SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 22 a 34, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió de buena fe por contrato de compra venta un inmueble cuyo titular mediante escritura judicial en Derechos Reales (DD.RR.) era la que en vida fue Lucía Chávez Saucedo, quien a su vez adquirió el inmueble de Natividad Chávez Urquiza, mediante una demanda de cumplimiento de contrato, la cual llegó a ejecutoriarse y a ordenar la respectiva inscripción; sin embargo, al persistir en procura de recuperar el inmueble, Natividad Chávez Urquiza, planteó demanda de nulidad de documento de venta por ilicitud de la causa, la cual por Sentencia 328/2017 de 29 de diciembre, fue declarada probada, y dispuso la nulidad del contrato denominado contradocumento privado sobre la transferencia del lote de terreno urbano suscrito entre Natividad Chávez Urquiza y Lucía Chávez Saucedo de 27 de abril de 2006 e improbada la excepción de cosa juzgada, ignorándose el fallecimiento de la demandada Lucía Chávez Saucedo, la misma que poco antes de su deceso le transfirió el inmueble (500 m2) a su persona a título de compra-venta; empero, no se pronunció absolutamente nada sobre los derechos que pudiera tener su persona sobre el referido bien inmueble.

Al enterarse del proceso y de la emisión de la Sentencia 328/2017, se apersonó al mismo, poniendo en conocimiento su derecho propietario que justificaba y merecía su incorporación a dicho proceso, haciendo uso de los recursos que la ley prevé; empero, sus argumentos no fueron escuchados ni considerados; ya que, no se ingresó a valorar el fondo de la cuestión planteada, aduciendo que su persona no era parte del proceso, esto en razón a que no se le reconoció ser parte de este, de acuerdo al art. 33 del CPC (sucesor procesal), para finalmente admitir su intervención como tercerista, pero sin ingresar al fondo de sus recursos planteados.

Contra la mencionada Sentencia 328/2017, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto el mismo por Auto de Vista 67/2018 de 9 de abril; por el cual, sin ingresar al fondo de su pretensión, a criterio de la autoridad judicial se determinó que no era parte del proceso; por lo que, presentó recurso de casación, emitiéndose al efecto el AS 417/2018-RI de 28 de mayo, fallo que de igual forma, no ingresó a valorar su apelación, debido a que no se ingresó al análisis de fondo de su recurso de apelación; por lo que, tampoco merecía pronunciamiento en segunda instancia, declarando la improcedencia.

Asimismo, mediante memorial se apersonó al proceso y solicitó se le reconozca como sucesor procesal; empero, por Auto Interlocutorio 159/2020 de 21 de julio, se determinó rechazar su solicitud de sucesión procesal.

Así también, habiendo Natividad Chávez Urquiza, interpuesto recurso de reposición sobre el proveído de 9 de noviembre de 2020 (por el cual se establece que no se pronunció sobre los derechos que pudiera tener René Rojas Peña y otra persona referido al inmueble), el mismo mereció el Auto Interlocutorio 388/2020 de 4 de diciembre; por el que, se determinó mantener incólume la Sentencia 328/2017; así como, la providencia recurrida. Auto Interlocutorio, que al haber sido apelado por Natividad Chávez Urquiza, mereció el Auto de Vista 058/2021 de 15 de abril, emitido por las Vocales ahora demandadas, quienes resolvieron revocar el Auto Interlocutorio 388/2020, ordenando la cancelación de su titularidad del inmueble y la inscripción de propiedad de la demandante Natividad Chávez Urquiza, efectuando así las Vocales demandadas, una errónea aplicación de los antecedentes del proceso, ya que de manera incongruente manifestaron que se habría aceptado su apersonamiento como sucesor procesal, cuando en realidad de antecedentes, se evidencia que nunca fue incorporado al proceso, y por lógica consecuencia, los recursos ordinarios que planteó en su momento, no fueron considerados para emitir las respectivas resoluciones, tanto en segunda como en tercera instancia; por cuanto, no fueron analizados ni valorados en el fondo al no haberse aceptado su intervención como sucesor procesal de conformidad a los arts. 31.II.3 y 33 del CPC.

En ese sentido, al no ser parte del proceso no podía haberse ordenado nada en su contra; por lo que, al disponerse la cancelación de su registro de DD.RR. en ejecución de Sentencia se le estaría castigando en un proceso en el cual no tuvo oportunidad de asumir defensa; además, no puede ordenarse la cancelación de su registro si la Sentencia no determinó nada en su contra al no haber sido parte en el proceso. Por ello, el Auto de Vista 058/2021, no se encuentra adecuadamente fundamentado y motivado, por el contrario, es arbitrario, insuficiente y carente de coherencia, sin asidero legal, lesionando el debido proceso; ya que, se manifestó que su persona no puede invocar buena fe, cuando este aspecto ni la autoridad a quo se permitió valorar a lo largo de todo el proceso; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas hicieron la valoración de un aspecto no cuestionado.

Asimismo, el indicado fallo es incongruente, pues señaló que su intervención fue admitida por el Juez de primera instancia al aceptar el interés legítimo de apelar; sin embargo, el hecho de haber sido admitida su apelación no implica que sus fundamentos planteados hayan sido tratados en el fondo. Así también, de forma incongruente, las autoridades demandadas, indicaron que el Auto de Vista 67/2018, dio respuesta de fondo a su apelación; así como, el AS 417/2018-RI, siendo que en el mismo se señaló que su persona carece de legitimidad procesal digna de ser escuchada.

Por otro lado, las Vocales demandadas manifestaron incongruentemente que su persona al haber asumido como sucesor procesal, la autoridad de cosa juzgada le alcanza por previsión del art. 229.II del CPC, aspecto incongruente; al respecto, su persona como se señaló, no fue parte del proceso de nulidad de contrato al no haber sido aceptado como sucesor procesal y tampoco es sucesor a título universal; por lo cual, no le alcanza la previsión del parágrafo primero; con relación al parágrafo segundo, el mismo indica que en ningún caso afecta a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso que tenga inscrito su derecho en el registro público correspondiente, como es el caso de su persona que adquirió el bien objeto del litigio de buena fe y a título oneroso, que además tiene inscrito su derecho propietario en DD.RR.; por lo tanto, este aspecto de cosa juzgada no puede alcanzarlo como pretenden hacer ver las autoridades demandadas, tratando de forzar lo dispuesto en el mencionado art. 229.II del citado Código, situación que transgrede la congruencia y la debida fundamentación y motivación de la Resolución. Así también, lesiona “el derecho a la seguridad jurídica”, pues de confirmarse dicho fallo, se permitiría se realice la inscripción de Natividad Chávez Urquiza, sobre su inscripción en DD.RR., provocándole una total inseguridad jurídica, al no aplicarse de forma correcta el Código Procesal Civil.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, a la defensa, y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 109, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 058/2021, debiendo emitirse un nuevo fallo, en el cual se confirme los fundamentos y derechos expresados en el Auto Interlocutorio 388/2020, haciendo una interpretación congruente sobre los datos que emergen del proceso, respetando los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Por actas de 6, 14 y 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 60; 61 a 62; y, 65 a 66 vta., respectivamente, debido a la falta de notificación de las autoridades demandadas con la presente acción tutelar y al contar la Sala Constitucional con un solo Vocal.

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 81, en presencia del accionante asistido por su abogado, y de la tercera interesada, y en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.

En uso de su derecho a la réplica señaló que, no existe duplicidad, de identidad de objeto y causa dentro de la presente acción tutelar, por cuanto la anterior acción de amparo constitucional que interpuso fue contra otra resolución y autoridades.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 55 a 58, manifestó lo siguiente: a) El derecho a la tutela judicial efectiva, no se satisface solo con la emisión de la decisión final, sino cuando el resultado de la misma encuentra realización material en las situaciones o bienes sometidos a controversia; b) En cuanto a los alcances de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, previsto en los arts. 1319 del Código Civil (CC); y, 229 del CPC, el mismo alcanza a las partes y sus sucesores universales; no obstante, acorde a la realidad de muchos casos, conforme al art. 229.II de la indicada norma procesal civil, la sentencia también alcanza a las personas que trajeran o derivaren sus derechos de aquellas; es decir, de las partes y sucesores universales previstos en el parágrafo I del señalado artículo; c) René Rojas Peña, quien figura como propietario del bien objeto del litigio, que en ejercicio del derecho a la defensa interpuso “recurso de apelación”, el cual fue resuelto por Auto de Vista 67/2018 que confirmó la Sentencia; determinación contra la cual planteó recurso de casación, siendo declarado el mismo, improcedente por AS 417/2018-RI. Esta intervención como sucesor procesal fue admitida tanto por la Jueza de primera instancia al aceptar el interés legítimo para apelar expresado mediante decreto, como por esta Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al emitir el Auto de Vista 67/2018, que dio respuesta de fondo a la apelación; por último, el Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el AS 417/2018-RI, que declaró la improcedencia del recurso; alcanzando de esta forma la Sentencia de acuerdo al art. 328.1 del CPC, autoridad de cosa juzgada; d) El ahora accionante, en los hechos asumió como sucesor procesal, conforme al art. 31.II.3 del señalado Código, ya que compró de Lucía Chávez Saucedo, el bien objeto del presente litigio; por consiguiente, la autoridad de cosa juzgada le alcanza por previsión del art. 229.II del citado Código, sin que de su parte pueda invocar la buena fe, por cuanto era de su conocimiento la condición litigiosa del bien objeto del contrato, pues claramente en el Folio Real, se advierte gravámenes en su favor sobre el bien objeto de la Litis, incluso de fechas anteriores a la transferencia cuya nulidad se declaró en el proceso; además, asumió defensa de sus derechos en el proceso; razón por la cual, se tramitaron y resolvieron los recursos de apelación y casación interpuestos por su persona. Es importante recordar que, por decisión de esta Sala Civil, por Auto de Vista 118/2019, se negó una nulidad de obrados a los herederos de la que en vida fue Lucía Chávez Saucedo, con el argumento de que René Rojas Peña, había sustituido en el proceso a la referida difunta y la Sentencia, ya tenía calidad de cosa juzgada; por lo tanto, no puede haber vulneración al derecho a la defensa del hoy impetrante de tutela al constatarse su intervención efectiva en la causa; e) La tutela efectiva, implica en este caso a Natividad Chávez Urquiza, quien tiene el derecho a que la Sentencia se cumpla; siendo el efecto de la nulidad del contrato retroactivo de acuerdo al art. 547 del CC, el registro de DD.RR. debe consignar su nombre como titular del bien, solo de esa forma se podrá efectivizar la tutela demandada por la mencionada y que fue acogida favorablemente en la Sentencia; y, f) si bien es cierto lo aseverado por la Jueza a quo en la Resolución impugnada en el sentido de que el hoy accionante no fue mencionado en la Sentencia, eso no implica que la autoridad de cosa juzgada de sentencia, no le alcance, pues como se dijo por efecto reflejo conforme al art. 229.II del CPC, es aplicable al impetrante de tutela; lo contrario, implicaría una negación a la tutela judicial efectiva; por lo que, la afirmación contenida en la “resolución impugnada” no es correcta y de ninguna forma debe impedir la ejecución de la orden emitida sobre la cancelación de todos los registros de Lucía Chávez Saucedo, de forma que la titularidad del bien con matrícula computarizada 8.01.1.01.0012467 quede a favor de Natividad Chávez Saucedo. Por lo tanto, la indicada Sala Civil Mixta de Familia y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, conforme al art. 218.II.3 del CPC, se revoca la resolución impugnada, en su lugar dispuso se dé por cumplimiento a la orden ejecutorial. Por todo lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela.  

Asunta Montenegro Melgar, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del precitado Tribunal Departamental de Justicia, no presentó informe escrito alguno; así como, tampoco se hizo presente en la audiencia pública virtual de esta acción tutelar, a pesar de su citación, cursante a fs. 67.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Natividad Chávez Urquiza, en audiencia de la presente acción de defensa, señaló lo siguiente: 1) En cuanto a la improcedencia, se evidencia que, con los mismos argumentos, el ahora accionante, presentó una anterior acción tutelar, la cual fue declarada improcedente y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional (AC) 0014/2020-RCA de 27 de enero; 2) La presente acción de amparo constitucional es una transcripción de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, pretendiendo el impetrante de tutela que el Tribunal de garantías se constituya en una Tribunal de casación, lo que está prohibido; asimismo, pretende que se revise la legalidad ordinaria sin cumplir con las reglas para ello;   3) René Rojas Peña, con esta acción de defensa, pretende que no se cancelen sus registros escritos en DD.RR. sobre el bien inmueble objeto del contrato de nulidad del proceso ordinario independientemente del Auto de Vista 058/2021, la Resolución que ordenó y dispuso la cancelación del registro del accionante dentro del Juzgado de Familia, que conoce la causa por excusa de los jueces en materia civil, reclamó se deje sin efecto dicha orden de cancelación de registros en DD.RR., vía recurso de reposición, alegando que dichos registros, no hubieran sido consignados de manera clara en el “Auto de Vista”. Su persona respondió al recurso de reposición alegando que debían cancelarse todos los registros a excepción de la medida cautelar que estuviera dispuesto dentro de otros procesos ordinarios tramitados en el Juzgado Público Civil Sexto que el hoy impetrante de tutela intentó o planteó conforme a la figura de fraude procesal; 4) El recurso de apelación que planteó el solicitante de tutela por el que busca que no se cancelen sus registros sobre el bien inmueble, fue corrido en traslado por el Juez de Familia, que todavía sigue abierta dicha fase de impugnación. Lo que hoy impugna vía acción de amparo constitucional sobre el Auto de Vista 058/2021, es el mismo objeto con la misma pretensión de que no se le cancelen sus registros de DD.RR. sobre el bien inmueble, advirtiéndose con ello otra causal de improcedencia respecto a esta acción tutelar; 5) Al estar su persona como titular en el registro de DD.RR. del inmueble al igual que René Rojas Peña, siendo el mismo una aberración jurídica, dentro del proceso ordinario de nulidad, se dispuso la nulidad del contrato de transferencia que hubiera efectuado Lucía Chávez Saucedo, en favor del ahora impetrante de tutela, pues “el 547” establece que todo debe volver al estado inicial, pues en todo caso, le corresponde a los herederos de Lucía Chávez Saucedo, salvar respecto a los daños que le pudieron ocasionar al hoy solicitante de tutela; es ese sentido el art. 547 del CC, prevé que la nulidad y anulabilidad declarados, surten efectos con carácter retroactivo; y, 6) Conociendo el proceso de nulidad, René Rojas Peña, demandó de acción de reivindicatoria a Natividad Chávez Urquiza y a sus sobrinos, conociendo la nulidad ya declarada en el proceso; empero, dicho proceso de reivindicatoria fue declarada improbado. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 125/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 82 a 89, concedió la tutela solicitada, en consecuencia deja sin efecto el Auto de Vista 058/202, disponiendo emitir una nueva resolución sin sorteo previo, observando los fundamentos del fallo; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante a través de la presente acción de defensa, reclamó que el citado Auto de Vista: a) Habría aceptado su apersonamiento como sucesor procesal; b) Su intervención fue admitida por la Jueza de primera instancia al haber aceptado el interés legítimo de apelar, expresado en el “Decreto de fs. 1176” (sic); c) Al haber asumido como sucesor procesal, la autoridad de cosa juzgada le alcanza por previsión del             art. 229.II del CPC; y, d) Tuvo su intervención a lo largo del proceso como sucesor procesal; ii) Del análisis del Auto de Vita 058/2021, emitido por las autoridades demandadas, se advierte que el mismo carece de motivación, por cuanto de manera arbitraria y sin razones que sustenten su decisión, dan por hecho la intervención del accionante en el proceso principal como sucesor procesal, por razones de haberse admitido sus recursos planteados, sin considerar que en la resolución de los mismos nunca se ingresó al análisis de fondo de sus pretensiones interpuestas bajo el argumento de que carecía de legitimidad procesal digna de ser escuchado, como se tiene del Auto de Vista 67/2018, y del rechazo de su solicitud de sucesión procesal por Auto Interlocutorio 159/2020 de 21 de julio; aspectos que devotan una clara vulneración de su derecho a contar con una resolución debidamente motivada y fundamentada, que logre el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; y, iii) La autoridades judiciales demandadas, señalaron que en los hechos el hoy impetrante de tutela, asumió como sucesor procesal conforme al art. 31.II.3 del CPC; toda vez que, compró de Lucía Chávez Saucedo, el bien en litigio y que por consiguiente, la autoridad de cosa juzgada le alcanza por previsión del art. 229.II de la indicada norma procesal civil, sin que pueda invocar la buena fe, ya que era de su conocimiento la condición litigiosa del bien objeto del contrato; apreciación que denota una total falta de fundamentación y motivación; por cuanto, va más allá de lo resuelto en la Sentencia 328/2017 y en todos los actuados procesales posteriores; vulnerándose así el derecho a la defensa del impetrante de tutela, al revocar con una resolución carente de fundamentación y motivación, el Auto Interlocutorio 388/2020, que mantiene la providencia de 9 de noviembre de 2020, a través del cual la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Beni, salva los derechos e intereses que pudiera tener René Rojas Peña u otras personas sobre el bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.012467, para que puede hacerlos valer en la instancia y la vía legal correspondiente; ya que la Sentencia dictada dentro del proceso, no pronuncia absolutamente nada sobre sus derechos, respecto al referido inmueble; en ese sentido, y de lo ampliamente desarrollado, se advierte la vulneración de los derechos invocados por el solicitante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada.