SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 24 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 62 a 68 y 77 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso monitorio por el cobro de Bs825 000.- (ochocientos veinticinco mil bolivianos) interpuesto por Julio Cesar Gil Quiroga contra Guillermo Oswaldo Pereira Cortez, difunto cónyuge y padre de su hija ahora demandante de tutela proveniente de una primera acción ejecutiva presentada el 22 de febrero de 2017, en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, que adolece de un vicio insubsanable como es falta de la firma en la demanda, aspecto que jamás fue rectificado o corregido; empero, prosiguió su sustanciación, siendo remitido al Juez de conciliación de turno de Montero.
Dentro de la señalada demanda ejecutiva Guillermo Oswaldo Pereira Cortez presentó un incidente solicitando la “…nulidad de obrados en una acción de puro derecho…” (sic), por evidente vulneración a derechos y garantías in procedendo, disponiendo la autoridad jurisdiccional su traslado, siendo su contraparte notificada el 23 de marzo de 2017, sin que en término oportuno hubiera respondido.
Posteriormente, para que se resuelva la cuestión incidental planteada, los demandantes plantearon nueva acción ejecutiva para el cobro del aludido monto de dinero, dentro de la cual su finado esposo no pudo ejercer defensa, alegando que resulta paradójico que sin haberse resuelto la cuestión incidental presentada por su parte, contra la primera demanda ejecutiva la autoridad jurisdiccional emitió una ilegal sentencia emergente de la segunda demanda ejecutiva.
Ante la persistencia de su fallecido esposo, el incidente formulado dentro de la primera causa fue rechazado por Auto Interlocutorio de “19 de septiembre de 2016”, contra la que planteó recurso de reposición bajo alternativa de reposición, mereciendo el Auto Interlocutorio de 1 de noviembre del 2017, después de 18 meses Apolinar Flores Peñafiel, Juez de la causa, mantuvo la determinación recurrida concediendo el recurso en efecto devolutivo; sin embargo, dicha determinación y los antecedentes del proceso no fueron enviados al Tribunal de alzada pese a las reiteradas solicitudes; es así que, ante su insistencia el 11 de noviembre de 2020, la nueva autoridad judicial Fabiano Cristiam Chui Torrez, sin un informe previo observación o constatación de los antecedentes procesales, después de dos años y nueve días dispuso de forma incongruente a través de Auto Interlocutorio carente de fundamentación y motivación la caducidad del plazo, por encontrarse supuestamente plenamente ejecutoriado el Auto impugnado, contra el que se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Previa contestación de contrario la nueva autoridad judicial sin llevar adelante un saneamiento procesal confirmó el auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020, con base en el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), sustento jurídico diferente al del anterior Juez de la causa, que estableció lo antes mencionado apoyado en el art. 261.2 del mismo cuerpo legal.
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió a través del Auto de Vista de “11 de abril de 2021” -lo correcto es 98 - 2021 de 14 de abril-, el recurso de apelación confirmando la Resolución de 11 de noviembre de 2020, bajo un argumento sin motivación, sin fundamento, incongruente y ultra petita, pues no guarda relación con los puntos resueltos por el inferior o el objeto de apelación omitiendo lo dispuesto por el art. 265 del CPC.
El Auto Interlocutorio apelado en su contenido no declaró la negativa a la concesión del recurso, teniéndose como problema jurídico la falta de remisión de los actuados procesales ante el Tribunal de alzada hace más de dos años, habiéndose declarado la ejecutoria del Auto impugnado aludiendo al art. 261.2 del CPC, que no guarda relación con la caducidad invocada, además el mismo Auto de Vista en la parte final del único considerando de manera incongruente y extra petita, sin tomar en cuenta los antecedentes procesales, que generaron la interposición de la cuestión incidental refiere que se pretende anular una sentencia por "falta de firma" del ejecutante en la demanda ejecutiva, a través de un incidente de nulidad de obrados, en etapa de ejecución de sentencia, encontrándose dicho argumento de defensa reservado para la fase de excepciones y no haber activado su recurso en ese momento se castiga con la preclusión procesal, determinación ajena a los antecedentes procesales que motivaron la interposición del incidente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la impugnación, a la defensa, a la petición y al debido proceso en su vertiente de congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto de Vista de “11 de abril de 2021” -lo correcto es 98 - 2021 de 14 de abril-, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y b) La nulidad del Auto Interlocutorio de 24 de diciembre de 2020 y la “Resolución judicial” de 11 de noviembre del mismo año; y, c) A la autoridad jurisdiccional emita nuevo fallo judicial conforme el precedente jurisprudencial, constitucional y las normas expuestas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, adicionando la vulneración de su derecho a la petición, bajo los mismos hechos demandados.
I.2.2. Informe de los demandados
Carmen Victoria Vargas Montaño, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 88 a 89 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) Dentro del proceso de referencia se cuenta con una Sentencia inicial de 27 de mayo de 2017, que declaró probada la demanda ejecutiva estableciendo la calidad de deudor de Guillermo Osvaldo Pereira Cortez e intimando al pago de Bs825 000.-; 2) La desidia de la parte ejecutada permitió que el proceso avance hasta la ejecución de sentencia, sin que los diferentes incidentes fueran resueltos en tiempo oportuno, operando la preclusión; 3) Ante la supuesta existencia de actos irregulares susceptibles de ser declarados nulos, estos deben analizarse desde el principio de trascendencia o relevancia que para el caso boliviano establecido en la obtención del fin o el cumplimiento del objeto como lo disponen los arts. 105, 107 y 124 del CPC; y, 4) La sentencia inicial cumplió con el fin del proceso instaurado a pesar de cualquier omisión o requisito formal, para lo cual el evento sucesivo al acto defectuoso no incidió en el cumplimiento de la obligación debida.
Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe escrito ni asistieron a la audiencia, conforme de se evidencia de la notificación cursante de fs. 83 a 84
Fabiano Cristiam Chui Torrez, ex Juez Público Civil y Comercial Primero de Montero del mismo departamento, no obstante hacer sido notificado legalmente no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, conforme cursa la diligencia a fs. 81.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julio Cesar Gil Quiroga y Daniel Tejada Diez de Medina, a través de su abogado en audiencia solicitaron se deniegue la tutela impetrada argumentando que: i) No existe respaldo alguno sobre la provisión de fotocopias legalizadas a los efectos del recurso de apelación, en correspondencia a esta falencia se declaró la caducidad del recurso como lo establecen los arts. 262 y 259 de CPC; ii) Sobre la falta de informe de la secretaria, se debe tener en cuenta que dicha solicitud sobre aspectos que constan en el expediente, se encuentran expresamente prohibidos por la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, más aún si la falta de las fotocopias legalizadas fue comprobada por los jueces que estuvieron a cargo, aspecto que derivo en el motivo nuclear de la presente acción tutelar; y, iii) El Auto de Vista 98 – 2021, se encuentra debidamente fundamentada, es coherente en su la determinación mantener la el Auto Interlocutorio del inferior.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 175/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 107 vta. a 111, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) En un primer momento la parte -hoy accionante- interpuso un recurso de reposición, bajo alternativa de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2016, dicho recurso fue resuelto el 2 de noviembre de 2018, dos años y dos meses después. Este fallo de 1 de igual mes y año, mantuvo subsistente el citado Auto Interlocutorio y alternativamente le concedió la apelación, disponiendo expresamente el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de otorgar los recaudos de ley, conforme la norma adjetiva civil. Aquella Resolución fue recién apelada, pero la parte accionante presentó el 6 de noviembre de 2020, recurso de apelación en contra del señalado Auto que ya le había concedido alternativamente la apelación, negando la reposición; es decir, apela un auto, cuyo sustancial, aparte de que ya le concedía alternativamente la apelación, esta fue resuelta también por la misma autoridad judicial hoy demandada, Fabiano Cristiam Chui Torrez, mediante Auto Interlocutorio de 11 del mismo mes y año 2020, en el que rechazó enfáticamente la solicitud por ser manifiestamente improcedente e incluso le impuso al ejecutado o al abogado patrocinante, una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva, el citado Auto Interlocutorio de 11 de ese mes y año, es nuevamente objeto de recurso de reposición, reiterando lo que ya se había concedido alternativamente mediante Auto de 1 de noviembre de 2018, reiterado una vez más mediante Auto Interlocutorio de 24 de diciembre de 2020, la confirmación de la Resolución; es decir, se le dio atención nuevamente por parte de las autoridades demandadas, equivocadamente pues ya no correspondía dicho extremo y por segunda vez se concedió la apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de igual año; el Auto de Vista 98 – 2021, se pronunció en la apelación concedida alternativa y expresamente estableciendo que al haber recurrido a la apelación contra una resolución que deniega una apelación anterior, resulta errónea e improcedente porque desnaturaliza el procedimiento; por lo cual, reitera lo que en antecedentes ha sido expresamente expuesto; b) Esta situación indiscutiblemente incurre en el principio de convalidación al haber provocado las conexiones de la parte accionante; primero, porque no se ha permitido proveer los recaudos de ley oportunamente; segundo, “porque en vez de reclamar el auto interlocutorio por la no providencia de recaudo interpone un recurso de apelación, argumentado que proporcionó recaudo, pero en ningún momento curso acto procesal alguno que aquello lo demuestre” (sic); c) El principio de informalismo impera en el silogismo que en el derecho sustancial esta sobre el formal; vale decir, que si el peticionante de tutela demuestra con cualquier mecanismo probatorio lógico y racional verbigracia, una fotografía, un mensaje de WhatsApp que hubiera proporcionado los recaudos y le hubieran dado atención positiva, para esa Sala sería suficiente; no obstante, ni siquiera esas actuaciones cursan en el expediente original; que para el Tribunal de garantías como para el Juez superior e inferior no se proporcionaron los recaudos oportunamente y ante aquella situación una vez más apela un auto que ya había sido concedida alternativamente en su apelación, causando así dilaciones indebidas, improponibles, tanto para las autoridades demandadas como para los terceros interesados; y d) En ese contexto, es evidente que operó lo establecido en la SCP 0387/2021-S2 de 29 de julio, en cuanto al principio de convalidación no siendo posible declarar la nulidad de oficio, por cuanto una ausencia de firma que es una cuestión que un Tribunal de garantías no puede conocer ni manifestarse, por cuanto se realizó el control tutelar constitucional sobre el Auto de Vista 98 – 2021 de 14 de abril.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal