SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, desde el 2018 vienen solicitando de manera reiterada al Seguro Social Universitario, el pago de Bs164 849,76.- por los servicios prestados a Porfirio Mamani Canaviri -asegurado de la parte ahora accionada- no obstante, habiendo transcurrido más de tres años a la fecha de presentación de la presente acción de defensa, dicha entidad no emitió una respuesta de fondo que satisfaga al derecho invocado.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.
A este respecto, puntualizó que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud’”.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse» (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática del caso concreto, se circunscribe a la verificación, si resulta evidente que la Gerencia General del Seguro Social Universitario, no hubiere brindado una respuesta formal, material y de manera oportuna, a las reiteradas peticiones de pago efectuadas por la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por concepto de prestaciones médicas al paciente Porfirio Mamani Canaviri, -beneficiario del seguro social accionado-; lesionando el derecho a la petición de la parte accionante.
Los antecedentes que cursan en el expediente, dan cuenta que, mediante CITE G.S.-1838-17 de 5 de octubre de 2017, Rafael Rivero Terán y Omar Araya Villarroel, Gerentes General y de Salud a.i. respectivamente, hacen conocer a la Sociedad Médica Alemana S.R.L. que el Seguro Social Universitario cancelará por toda la atención brindada a su asegurado (Conclusión II.1).
Posteriormente, a través de nota presentada el 17 de mayo de 2018, la Sociedad Médica Alemana S.R.L., representada por Stanley Marín Soria, solicitó al Seguro Social Universitario, el pago por el procedimiento realizado al citado paciente; adjuntando a tal efecto, las facturas y el detalle de servicios (Conclusión II.2); asimismo, mediante nota CITE LP-DM-AC-058-2018 de 5 de julio, la Sociedad Médica Alemana S.R.L. remitió al mencionado seguro social, información requerida respecto a los servicios prestados (Conclusión II.3).
Ante la falta de respuesta a la señalada petición, mediante Carta Notariada NFP 09-CN 301/2019, presentada el 19 de diciembre, Luis Kushner Dávalos, Gerente General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., conminó al Seguro Social Universitario, a cancelar el monto total de Bs164 849,76.- en el plazo máximo de tres días, anunciando que en caso de no tener respuesta alguna, plantearía acción de amparo constitucional; dicha conminatoria, fue reiterada mediante Cartas Notariadas NFP-09.CN 16/2020 presentada el 31 de enero y NFP 09-CN 061/2020 presentada el 19 de marzo (Conclusiones II.4 y II.5).
En respuesta a las precitada notas; Gabriela Lima Bolívar -ahora accionada- a nombre del Seguro Social Universitario, mediante CITE: G.G./187 y D.J./075/2020 de 20 de mayo, comunicó a la parte ahora accionante que, la documentación del trámite de pago por servicios externos a favor del mencionado asegurado; conforme a acta notarial de 13 de marzo de 2020, se encuentra en la Dirección Jurídica, para elaboración de informe legal y posterior tratamiento en la Comisión de Prestaciones, instancia, que debía emitir resolución respecto a la procedencia o improcedencia de pago; y al no haber satisfecho a la parte accionante con dicha respuesta, se reiteró la solicitud de pago mediante nota presentada el 28 de mayo de 2020 (Conclusión II.6).
Finalmente, mediante Carta Notariada NFP 09-CN 025/2021, presentada al Seguro Social Universitario el 18 de febrero; la Sociedad Médica Alemana S.R.L., “REITERA POR ÚLTIMA VEZ EL PAGO POR PROCEDIMIENTOS REALIZADOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE ACUDIR A LA VÍA LEGAL CORRESPONDIENTE” (sic). Por su parte, Juan Carlos Astulla Herrera y Luis Montaño Michel, Director del Hospital a.i. y Gerente de Salud a.i. respectivamente ambos del Seguro Social Universitario, mediante CITE: G.S.-366-2021, presentado a la Sociedad Médica Alemana S.R.L. el 2 de junio de 2021, en respuesta a las reiteradas solicitudes de pago de la Sociedad Médica accionante, manifestó que existe la predisposición de la Gerencia de Salud, para que la petición de pago sea resuelta cumplimiento los aspectos administrativos necesarios, con la finalidad de evitar ulteriores observaciones mediante los procesos de fiscalización; asimismo, que el informe técnico, la documentación de respaldo y demás antecedentes serán remitidos al área financiera y legal, para su consideración definitiva en la Comisión de Prestaciones (Conclusiones II.7 y II.8).
De la relación de antecedentes que informan el expediente, previo a ingresar al examen de fondo de lo planteado es importante referirnos a la data de las notas de solicitud de pago y de respuestas dadas por la parte accionada; así tenemos que, el 17 de mayo de 2018, la parte accionante efectuó una solicitud escrita de pago de deuda por concepto de servicios médicos prestados al paciente asegurado en el Seguro Social Universitario; dicha petición, fue reiterada el 19 de diciembre de 2019, 31 de enero, 19 de marzo, 28 de mayo todos de 2020 y 18 de febrero de 2021; al respecto, de acuerdo a las Conclusiones anotadas precedentemente, se tiene que la parte accionada emitió respuesta el 20 de mayo de 2020, manifestando que el trámite de pago se encuentra en la Dirección Jurídica, para elaboración de informe legal y posterior tratamiento en la Comisión de Prestaciones; instancia que debía emitir resolución respecto a la procedencia o improcedencia de pago; asimismo una última respuesta, de 2 de junio de 2021, refiriendo que, el trámite de pago y demás antecedentes serán remitidos al área financiera y legal, para su consideración definitiva en la Comisión de Prestaciones. Ahora bien, siendo que el presente mecanismo de defensa se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en el caso concreto ante la no advertencia de otros medios a los cuales la parte pueda acudir para obtener respuesta a sus peticiones, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad; en relación a la inmediatez en la interposición de la presente acción, únicamente corresponde referirnos a la solicitud de 18 de febrero de 2021 y la respuesta dada el 2 de junio de igual año, por cuanto las anteriores notas y respuesta de 2020, exceden los seis meses para el planteamiento de este medio de defensa.
Contexto en el cual y siendo que se denuncia la lesión al derecho a la petición contenido en el art. 24 de la CPE que reconoce a todas las personas ese derecho, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en el derecho a formular una petición de manera oral o escrita y obtener una respuesta formal, oportuna y fundamentada, sea en sentido positivo o negativo y que sea comunicada formalmente a la parte interesada; de ello se tiene, que este derecho se efectiviza una vez que la parte interesada toma conocimiento de la contestación en las condiciones señaladas. En el presente caso, la sociedad médica accionante efectuó una petición escrita, reiterada en numerosas ocasiones, solicitando al Seguro Social Universitario, el pago por los servicios externos prestados a su asegurado; en efecto, la parte accionada se encontraba en la obligación de brindar una respuesta material, resolviendo el fondo de la petición, evitando dar respuestas meramente formales o procedimentales; no obstante, al haber contestado el 2 de junio de 2021, señalando que el trámite de pago y demás antecedentes serán remitidos al área financiera y legal, para su consideración definitiva en la Comisión de Prestaciones; se constituyó en una respuesta meramente formal y procedimental que no resuelve el fondo de la petición impetrada; por lo que, dicha respuesta de ninguna manera satisface el derecho de petición, conforme a los parámetros establecidos en el precitado Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional; siendo en consecuencia, evidente la lesión al derecho a la petición; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este derecho invocado, debiendo la parte accionada dar respuesta material a lo solicitado.
Por otra parte, con relación a la aplicación del art. 113 de la CPE, referido al derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, corresponde señalar que, conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha determinación es una facultad potestativa de la jurisdicción constitucional, por lo que no corresponde su imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada -se entiende en parte-, obró de manera correcta.