SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S3

Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43958-2021-88-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 0128/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Ximena Yaniquez Zuñagua en representación legal de la Sociedad Médica Alemana Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Gabriela Lima Bolívar, Gerente General del Seguro Social Universitario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 35 a 42, la parte accionante manifestó lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de septiembre de 2017, personal del Seguro Social Universitario, internó en las instalaciones de la Sociedad Médica Alemana S.R.L. a Porfirio Mamani Canaviri, para que puedan atenderle con el servicio de “Hemodinamia”, refiriendo que dicho Seguro no contaba con esa prestación, el cual tenía que ser otorgado con urgencia; empero, por la complicada salud del paciente, tuvo que ser internado en la Unidad de Terapia Intensiva.

Mediante CITE: G.S-1838-17 de 5 de octubre de 2017, suscrito por Rafael Rivero Terán y Omar Araya Villarroel, Gerentes General y de Salud respectivamente ambos del Seguro Social Universitario, dieron a conocer a la referida Sociedad Médica Alemana S.R.L. que se cancelaría la atención brindada al mencionado paciente, con Matrícula 800710-MCP-B7, tanto por la realización de la “EMBOLIZACIÓN POR CATETERISMO”, como su internación en terapia intensiva.

Por carta presentada el 17 de mayo de 2018, Stanley Marín Soria, Supervisor Médico de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., solicitó al citado Seguro Social Universitario, el pago por el procedimiento realizado al paciente; adjuntando a tal efecto, carta de compromiso, informe médico y las facturas originales, por el monto total de  Bs164 849,76.- (ciento sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve 76/100 bolivianos).

Luego del seguimiento realizado por parte de funcionarios de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., Omar Araya Villarroel, quien suscribió la carta de compromiso de pago, solicitó la remisión de información correspondiente a la prestación de servicios a su asegurado Porfirio Mamani Canaviri; es así que, el 5 de julio de 2018, a través de CITE: LP-DM-AC-058-2018, la Directora Médica de la Clínica, remitió nuevamente la información respecto a la atención referida; adjuntando además, el detalle de servicios; así como, copias de las facturas emitidas.

Habiendo transcurrido más de un año de la presentación de la última carta; el            19 de diciembre de 2019, volvieron a realizar una Carta Notariada                               NFP 09-CN 301/2019, de “…Conminatoria a Pago por Prestación de Servicios Médicos” (sic), dirigido a Gabriela Lima Bolívar, Gerente General del Seguro Social Universitario -hoy accionada-, otorgando un plazo de tres días hábiles para dicho fin; anunciando que en caso de no existir respuesta a la solicitud, se interpondría acción de amparo constitucional, con la consiguiente reparación de daños y perjuicios.

Posteriormente, mediante Carta Notariada NFP 09-CN 16/2020 de 28 de enero, presentada a la impetrante de tutela el 31 de enero, se reiteró la conminatoria de pago por prestación de servicios médicos; sin embargo, tampoco se emitió respuesta alguna; llegando a reiterar por segunda vez, mediante Carta Notariada NFP 09-CN 61/2020 de 18 de marzo, bajo apercibimiento de solicitar la intervención de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS); en respuesta, mediante CITE: G.G./187 Y D.J./075/2020 de 20 de mayo, les comunicaron que, el trámite de pago se encuentra en la Dirección Jurídica, para la elaboración de informe legal y posterior tratamiento en la Comisión de Prestaciones, “instancia que deberá emitir resolución respecto a la procedencia o improcedencia de pago que solicita” (sic).

Ante la referida respuesta, mediante carta presentada el 28 de mayo de 2020, por parte de la Gerencia General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L. hicieron, conocer su preocupación, resaltando el pago de impuestos emergentes de la emisión de facturas a favor del Seguro Social Universitario, y que por lo tanto, si tenían observaciones debieron realizarla de forma oportuna; asimismo reiteraron la solicitud de que se les cancele el monto adeudado, en el plazo de cinco días hábiles, pero no obtuvieron respuesta.

Finalmente, mediante Carta Notariada presentada el 18 de febrero de 2021, solicitaron a la Gerente General del señalado Seguro Social Universitario, que en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), conmine a la Comisión de Prestaciones, para que en el plazo máximo de tres días hábiles, emitan resolución definitiva respecto al caso; no obstante, una vez más, pese a los seguimientos efectuados ante el Seguro, no contestaron a su solicitud de pago por servicios prestados hace más de tres años, generando daño económico a la Clínica que representa.

La Gerencia General del Seguro Social Universitario, al no emitir una respuesta formal, pronta y definitiva, contravino flagrantemente lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, las normas conexas respecto al derecho a la petición, y en consecuencia a las garantías jurisdiccionales consagradas en el art. 110 de la misma Norma Suprema.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la CPE.

 

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se instruya a la Gerencia General del Seguro Social Universitario que emita una respuesta pronta, formal y definitiva a la petición planteada en diferentes oportunidades, desde hace más de tres años; y, b) Se aplique el art. 113 de la CPE, previo cumplimiento de formalidades de Ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

 

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 65 a 67 vta., con la presencia de la accionante, así como la parte accionada -representada por Esteban Alberto Ríos Escobar-, se produjeron los siguientes actuados:

                  

I.2.1. Ratificación de la acción 

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expresados en el memorial de acción de amparo constitucional.

Añadiendo en respuesta a la parte accionada, manifestó que el 2 de junio de ese año recibieron una carta; sin embargo, esta no satisface al art. 24 de la CPE, porque en la nota remitida por el Seguro Social Universitario, no se resolvió el fondo de lo pedido hace tres años; solamente, se les comunicó que se va a proceder a la revisión y emisión de un informe técnico, situación que ya les manifestaron el 20 de mayo de 2020.

I.2.2. Informe de la parte accionada

 

Gabriela Lima Bolívar, Gerente General del Seguro Social Universitario, a través de su representante legal, mediante memorial, cursante de fs. 63 a 64 vta., y en audiencia manifestó que: 1) Mediante Resolución de la Comisión de Prestaciones 266/2017 de 31 de agosto, se autorizó la compra de servicios al Seguro Social Universitario de “…EMBOLIZACIÓN POR CATETERISMO EN EL CENTRO…” (sic), a favor del asegurado Porfirio Mamani Canaviri; en cuyas condiciones se estableció el costo de Bs81 300.- (ochenta y un mil trescientos bolivianos); 2) De acuerdo al Evalúo de gastos para compra de servicios expedida por la Sociedad Médica Alemana S.R.L. de 22 de agosto de 2017, se determinó la cotización detallada del servicio a favor del mencionado asegurado, por la suma total de Bs81 300.-;             3) Por Informe Legal 83/2018 de 18 de julio, se observó el compromiso de pago que hubiera emitido la Gerencia de Salud del Seguro Social Universitario, mediante nota G.S. 1838-17 de 5 de octubre de 2017, el cual “no cumple con disposiciones legales, no es viable el pago” (sic); 4) Con relación a la carta notariada de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., y nota de la ASUSS; se emitió la nota Cite D.J./050/2021 de 2 de marzo; 5) Por la diferencias anotadas, se solicitó a la Sociedad Médica Alemana S.R.L., proporcione el Expediente Clínico, mismo que fue remitido al Seguro Social Universitario mediante nota LP-CA-SM-CAR-050-2021 de 17 de mayo; 6) Por nota G.S. 366-2021 de 1 de junio se cursó la última respuesta a la referida Sociedad Médica Alemana S.R.L., expresando la predisposición de la actual autoridad médica de la entidad, para la emisión del informe técnico médico, y que remitirían antecedentes a las áreas financiera y jurídica, para revisión e informe legal y financiero, a efectos que el caso sea considerado en forma definitiva en la “COMISIÓN DE PRESTACIONES”; 7) Conforme a los antecedentes, no se evidenció que la Gerencia General del Seguro Social Universitario, hubiese infringido el art. 24 de la CPE, considerando que el caso se encuentra en proceso de revisión por las referidas observaciones; habiendo la parte accionante acudido a la ASUSS, que es la instancia que tiene atribución de supervisión y fiscalización del Régimen de supervisión a Corto Plazo del sistema de Seguridad Social; y, 8) El reclamo de pago de facturas, por servicios prestados, no puede considerarse y resolverse mediante la acción de amparo constitucional, bajo la supuesta vulneración al referido art. 24 de la Norma Suprema; argumentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 0128/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 68 a 70 vta., concedió la tutela -se entiende que fue en parte- disponiendo que el accionado en un plazo de setenta y dos horas, responda a las solicitudes planteadas por la parte accionante, de forma material y no simplemente formal; esta determinación fue asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) La respuesta mediante nota 366/2021 de 1 de junio, es meramente formal; siendo que la respuesta material no se termina al remitirse a otro procedimiento; ii) A pesar de ser en apariencia acreedor la Sociedad Médica Alemana S.R.L., en sus solicitudes juega el papel de administrado, y la administración debe por todas las vías garantizar una respuesta pronta, oportuna, formal y material; y, iii) Por lo que se entiende que el Seguro Social Universitario incumplió los estándares mínimos para satisfacer el derecho de petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante CITE G.S.-1838-17 de 5 de octubre de 2017, Rafael Rivero Terán y Omar Araya Villarroel, Gerente General y Gerente de Salud a.i. respectivamente, hicieron conocer a la Sociedad Médica Alemana S.R.L. que el Seguro Social Universitario cancelaría por toda la atención brindada al asegurado Porfirio Mamani Canaviri (fs. 10).

II.2.  Por nota presentada el 17 de mayo de 2018, la Sociedad Médica Alemana S.R.L., representada por Stanley Marín Soria, solicitó al Seguro Social Universitario, el pago por el procedimiento realizado al paciente Porifirio Mamani Canaviri; adjuntando a tal efecto las facturas y el detalle de los servicios realizados. (fs. 11 a 20).

II.3.  A través de nota CITE: LP-DM-AC-058-2018 de 5 de julio, la Sociedad Médica Alemana S.R.L. remitió al Seguro Social Universitario información requerida respecto a la atención brindada al asegurado Porfirio Mamani Canaviri (fs. 21).

II.4.  Mediante Carta Notariada NFP 09-CN 301/2019 de 13 de diciembre, presentada el 19 de diciembre, Luis Kushner Dávalos, Gerente General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., conminó al Seguro Social Universitario, a cancelar el monto total de Bs164 849,76.- en el plazo máximo de tres días, anunciando que en caso de no tener respuesta alguna, plantearía acción de amparo constitucional; dicha conminatoria fue reiterada mediante carta notariada NFP-09-CN 16/2020 de 28 de enero, presentada el 31 de enero de 2020 (fs. 23 a 26).

II.5.  Por Carta Notariada NFP 09-CN 061/2020 de 18 de marzo, presentada al Seguro Social Universitario el 19 de ese mismo mes y año; la Gerencia General de la mencionada sociedad médica, reiteró la solicitud de pago al Seguro Social Universitario (fs. 28 a 29)

II.6.  Mediante CITE: G.G./187 y D.J./075/2020, presentada el 20 de mayo; Gabriela Lima Bolívar -ahora accionada-, en respuesta a las notas de la Sociedad Médica Alemana S.R.L. de 13 de diciembre de 2019, 28 de enero y 18 de marzo todas de 2020; comunicó que la documentación del trámite de pago por servicios externos a favor del mencionado asegurado, conforme a Acta Notarial de 13 de marzo de 2020, se encuentra en la Dirección Jurídica, para elaboración de informe legal y posterior tratamiento en la Comisión de Prestaciones; instancia que deberá emitir resolución, respecto a la procedencia o improcedencia de pago, en respuesta la parte accionante, mediante nota presentada el 28 de mayo de 2020, reiteró la solicitud de pago (fs. 30 a 32).

II.7.  Cursa Carta Notariada NFP 09-CN 025/2021, presentada al Seguro Social Universitario el 18 de febrero de 2021; por la cual, la Sociedad Médica Alemana S.R.L.. “…REITERA POR ÚLTIMA VEZ EL PAGO POR PROCEDIMIENTOS REALIZADOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE ACUDIR A LA VÍA LEGAL CORRESPONDIENTE” (sic [fs. 33 a 34]).

II.8.  Mediante CITE: G.S.-366-2021 de 1 de junio, presentada a la Sociedad Médica Alemana S.R.L. el 2 del mismo mes de 2021, Juan Carlos Astulla Herrera y Luis Montaño Michel, Director del Hospital a.i. y Gerente de Salud a.i. respectivamente del Seguro Social Universitario; en respuesta a las reiteradas solicitudes de pago de parte de la Sociedad Médica Alemana S.R.L.; manifestaron que, existía predisposición de la Gerencia de Salud, para la que la petición -de pago- sea resuelta cumpliendo los aspectos administrativos necesarios, con la finalidad de evitar ulteriores observaciones mediante los procesos de fiscalización y que; el informe técnico, la documentación de respaldo y demás antecedentes serían remitidos al área financiera y legal, para su consideración definitiva en la Comisión de Prestaciones (fs. 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, desde el 2018 vienen solicitando de manera reiterada al Seguro Social Universitario, el pago de Bs164 849,76.- por los servicios prestados a Porfirio Mamani Canaviri -asegurado de la parte ahora accionada- no obstante, habiendo transcurrido más de tres años a la fecha de presentación de la presente acción de defensa, dicha entidad no emitió una respuesta de fondo que satisfaga al derecho invocado.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.

A este respecto, puntualizó que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud’”.      

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse» (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática del caso concreto, se circunscribe a la verificación, si resulta evidente que la Gerencia General del Seguro Social Universitario, no hubiere brindado una respuesta formal, material y de manera oportuna, a las reiteradas peticiones de pago efectuadas por la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por concepto de prestaciones médicas al paciente Porfirio Mamani Canaviri, -beneficiario del seguro social accionado-; lesionando el derecho a la petición de la parte accionante.

Los antecedentes que cursan en el expediente, dan cuenta que, mediante CITE G.S.-1838-17 de 5 de octubre de 2017, Rafael Rivero Terán y Omar Araya Villarroel, Gerentes General y de Salud a.i. respectivamente, hacen conocer a la Sociedad Médica Alemana S.R.L. que el Seguro Social Universitario cancelará por toda la atención brindada a su asegurado (Conclusión II.1).

Posteriormente, a través de nota presentada el 17 de mayo de 2018, la Sociedad Médica Alemana S.R.L., representada por Stanley Marín Soria, solicitó al Seguro Social Universitario, el pago por el procedimiento realizado al citado paciente; adjuntando a tal efecto, las facturas y el detalle de servicios (Conclusión II.2); asimismo, mediante nota CITE LP-DM-AC-058-2018 de 5 de julio, la Sociedad Médica Alemana S.R.L. remitió al mencionado seguro social, información requerida respecto a los servicios prestados (Conclusión II.3).

Ante la falta de respuesta a la señalada petición, mediante Carta Notariada NFP 09-CN 301/2019, presentada el 19 de diciembre, Luis Kushner Dávalos, Gerente General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., conminó al Seguro Social Universitario, a cancelar el monto total de Bs164 849,76.- en el plazo máximo de tres días, anunciando que en caso de no tener respuesta alguna, plantearía acción de amparo constitucional; dicha conminatoria, fue reiterada mediante Cartas Notariadas NFP-09.CN 16/2020 presentada el 31 de enero y NFP 09-CN 061/2020 presentada el 19 de marzo (Conclusiones II.4 y II.5).

En respuesta a las precitada notas; Gabriela Lima Bolívar                                     -ahora accionada- a nombre del Seguro Social Universitario, mediante           CITE: G.G./187 y D.J./075/2020 de 20 de mayo, comunicó a la parte ahora accionante que, la documentación del trámite de pago por servicios externos a favor del mencionado asegurado; conforme a acta notarial de 13 de marzo de 2020, se encuentra en la Dirección Jurídica, para elaboración de informe legal y posterior tratamiento en la Comisión de Prestaciones, instancia, que debía emitir resolución respecto a la procedencia o improcedencia de pago; y al no haber satisfecho a la parte accionante con dicha respuesta, se reiteró la solicitud de pago mediante nota presentada el 28 de mayo de 2020 (Conclusión II.6).

Finalmente, mediante Carta Notariada NFP 09-CN 025/2021, presentada al Seguro Social Universitario el 18 de febrero; la Sociedad Médica Alemana S.R.L., “REITERA POR ÚLTIMA VEZ EL PAGO POR PROCEDIMIENTOS REALIZADOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE ACUDIR A LA VÍA LEGAL CORRESPONDIENTE” (sic). Por su parte, Juan Carlos Astulla Herrera y Luis Montaño Michel, Director del Hospital a.i. y Gerente de Salud a.i. respectivamente ambos del Seguro Social Universitario, mediante                CITE: G.S.-366-2021, presentado a la Sociedad Médica Alemana S.R.L. el 2 de junio de 2021, en respuesta a las reiteradas solicitudes de pago de la Sociedad Médica accionante, manifestó que existe la predisposición de la Gerencia de Salud, para que la petición de pago sea resuelta cumplimiento los aspectos administrativos necesarios, con la finalidad de evitar ulteriores observaciones mediante los procesos de fiscalización; asimismo, que el informe técnico, la documentación de respaldo y demás antecedentes serán remitidos al área financiera y legal, para su consideración definitiva en la Comisión de Prestaciones (Conclusiones II.7 y II.8).

De la relación de antecedentes que informan el expediente, previo a ingresar al examen de fondo de lo planteado es importante referirnos a la data de las notas de solicitud de pago y de respuestas dadas por la parte accionada; así tenemos que, el 17 de mayo de 2018, la parte accionante efectuó una solicitud escrita de pago de deuda por concepto de servicios médicos prestados al paciente asegurado en el Seguro Social Universitario; dicha petición, fue reiterada el 19 de diciembre de 2019, 31 de enero, 19 de marzo, 28 de mayo todos de 2020 y 18 de febrero de 2021; al respecto, de acuerdo a las Conclusiones anotadas precedentemente, se tiene que la parte accionada emitió respuesta el 20 de mayo de 2020, manifestando que el trámite de pago se encuentra en la Dirección Jurídica, para elaboración de informe legal y posterior tratamiento en la Comisión de Prestaciones; instancia que debía emitir resolución respecto a la procedencia o improcedencia de pago; asimismo una última respuesta, de 2 de junio de 2021, refiriendo que, el trámite de pago y demás antecedentes serán remitidos al área financiera y legal, para su consideración definitiva en la Comisión de Prestaciones. Ahora bien, siendo que el presente mecanismo de defensa se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en el caso concreto ante la no advertencia de otros medios a los cuales la parte pueda acudir para obtener respuesta a sus peticiones, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad; en relación a la inmediatez en la interposición de la presente acción, únicamente corresponde referirnos a la solicitud de 18 de febrero de 2021 y la respuesta dada el 2 de junio de igual año, por cuanto las anteriores notas y respuesta de 2020, exceden los seis meses para el planteamiento de este medio de defensa.

Contexto en el cual y siendo que se denuncia la lesión al derecho a la petición contenido en el art. 24 de la CPE que reconoce a todas las personas ese derecho, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en el derecho a formular una petición de manera oral o escrita y obtener una respuesta formal, oportuna y fundamentada, sea en sentido positivo o negativo y que sea comunicada formalmente a la parte interesada; de ello se tiene, que este derecho se efectiviza una vez que la parte interesada toma conocimiento de la contestación en las condiciones señaladas. En el presente caso, la sociedad médica accionante efectuó una petición escrita, reiterada en numerosas ocasiones, solicitando al Seguro Social Universitario, el pago por los servicios externos prestados a su asegurado; en efecto, la parte accionada se encontraba en la obligación de brindar una respuesta material, resolviendo el fondo de la petición, evitando dar respuestas meramente formales o procedimentales; no obstante, al haber contestado el 2 de junio de 2021, señalando que el trámite de pago y demás antecedentes serán remitidos al área financiera y legal, para su consideración definitiva en la Comisión de Prestaciones; se constituyó en una respuesta meramente formal y procedimental que no resuelve el fondo de la petición impetrada; por lo que, dicha respuesta de ninguna manera satisface el derecho de petición, conforme a los parámetros establecidos en el precitado Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional; siendo en consecuencia, evidente la lesión al derecho a la petición; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este derecho invocado, debiendo la parte accionada dar respuesta material a lo solicitado.

Por otra parte, con relación a la aplicación del art. 113 de la CPE, referido al derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, corresponde señalar que, conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha determinación es una facultad potestativa de la jurisdicción constitucional, por lo que no corresponde su imposición.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada -se entiende en parte-, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad

que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0128/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia,

CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente con relación al derecho de petición, en los mismos términos que dispuso la precitada Sala Constitucional; y,

DENEGAR la tutela, respecto a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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