SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

II.  El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

Asimismo, el art. 72 de la CPE, establece que: “El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”.

La SCP 0391/2012 de 22 de junio, que complementando el desarrollo jurisprudencial previamente glosado, precisó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: ‘A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado”». (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral y al interés superior de las personas con discapacidad; puesto que mediante Memorando J-RR.HH- 173/2021 de 4 de enero, de manera injustificada y sin argumentos se agradeció sus servicios; por lo que ante las reiteradas omisiones de respuesta a sus solicitudes de reincorporación laboral por parte de la autoridad ahora accionada, acudió ante la Jefatura Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-. 04/2021 de 11 de octubre, determinando su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que deberá ser cumplida a partir de la notificación en el plazo de cinco días hábiles improrrogables, efectuándose dicha notificación al Alcalde ahora accionado el 12 de igual mes y año, y que hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no fue cumplida.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Memorando J-RR.HH.- 14/2021 se comunicó a la accionante que a partir del 4 de enero de 2021, se la designó como Coordinadora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni (Conclusión II.1.); posteriormente, la accionante mediante Nota presentada el 4 de mayo de igual año, dirigida a la autoridad hoy accionada hizo conocer su condición de esposa de una persona con discapacidad (Conclusión II.2.). A través de Memorando J-RR.HH- 173/2021 el Secretario de Desarrollo Humano de la citada entidad municipal informó a la accionante el agradecimiento de sus servicios prestados como Coordinadora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la referida entidad municipal (Conclusión II.3.); por lo que mediante Carta Notariada presentada el 18 del mismo mes y año, ante la autoridad hoy accionada; la accionante solicitó su reincorporación inmediata a su fuente laboral por su condición de ser esposa de una persona con discapacidad múltiple física motora de un 70% conforme al Carnet de Discapacidad 131565 (fs. 26), la cual fue respondida por Nota GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 42/2021 señalando que del Informe Jurídico D.J. 127/2021, y de las pruebas aportadas, se concluye que el esposo -Wilson Franco Semo- de la accionante no se encuentra bajo su dependencia (Conclusión II.4.).

En ese sentido, la accionante acudió a la Jefatura Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-. 04/2021 disponiendo la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que le corresponden a la fecha de reincorporación laboral, que deberá ser cumplida a partir de la notificación en el plazo de cinco días hábiles improrrogables, efectuándose dicha notificación a la autoridad ahora accionada el 12 de octubre de 2021 (Conclusión II.5.)

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.

En ese contexto, la accionante denuncia que la autoridad ahora accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-. 04/2021 pronunciada por el Jefe Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que determinó la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que le corresponde a la fecha de reincorporación laboral al evidenciarse su condición esposa de una persona con discapacidad, que deberá ser cumplida a partir de la notificación en el plazo de cinco días hábiles improrrogables (Conclusión II.5.); es así que, de la revisión de antecedentes se tiene que dicha Conminatoria no fue acatada por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni; puesto que a través de lo resuelto por la referida Conminatoria, la misma debía ser cumplida en el plazo de cinco días hábiles improrrogables posterior a la notificación -efectuada a la señalada entidad municipal-; es decir, tomando en cuenta la notificación realizada el 12 de octubre de 2021 (fs. 38), la indicada Conminatoria debía ser cumplida el 20 de igual mes y año; sin embargo, no se dio cumplimiento, de acuerdo a lo manifestado por la autoridad hoy accionada en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, respecto a que la reincorporación laboral de la accionante no correspondía al ser una funcionaria de carácter provisorio, de libre nombramiento “…que puede ser remplazado en cualquier momento…” (sic) y que no ostentaba los requisitos establecidos para el cargo de Coordinadora de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del citado departamento, evidenciándose de esa forma la renuencia del cumplimiento de la referida Conminatoria y la vulneración de los derechos de la accionante, situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional conceda la tutela provisional solicitada por la accionante con relación a los derechos señalados como vulnerados a consecuencia de su desvinculación laboral, debiendo el citado Gobierno Autónomo Municipal cumplir la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-. 04/2021 en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Finalmente, con relación al pago de costas procesales, daños y perjuicios estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.