SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la defensa, a la petición y al debido proceso en su vertiente de congruencia, argumentando que el Juez Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, Apolinar Flores Peñafiel, llevó adelante una acción ejecutiva, con error absoluto que mereció de parte de su finado esposo la interposición un recurso de nulidad el cual le fue rechazado, interponiendo posteriormente diferentes recursos para hacer valer su reclamo, mismos que fueron rechazados por el Juez Fabiano Cristiam Chui Torrez a través del fallo de 11 de noviembre de 2020, quien no remitió su apelación a pesar de haber proveído los recaudos necesarios para este fin y la Jueza Carmen Victoria Vargas Montaño, mediante Auto Interlocutorio de 24 de diciembre de 2020, con disímiles argumentos jurídicos; empero, tras la remisión de su último recurso con alternativa de apelación ante la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Tercera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, mediante el Auto de Vista 98 -2021 de 14 de abril, confirmó el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020, que declaró erróneo e improcedente su apelación, sin mayor fundamentación.
Debemos aclarar que el análisis de la acción de defensa planteada se circunscribe a la última resolución emitida por el superior jerárquico; es decir, el Auto de Vista 98 – 2021, y no así los anteriores; pues el Tribunal de apelación contaba con la posibilidad de enmendar o reparar las presuntas lesiones a los derechos del hoy accionante, resultando la determinación del Juez de la causa revisada y resuelta en sede judicial ordinaria lo cual imposibilita su revisión en la jurisdicción constitucional, quedando solamente subsistente a objeto del presente análisis el mencionado Auto de Vista.
De lo traído en revisión tenemos que Guillermo Oswaldo Pereira Cortez interpuso incidente de nulidad de obrados en una acción de puro derecho argumentando vulneración de sus derechos y garantías constitucionales porque la demanda fue presentada sin la firma del demandante, mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2016, emitido por Apolinar Flores Peñafiel, Juez Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en el cual la autoridad jurisdiccional explicó el decurso del proceso y la resolución confutada, rechazando el incidente de nulidad y disponiendo la prosecución de la ejecución (Conclusión II.1), no conforme con el resultado el impetrante de tutela presentó memorial de reposición con alternativa de apelación el 8 de octubre de 2018, contra el contenido del Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2016 (Conclusión II.2) mediante Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2018, el prenombrado Juez resolvió el recurso de reposición planteado por Guillermo Oswaldo Pereira Cortez interpuesto el 8 de octubre del mismo año (Conclusión II.3); ante dicha respuesta, en similar data apeló la decisión, solicitando la remisión de los actuados procesales, y concedida en efecto devolutivo mediante Auto Interlocutorio de 1 de noviembre del mismo año (Conclusión II.4), tiempo después reiteró su solicitud de remisión de antecedentes a efectos que se resuelva la apelación pendiente, recibiendo como respuesta el Auto Interlocutorio de 11 de ese mes y año, emitido por Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez de la causa rechazando la solicitud por ser manifiestamente improcedente de acuerdo al art. 24.6 del CPC, imponiendo al abogado patrocinante una multa pecuniaria (Conclusión II.5) negativa que el 20 de igual mes y año, mereció recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el precitado Auto Interlocutorio (Conclusión II.6), recibiendo como respuesta el similar de 24 de diciembre de ese año, emitido por Carmen Victoria Vargas Montaño, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, confirmando el citado Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020 y concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo (Conclusión II.7), recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 98 - 2021, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Tercera del Tribunal de Justicia de similar departamento, confirmando el precitado Auto Interlocutorio, al haber recurrido en apelación contra un fallo que denegaba un recurso similar anterior, resultando errónea e improcedente dicha interposición por desnaturalizar el procedimiento, determinación que le fue notificada el 21 de mayo de similar año (Conclusión II.8).
En torno a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
De la revisión de antecedentes Guillermo Oswaldo Pereira Cortes, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 20 de noviembre de 2020, contra el Auto Interlocutorio de 11 del mismo mes y año, argumentando que no era posible que el Juez de la causa rechace su solicitud aplicando la caducidad y ejecutoriando el Auto Interlocutorio de 1 de ese mes de 2018 impugnada, ante la falta de pago por concepto de fotocopias dejando de lado el principio de gratuidad en la administración de justicia y lo establecido en la jurisprudencia constitucional reflejado en la SCP 0351/2014-S3 de 26 de septiembre.
Por su parte la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 98 – 2021, resolviendo la apelación planteada fundamentado que el “Auto hoy apelado de fs. 543, declara la negativa a la concesión del recurso de apelación señalado, por tanto la misma prescribe que si la parte considera que dicha negativa es indebida, pues debió interponer recurso de compulsa” (sic), sustentando su determinación de confirmar el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020 en el art. 279 del CPC.
Al respecto tenemos que las autoridades judiciales demandadas en el Auto de Vista precitado no respondieron a ninguno de los agravios planteados por la impetrante de tutela, confundiendo el procedimiento, pues no se trataba de una apelación a la resolución de otra apelación anterior como manifiestan, debiendo dejar establecido que el recurso de reposición planteado fue a la respuesta de 1 de noviembre de 2018, a su solicitud de remisión de antecedentes que determinó la preclusión y declaró ejecutoriado el Auto Interlocutorio impugnado porque la parte no habría previsto los recaudos necesarios para enviar los antecedentes en grado de apelación; sin embargo, esta respuesta no resolvió la apelación planteada en el fondo que es el requisito para la activación del art. 279 del CPC, sino que respondió a una petición “…de lo que se infiere que la parte apelante no ha provisto los gastos para las fotocopias legalizadas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 261 del Código Procesal Civil… por lo que al presente ante la caducidad del plazo se encuentra plenamente ejecutoriado el auto impugnado…” (sic) generándose una nueva controversia, la cual debía ser resuelta por las autoridades demandadas en virtud a la apelación concedida en el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020.
De lo supra desarrollado, se advierte que el Auto de Vista 98 - 2021, vulneró el debido proceso, debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Sobre la vulneración de los derechos de defensa y petición, esta no fue acreditada de manera efectiva, así tampoco la parte accionante presentó prueba suficiente a fin de que esta Sala pueda ingresar al análisis de fondo, no siendo posible que emita criterio alguno con relación a los mencionados derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 175/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 107 vta. a 111, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela respecto al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 98 – 2021 de 14 de abril, debiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictar nueva resolución de acuerdo a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la misma respecto a los derechos de defensa y de petición alegados por la parte accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal