SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 43 a 48 vta. y 52, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerció funciones administrativas en el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni durante cinco años, once meses y catorce días, siendo su último cargo de Coordinadora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano del citado Gobierno Autónomo Municipal designada mediante Memorando J-RR.HH.- 14/2021 de 4 de enero, sin fecha de conclusión; empero, el 17 de mayo de 2021 mediante Memorando J-RR.HH- 173/2021 de igual fecha, sin ningún justificativo ni argumentos de que generó faltas administrativas o de que fue objeto de un proceso disciplinario se agradeció sus servicios; por lo que ante las reiteradas omisiones de respuesta a sus solicitudes de reincorporación laboral por parte de la referida entidad municipal es que acudió ante la Jefatura Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar esos hechos y solicitar su reincorporación laboral por inamovilidad laboral; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-. 04/2021 de 11 de octubre, determinando la reincorporación de su persona al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación más el pago de salarios y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de la reincorporación laboral, la que deberá ser cumplida a partir de la notificación en el plazo de cinco días hábiles improrrogables, efectuándose la misma el 12 de octubre de ese año, a la autoridad hoy accionada, quien hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no dio cumplimiento ni formuló los recursos de revocatoria ni jerárquico que le franquea el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; por lo que, se actuó con pasividad o negligencia, generando la ejecutoria de la mencionada Conminatoria.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral y al interés superior de las personas con discapacidad; citando al efecto los arts. 46.I.1, 48, 49.III, y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La restitución inmediata a su fuente laboral en el cargo de Coordinadora de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-. 04/2021; b) El pago de sus salarios devengados desde mayo -se entiende de 2021- hasta la fecha de su reincorporación laboral; y, c) Sea con la condenación de costas procesales, daños y perjuicios por el incumplimiento de la citada Conminatoria
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La SCP “2233/2013” estableció que cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente por una causa no determinada por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación laboral, escogiendo esta última; por lo que acudió en primera instancia a la entidad municipal ahora accionada a que se otorgue una respuesta formal y fundamental respecto a que el Memorando J-RR.HH.- 14/2021 no refiere fecha de conclusión o culminación de trabajo; por lo tanto, no puede ser considerada como una funcionaria provisoria o de libre nombramiento, o en su caso, tampoco existió un “documento” a plazo fijo que acredite el cumplimiento del contrato; 2) Se mencionó que de reincorporarla a su fuente laboral ocasionaría un proceso penal para la autoridad ahora accionada; sin embargo, su persona ejerció sus funciones hace más de cinco años en la referida entidad municipal, y recién desde el 4 de enero de 2021 como Coordinadora de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; por lo que el delito ya se encontraría consumado; además, al momento de designarla no observaron los requisitos para ese cargo; 3) Hizo conocer a la mencionada entidad municipal la condición de discapacidad física y motora del 70% que tiene su esposo Wilson Franco Semo, quien se encuentra en tratamiento e impedido de trasladarse o transportarse por su condición, siendo su persona quien debe solventar los gastos económicos; 4) Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se debe establecer el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral aun de plantearse los recursos de revocatoria o jerárquico, o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa. La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar y analizar si la citada Conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación, limitándose a que sea acatada en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; y, 5) La SCP “0795/2019” estableció que la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de los trabajadores que cuenten con fuero sindical o laboral o de libre nombramiento deben ser cumplidas obligatoriamente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, a través de sus representantes legales en audiencia, manifestó que: i) El cargo de Coordinadora de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano de la citada entidad municipal, es un cargo de confianza, de libre nombramiento, provisorio “…que puede ser remplazado en cualquier momento…” (sic); por lo que no se encuentra contemplado dentro de la Ley General del Trabajo; ii) En cuanto al derecho de inamovilidad laboral que la accionante denunció como vulnerado, el art. 5.II del DS 27477 de 6 de mayo de 2004 el cual estableció que “…Los funcionarios, las personas que tienen a su cargo personas con discapacidad gozan de la inamovilidad funcional, no pueden ser removido de sus fuentes laborales…” (sic); sin embargo; no es el caso, ya que el esposo de la accionante si bien tiene un grado de discapacidad; empero, cuenta con un trabajo siendo profesor en el Instituto Técnico Comercial (INCOS) y en la universidad, no encontrándose comprendido dentro de lo determinado por el citado Decreto Supremo, al contrario, el nombrado es quien tiene a su esposa y a su familia a su dependencia; iii) Para el cargo de Coordinadora de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal se requiere ostentar la profesión de abogado o de trabajadora social, no obstante, la accionante no tiene ninguna profesión; por lo cual, si se dispone su reincorporación laboral, va a hacer que su persona como Alcalde Municipal incurra en el delito de contratación ilegal previsto y sancionado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; y, iv) De certificaciones, que no pudieron ser adjuntadas al cuaderno procesal, se demuestra que el esposo de la accionante tendría dos fuentes laborales; en ese entendido, el nombrado no se encontraría desprotegido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, -con la intervención del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal- mediante Resolución 135/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 77 a 81, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-. 04/2021 y sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 la jurisdicción constitucional se constituye en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que deriven del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral; b) En cumplimiento del principio de favorabilidad se debe aplicar el estándar más alto en cuanto a los derechos del trabajador relativo a la estabilidad laboral, que se encuentran establecidos por los arts. 49.III y 109.I de la CPE; c) De acuerdo a lo previsto por el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los “…parágrafos IV y V del DS 0495…” (sic) la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación se convierte de obligatorio cumplimiento otorgando una protección de carácter provisional y extraordinario aun de interponerse los medios de impugnación administrativos o judiciales; y, d) En ese sentido, el Alcalde ahora accionado fue notificado el 12 de octubre de 2021 con la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-. 04/2021, la cual fue incumplida; por lo que, de conformidad a los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II, IV y VI, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los (DDSS) 28699 y 0495, interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba en favor del trabajador; en virtud de lo cual esa Sala Constitucional se pronuncia favorablemente respecto a los derechos laborales denunciados como vulnerados en el presente caso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”.
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
- POR TANTO