas de 30 de julio, 26, 30 y 31 de agosto, 1 y 6 de septiembre de igual año, pusieron en conocimiento de estos acontecimientos a la Alcaldía de Quillacollo, Organismo Operativo de Tránsito y a las autoridades del auto transporte.
Como resultado de estas actuaciones, los reclamos no surtieron efectos; puesto que, el Municipio no los amparó ni protegió su derecho a ejercer al trabajo, ruta, tampoco ordenaron que el “sindicato avasallador” cese en sus actos hostiles de avasallamiento de la ruta; asimismo, en el plano sindical se limitaron a enviarles una carta solicitándoles al sindicato que no rompan la unidad del autotransporte; “lamentablemente” ninguna autoridad ya sea del Municipio, Tránsito o del Sindicalismo los hicieron respetar, incluso, les manifestaron que retomen su ruta resguardados por su afiliados; es decir, enfrentarse a una “batalla campal”; por esa razón; el 2 del mismo mes y año, y para evitar enfrentamientos acudieron ante un Notario de Fe Pública Numero Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, para que éste pueda verificar que son objeto de avasallamiento y que no les permiten realizar su trabajo los miembros del “Sindicato Mixto de Transporte 25 de Julio Señor de Santiago el Paso”.
Esas conductas arbitrarias e ilegales son consideradas actos y hechos violentos, provocando que no puedan trabajar y transitar libremente por su ruta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, señalaron como lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46. I y II, 47.I, 76.I, 115. y 178 .I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, disponga: a) El cese inmediato de los actos de amedrentamiento y avasallamiento a la ruta (medidas de hecho y actos ilegales) que realiza ilegalmente el “Sindicato Mixto de Transporte 25 de Julio Señor de Santiago El Paso”; y, b) Se ordene que el “Sindicato 12 de Septiembre”, sea restituido a su ruta de trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, en presencia de la parte solicitante de tutela y las codemandadas asistidas por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Alan Mamani Sánchez, Secretario General, del “Sindicato Mixto de Transporte 25 de Julio Señor de Santiago El Paso”, por memorial de 28 de octubre de 2021, en calidad de Secretario General del mencionado Sindicato, se apersonó a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba a efectos de conocer ulteriores providencias.
Asimismo, con el uso de la palabra el abogado Gilmar Terrazas Vera, a nombre de Alan Mamani Sánchez, Secretario General, Efraín Rojas Basualto, Secretario de Conflictos y Rafael Rojas Villarroel, Secretario de Transporte; todos ellos, del Sindicato Mixto de Transporte 25 de Julio “Señor de Santiago” El Paso, –hoy demandados– en audiencia pública de 29 de octubre del mismo año, señaló que: 1) En la presente acción de amparo constitucional se advierte falsedades y controversias, pues no existió perturbación, amenaza, o amedrentamiento a nadie en su trabajo; toda vez que, hubo un libre tránsito por las diferentes rutas de Quillacollo y no existe dentro de la prueba que aportaron la parte impetrante de tutela, tampoco existe informe de la Unidad de Tránsito de que se hubiese restringido el libre tránsito a ninguna persona, menos a ninguna línea de transporte; 2) La Ordenanza Municipal 6094, autorizó al “Sindicato de Taxis 12 de Septiembre” a que trabajen bajo la denominación de taxi – trufi, partiendo de los Barrios Quechisla, Kami, Catavi, Colquiri, Barrio Urbanización Piñami y Barrio Plan “50” y trasladen a los pasajeros del centro de Quillacollo y viceversa, además que la misma está obligada a coordinar con las autoridades del organismo operativo de tránsito, con la central unificado de transporte y la comisión de transporte del ente legislador; es decir, del Concejo Municipal para establecer sus rutas y paradas respectivas; 3) Existe una nota “de 31 de agosto” a través de la misma se quejaron del Sindicato Mixto de Transporte 25 de Julio Señor de Santiago El Paso, la misma no demostró como elemento probatorio de los actos, el Acta notarial que se realizó, no demuestra medidas de hecho, agresiones ni amedrentamiento, los accionantes utilizaron el elemento de acción de hecho para evitar la subsidiariedad; 4) La Sentencia Constitucional 1910/2003-R de 17 de diciembre, está referida a la acreditación de los actos de violencia denunciados, los cuales debieron ser reclamados a la Policía Nacional la cual debe establecer el orden público y la paz social; la nota del “GAMQ” Cite 191/21 de 13 de septiembre de 2021, refiere que fue a verificar e hizo un informe y solo se encontraba presente el dirigente de la parte accionante y en el frontis de la Avenida Blanco Galindo parada de Quimbol, se constató la presencia de trufis en dicha parada sin que identifique que línea de transporte estaba realizando el servicio, pruebas que no demuestran acciones de hecho ni avasallamiento; 5) La Nota “de 30 de julio”, presentada por los accionantes, confiesan que algunos de los socios y ex dirigentes del sector Quimbol, se prestaron a un inminente avasallamiento mediante una estrategia de efusión que significa que son ellos mismos quienes se dividieron y están peleando y se están “metiendo” a un sindicato y a sus dirigentes para que la acción de amparo constitucional sea procedente; y, 6) Por nota dirigida al Ejecutivo de la Federación el “30 de agosto” por los accionantes, a través de la cual denunciaron estos hechos; sin embargo, se advierte que no existe asesoramiento correcto conforme el art. 251 de la CPE.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 144/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 64 a 69 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte solicitante de tutela no acreditaron los supuestos hechos violentos ejercidos contra los afiliados del “Sindicato 12 de septiembre”, así como tampoco las amenazas sobre rotura de vidrios, pinchazos de llantas, únicamente acompañaron diversas cartas, incluso señalaron que algunas de ellas no han sido respondidas y un muestrario fotográfico emitido por el Notario de Fe Pública –Willy Calle Mamani–, de los cuales no se puede establecer los actos ilegales, así como tampoco se estableció que los hoy demandados hubiesen incurrido en actos violentos; ii) No se demostró cual es la emergencia o el daño inminente o irreparable para peticionar la tutela que genere la necesidad de intervención inmediata de la justicia constitucional, estos manifestaron que no se les permite trabajar, que quieren evitar conflictos mayores, estos serían los motivos por el que existiría flexibilización del principio de subsidiariedad; si bien, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0959/2021-S1 de 19 de octubre, señaló que: “ciertas situaciones se abstraen del precipicio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma, en los que pese a la existencia de medidas extraprocesales de impugnación; sin embargo, las mismas no impedirán la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable, excepciones entre las que se pueden citar denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demanda de mujeres embarazadas, trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad”; iii) En consideración al Auto Constitucional 0404/2018-RCA de 9 de octubre, mencionada en la SCP 0782/2020-S3 de 25 de noviembre, es deber de quien solicita aquella excepción justificar de manera objetiva que las vías ordinarias previstas no son idóneas para la restitución de sus derechos de forma inmediata, además de la existencia de un daño y riesgo inminente que tenga la característica de ser irreparable; empero, los accionantes se limitaron a señalar que se desea evitar un conflicto mayor, que las bases podrían rebasar a la directiva y suscitarse un enfrentamiento y la aplicación de la excepción de este principio imprescindible, sin justificar de manera objetiva que los medios legales a su disposición no son idóneos para la pretensión de sus derechos supuestamente lesionados; iv) No es posible aplicar el principio de subsidiariedad por advertirse que los impetrantes de tutela ante los hechos que considera vulnerados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, no agotaron las instancias legales correspondientes; es decir, ante la no existencia de un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión consumada o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales, situación que no han sido fundamentadas y acreditadas, quedando la vía expedita para en su caso hacer valer sus derechos en la vía que corresponde, en el presente caso, recurrir a las instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a la Unidad Operativa de Tránsito, inclusive a la Federación Departamental del Autotransporte, que previamente deberá ser agotada en su tramitación, quienes deberán dar solución al conflicto suscitado.