SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, a la defensa, y a la “seguridad jurídica”; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 058/2021, resolvieron revocar el Auto Interlocutorio 388/2020, ordenando la cancelación de su titularidad del inmueble y la inscripción de propiedad de la demandante Natividad Chávez Urquiza. Auto de Vista que fue emitido sin una debida fundamentación, motivada y congruencia, siendo arbitrario, insuficiente y carente de coherencia y asidero legal; por cuanto: 1) Se aplicó erróneamente los antecedentes del proceso, ya que de manera incongruente se indicó que se habría aceptado su apersonamiento como sucesor procesal, cuando de los antecedentes, se evidencia que nunca fue incorporado al proceso, y en consecuencia, sus recursos ordinarios planteados no fueron analizados ni valorados en el fondo al no haberse aceptado su intervención como sucesor procesal de conformidad a los arts. 31.II.3 y 33 del CPC; por lo que, al disponerse la cancelación de su registro de DD.RR. en ejecución de Sentencia, se le estaría castigando en un proceso en el cual no tuvo oportunidad de asumir defensa, más aún cuando en la Sentencia no se determinó nada en su contra al no haber sido parte en el proceso; 2) Se manifestó que su persona no puede invocar buena fe, efectuando una valoración de un aspecto no cuestionado, cuando ni siquiera la autoridad a quo se permitió valorar el mismo a lo largo de todo el proceso; 3) Es incongruente, ya que señaló que su intervención fue admitida por la Jueza de primera instancia al aceptar el interés legítimo de apelar; siendo que, el hecho de haber sido admitida su apelación no implica que sus fundamentos planteados hayan sido tratados en el fondo; 4) De forma incongruente, indicó que el Auto de Vista 67/2018, dio respuesta de fondo a su apelación; así como, el Auto Supremo 417/2018-RI; pues en el mismo se señaló que su persona carece de legitimidad procesal digna de ser escuchada; y, 5) Incongruentemente, se indicó que su persona al haber asumido como sucesor procesal, la autoridad de cosa juzgada le alcanza por previsión del art. 229.II del CPC, siendo que el referido artículo prevé que en ningún caso afecta a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso que tenga inscrito su derecho en el registro público correspondiente, como es su caso, pues adquirió el bien objeto del litigio de buena fe y a título oneroso, que además tiene inscrito su derecho propietario en DD.RR.; por lo tanto, la cosa juzgada no puede alcanzarlo como pretenden hacer ver las autoridades demandadas, tratando de forzar lo dispuesto en el mencionado art. 229.II del CPC.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, a la defensa, y a la “seguridad jurídica”; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 058/2021 resolvieron revocar el Auto Interlocutorio 388/2020, ordenando la cancelación de su titularidad del inmueble y la inscripción de propiedad de la demandante Natividad Chávez Urquiza. Auto de Vista que fue emitido sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo arbitraria, insuficiente y carente de coherencia y sin asidero legal; por cuanto: i) Se aplicó erróneamente los antecedentes del proceso, ya que de manera incongruente se indicó que se habría aceptado su apersonamiento como sucesor procesal, cuando de los antecedentes, se evidencia que nunca fue incorporado al proceso, y en consecuencia, sus recursos ordinarios planteados no fueron analizados ni valorados en el fondo al no haberse aceptado su intervención como sucesor procesal de conformidad a los arts. 31.II.3 y 33 del CPC; por lo que, al disponerse la cancelación de su registro de DD.RR. en ejecución de Sentencia, se le estaría castigando en un proceso en el cual no tuvo oportunidad de asumir defensa, más aún cuando en la Sentencia no se determinó nada en su contra al no haber sido parte en el proceso; ii) Se manifestó que su persona no puede invocar buena fe, efectuando una valoración de un aspecto no cuestionado, cuando ni siquiera la autoridad a quo se permitió valorar el mismo a lo largo de todo el proceso; iii) Es incongruente, ya que señaló que su intervención fue admitida por la Jueza de primera instancia al aceptar el interés legítimo de apelar; siendo que, el hecho de haber sido admitida su apelación no implica que sus fundamentos planteados hayan sido tratados en el fondo; iv) De forma incongruente, indicó que el Auto de Vista 67/2018, dio respuesta de fondo a su apelación; así como, el Auto Supremo 417/2018-RI; pues en el mismo se señaló que su persona carece de legitimidad procesal digna de ser escuchada; y, v) Incongruentemente, se indicó que su persona al haber asumido como sucesor procesal, la autoridad de cosa juzgada le alcanza por previsión del art. 229.II del CPC, siendo que el referido artículo prevé que en ningún caso afecta a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso que tenga inscrito su derecho en el registro público correspondiente, como es su caso, pues adquirió el bien objeto del litigio de buena fe y a título oneroso, que además tiene inscrito su derecho propietario en DD.RR.; por lo tanto, la cosa juzgada no puede alcanzarlo como pretenden hacer ver las autoridades demandadas, tratando de forzar lo dispuesto en el mencionado art. 229.II del CPC.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso de nulidad de documento de venta por ilicitud de la causa y por error esencial del objeto del contrato seguido por Natividad Chávez Urquiza –ahora tercera interesada– en contra de la que en vida fue Lucía Chávez Saucedo, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Beni, emitió la Sentencia 328/2017 de 29 de diciembre; por la que, falló declarando probada la demanda, determinando la nulidad del contrato denominado “contradocumento privado sobre transferencia de lote de terreno urbano” (sic), suscrito entre Natividad Chávez Urquiza y Lucía Chávez Saucedo el 27 de abril de 2006; e, improbada la excepción de cosa juzgada. Contra dicha Sentencia, René Rojas Peña –hoy accionante–, interpuso recurso de apelación, el cual por Auto de Vista 67/2018 de 9 de abril, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resolvió confirmar la Sentencia 328/2017. Determinación contra la que, el ahora impetrante de tutela, planteó recurso de casación, siendo resuelto el mismo por Auto Supremo 417/2018-RI de 28 de mayo; por el que, se determinó declarar la improcedencia del recurso.
Ante la solicitud de René Rojas Peña, de que en virtud a lo previsto por los arts. 31 y 33 del CPC, por resolución se disponga su reconocimiento como sucesor del proceso civil instaurado en contra de Lucía Chávez Saucedo; ello al haber demostrado su derecho propietario del inmueble objeto del proceso civil; mediante Auto Interlocutorio 159/2020 de 21 de julio, la precitada autoridad judicial, rechazó la petición de sucesión.
Asimismo, por decreto de 9 de noviembre de 2020, la Jueza Pública de Familia Primera del mencionado departamento, indicó que el proceso ya había concluido en todas sus instancias y que en consecuencia, “los derechos e intereses que pudiera tener René Rojas Peña u otra persona sobre el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nª 8.01.1.01.0012467 deberá hacerlos valer en la instancia y vía legal correspondiente” (sic); y que por requerimiento expreso de la autoridad judicial competente de 20 de octubre de ese año, la Secretaria emitió una Certificación donde dicha funcionaria incurrió en un error involuntario en los puntos 3 y 4, al no haberse pronunciado nada sobre los derechos que pudiere tener René Rojas Peña u otra persona sobre el bien inmueble.
Resolviendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por Natividad Chávez Urquiza en contra del decreto de 9 de noviembre de 2020, la Jueza Pública de Familia Primera del referido departamento, emitió el Auto Interlocutorio 388/2020 de 4 de diciembre; por el que, determinó mantener la mencionada providencia, y al haberse alternativamente planteado recurso de apelación, el mismo se concedió en el efecto devolutivo.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la mencionada en contra de la providencia de 9 de noviembre de 2020, el mismo fue resuelto por Auto de Vista 058/2021, por las Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora demandadas–, quienes determinaron revocar la resolución impugnada y en su lugar dispusieron se dé cumplimiento a la “orden ejecutorial de fs. 1523” (sic).
Ante tal circunstancia, el accionante interpuso la presente acción de defensa, en contra de Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal y Asunta Montenegro Melgar, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quienes pronunciaron el Auto de Vista 058/2021, fallo que ahora considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, centrando su cuestionamiento en que el citado Auto de Vista fue emitido sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo arbitraria, insuficiente y carente de coherencia y sin asidero legal; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el indicado fallo, ordenando emitir uno nuevo, en el cual se confirme los fundamentos y derechos expresados en el Auto Interlocutorio 388/2020, realizando una interpretación congruente sobre los datos que emergen del proceso.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar lo señalado por la tercera interesada en audiencia pública virtual de la presente acción tutelar (acápite II.2.3 de este fallo constitucional), referido a que el impetrante de tutela, con los mismos argumentos de la presente acción de amparo constitucional hubiera interpuesto una anterior acción de defensa, la cual fue declarada improcedente y fue confirmada por este Tribunal por el AC 0014/2020-RCA; al respecto, de la revisión del indicado Auto Constitucional, se advierte que en dicha acción de amparo constitucional, se cuestionó una resolución distinta (Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril) a la que se acusa de vulneradora de derechos en la presente acción tutelar; así también, la misma se interpuso contra otras autoridades judiciales; además, de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de amparo constitucional, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
Bajo la premisa expuesta, a efectos de determinar si el fallo cuestionado se encuentra con supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia acusada por el solicitante de tutela, corresponde remitirnos al contenido esencial del Auto de Vista 058/2021; por el cual, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, determinó revocar la resolución impugnada y en su lugar se dispuso se dé cumplimiento a la “orden ejecutorial de fs. 1523” (sic); ello con base en los siguientes fundamentos:
a) René Rojas Peña, quien figura como propietario del bien objeto del litigio, ejerciendo el derecho a la defensa, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 328/2017, el cual por Auto de Vista 67/2018 fue resuelto, confirmando la Sentencia; determinación que fue objeto de recurso de casación por parte del mencionado, siendo resuelto dicho recurso por Auto Supremo 417/2018-RI, declarando la improcedencia del mismo. La referida intervención del impetrante de tutela como sucesor procesal fue admitida tanto por la Jueza de primera instancia al aceptar el interés legítimo para apelar expresado mediante decreto “fs. 1176”, como por esta Sala Civil al pronunciar el Auto de Vista 67/2018, que dio respuesta de fondo a la apelación; por último el Tribunal Supremo de Justicia al dictar el Auto Supremo 417/2018-RI, que declaró improcedente el recurso de casación; es así que, la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada;
b) René Rojas Peña, en los hechos asumió como sucesor procesal conforme al art. 31.II.3 del CPC, ya que compró de Lucía Chávez Saucedo el bien objeto de este litigio; por consiguiente, la autoridad de cosa juzgada le alcanza por previsión del art. 229.II de la norma procesal civil, sin que de su parte pueda invocar la buena fe, ya que era de su conocimiento la condición litigiosa del bien objeto del contrato, pues del Folio Real, se advierte gravámenes en su favor sobre el bien de la Litis, incluso de fechas anteriores a la transferencia cuya nulidad se declaró en el presente proceso;
c) René Rojas Peña, asumió defensa de sus derechos en el proceso; razón por la cual, se tramitaron y resolvieron los recursos de apelación y casación interpuestos por su persona; además, se tiene que, por decisión de esta Sala Civil, por Auto de Vista 118/2019, se negó una nulidad de obrados a los herederos de la que en vida fue Lucía Chávez Saucedo, con el argumento de que el prenombrado había sustituido en el proceso a la referida fallecida, y la Sentencia ya tenía la calidad de cosa juzgada; por lo tanto, no puede haber vulneración al derecho a la defensa, al constar su intervención efectiva;
d) La tutela judicial efectiva a la que se hizo referencia, implica en este caso a Natividad Chávez Urquiza, que tiene derecho a que la Sentencia que se emitió se cumpla, siendo el efecto de la nulidad del contrato retroactivo (art. 547 del CC), el registro en DD.RR., debe consignar su nombre como titular del bien, solo de esa forma podrá efectivizar la tutela demandada por la referida ciudadana y que fue acogida favorablemente en la Sentencia;
e) Si bien es cierto que lo que dice la Jueza a quo en la resolución impugnada, en el sentido de que René Rojas Peña, no fue mencionado en la Sentencia de este proceso, eso no implica que la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia no le alcance; se operó la sucesión procesal y conforme al art. 229.II del CPC, por efecto reflejo es aplicable al mencionado, lo contrario implicaría una negación a la tutela judicial efectiva y sobre todo haría estéril y sin sentido la labor jurisdiccional que no pudiera encontrar efecto en la realidad de las personas litigantes que acuden por justicia a los tribunales; y,
f) La afirmación contenida en la resolución impugnada, no es correcta y de ninguna forma debe impedir la ejecución de la orden emitida sobre la cancelación de todos los registros de Lucía Chávez Saucedo, de forma que la titularidad del bien con matrícula computarizada 8.01.1.01.0012467 quede a favor de Natividad Chávez Saucedo.
De lo referido en el Auto de Vista cuestionado con relación a los argumentos expuestos por el accionante a través de esta acción de amparo constitucional; se tiene que, es evidente que dicho fallo carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, las autoridades demandadas en dicho fallo, de forma incongruente y sin sustentar las razones de su decisión, dieron por hecho que la intervención del ahora impetrante de tutela en el proceso principal fue en calidad de sucesor procesal, en razón a haberse admitido sus recursos planteados; siendo que, de acuerdo a la documental remitida a este Tribunal la cual se encuentra desarrollada en Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que lo contrario; es decir, que no hubiera sido incorporado al proceso como tal, al no haberse aceptado su apersonamiento como sucesor procesal.
Asimismo, incongruentemente, las autoridades demandadas refirieron que la intervención de René Rojas Peña, como sucesor procesal fue admitida tanto por la Jueza de primera instancia al aceptar el interés legítimo para apelar, como por la Sala Civil al pronunciar el Auto de Vista 67/2018, que dio respuesta de fondo a la apelación, por último el Tribunal Supremo de Justicia al dictar el Auto Supremo 417/2018-RI, que declaró improcedente el recurso de casación; pues las Vocales demandadas, no consideraron que las autoridades judiciales, a su turno mediante los fallos mencionados, resolvieron los recursos ordinarios planteados por el accionante sin ingresar al fondo, al no haberse aceptado su intervención como sucesor procesal. Observándose de esta manera deficiencias de congruencia; así como, de fundamentación y motivación al respecto.
Finalmente, se tiene que evidentemente las autoridades demandadas manifestaron que René Rojas Peña, en los hechos había asumido como sucesor procesal conforme al art. 31.II.3 del CPC, ya que compró de Lucía Chávez Saucedo, el bien objeto del litigio, y que por consiguiente, la autoridad de cosa juzgada le alcanzaba por previsión del art. 229.II de la norma procesal civil, sin que de su parte pueda invocar la buena fe, por cuanto hubiera tenido conocimiento de la condición litigiosa del bien objeto del contrato; aseveración que denota una falta de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, va más allá de lo resuelto y dispuesto en la Sentencia 328/2017 y en todos los actuados procesales posteriores; pues la Sentencia no pronunció nada respecto a los derechos del hoy impetrante de tutela sobre el inmueble de la Litis, y de los actuados se tiene que nunca fue aceptado el apersonamiento de René Rojas Peña como sucesor procesal.
Concluyéndose de esta manera, que las autoridades judiciales pronunciaron el mencionado Auto de Vista con deficiencias de una debida motivación y fundamentación; así como, una marcada incongruencia, omitiendo su obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada clara y precisa que involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido.
En ese contexto, siendo evidente lo denunciado por la parte solicitante de tutela a través de esta acción de defensa, corresponde en el presente caso, conceder la tutela impetrada a través de esta acción de defensa, conforme los fundamentos jurídicos expuestos, disponiendo que las autoridades judiciales emitan una nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.