SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció la lesión de su derecho al trabajo; toda vez que, los demandados con actos de violencia, les impidieron transitar libremente por las rutas establecidas al “Sindicato de Taxi-Trufis 12 de Septiembre”, habiendo sufrido amedrentamiento y agresiones por parte de los socios del “Sindicato Mixto de Transporte 25 de Julio Señor de Santiago El Paso”.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Medidas de hecho y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 1075/2019-S4 de 18 de diciembre, citando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: “ʽlos actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…ʼ; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ʽLa idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…ʼ.

En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

En este contexto y teniendo claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: ʽ…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estadoʼ.

En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos:

ʽ1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.

Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la tutela de derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, tiene como finalidades el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano, frente a actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que derivan en la afectación de derechos fundamentales y que por ende se constituyen en ilegales y atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho.

En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: ʽ…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinariaʼ.

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones” (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde aclarar que una de las delimitaciones o presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, es la existencia de actos efectuados al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, dicho de otra manera, la existencia de transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Norma Suprema por mano propia; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere lesionado en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para otorgar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor; para lo cual, el accionante deberá efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denuncian la lesión de su derecho al trabajo; toda vez que, los demandados con actos de violencia, les impidieron transitar libremente por las rutas establecidas al “Sindicato de Taxi-Trufis 12 de Septiembre”, habiendo sufrido amedrentamiento y agresiones por parte de los socios del “Sindicato Mixto de Transporte 25 de Julio Señor de Santiago El Paso”.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática elevada en revisión, cumple referir que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, han sido definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o justicia por mano propia.

Una vez revisados los antecedentes que cursan en el expediente; se evidencia que, tanto los solicitante de tutela como los demandados, alegan por una parte que no les permiten transitar libremente por sus rutas y que son amedrentados y avasallados; y por otra parte, los demandados niegan enfáticamente que hayan realizado amedrentamiento, agresiones, amenazas o que estén obstruyendo el libre tránsito por las rutas del Municipio de Quillacollo al “Sindicato de Taxi-Trufis 12 de Septiembre”.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes referido, la parte accionante convocaron a un Notario de Fe Pública para su verificación; quien mediante Acta de verificación de 2 de septiembre, evidenció que: Se constituyó a la “Av. B. Galindo Km 10 ½ (altura QUIMBOL)”, donde existe una carpa de color verde, que por referencia del impetrante es la parada del Sindicato de Taxi-Trufis 12 de Septiembre, que presta servicio en la ruta de taxis y trufis hacia el norte (Barrio Quechisla, Catavi, Piñami, Plan 50, Colquiri), inicialmente se encontraban estacionados dos vehículos recogiendo pasajeros y en conversación con uno de los conductores –Oscar Camacho– manifestó que son parte del transporte libre donde existen aproximadamente cuarenta y cinco socios y que junto al Sindicato 25 de julio, ante el mal servicio y el abandono de dicha ruta, van a obtener y tramitar la autorización respectiva, en el interior del vehículo de Oscar Camacho, se encontraba un letrero o “panter” con el denominativo de “Sindicato EL PASO Mixto 25 de Julio”, en un momento determinado hubo aglomeración de personas claramente divididas en dos grupos quienes alegaban derechos respecto al servicio que prestan, posteriormente, existía una mayor cantidad de motorizado en dicha parada, hechos que se respaldan con las seis placas fotográficas.

En ese entendido, en el presente caso, si bien por Ordenanza Municipal 60/94, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, se hubiese autorizado al “Sindicato de Taxi-Trufis 12 de Septiembre” con carácter provisional, hasta cuando se apruebe el plan de reordenamiento vehicular, la instalación de un sistema de transporte con sus unidades motorizadas, (automóviles de servicio público) bajo la denominación de: Taxi-Trufis” que partiendo de los Barrios: Quechisla, Kani, Catavi, Colquiri y Urbanizacion “Piñami Plan 50”, trasladen pasajeros al cnetro urbano de Quillacollo y viceversa, debiendo a tal fin coordinar con las autoridades del organismo Operativo de Tránsito, Central Unificada de Transportes Valle Bajo y la Comision de Transportes del Órgano Legislador para establecer la o las rutas y paradas respectivas (Conclusión II.2); no se demostró ni se evidenció la obstrucción del libre tránsito de la rutas del mencionado Municipio, pues el acta notarial emitido por Willy Calle Mamani, Notario de Fe Pública Número Cinco del Municipio de Quillacollo – Cochabamba, no acredita de manera suficiente las medidas de hechos alegadas por los accionantes, no existiendo en su caso la suficiente carga probatoria para que esta jurisdicción pueda otorgar la tutela impetrada, al no haberse acreditado objetivamente la alegada perturbación y la libre circulación de rutas con amenazas de pinchar llantas y romper los parabrisas de sus vehículos de los socios del “Sindicato de Taxi-Trufis 12 de Septiembre”.

Bajo ese contexto, se tiene que la parte solicitante de tutela, no demostraron a través de medios objetivos la consumación de medidas de hecho asumidas por los demandados Alan Mamani Sánchez, Secretario General, Efraín Rojas Basualto, Secretario de Conflictos y Rafael Rojas Villarroel, Secretario de Transporte; todos ellos, socios del “Sindicato Mixto de Transporte 25 de Julio Señor de Santiago El Paso”; en ese entendido, no se tiene por evidente la obstaculización de la libre transitabilidad de las rutas que fueron autorizadas al “Sindicato de Taxi-Trufis 12 de Septiembre”, mediante una Ordenanza Municipal 60/94, que tiene carácter provisional hasta tanto se apruebe el plan de reordenamiento vehicular.

Por tanto, al no haberse obstaculizado el libre tránsito de las rutas de transporte autorizado a favor del “Sindicato de Taxi-Trufis 12 de Septiembre”, no se advierte la lesión de su derecho al trabajo de los ahora accionantes y al no ser esta la vía para resolver el derecho alegado, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.