SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 73 a 87 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2020, ingresó a trabajar a la CNS Regional Tarija, suscribiendo contratos a “plazo fijo”; el primero, C-1-70-195/2020 a partir de la citada fecha al 30 de junio del mismo año; el segundo, C-2-70-195/2020 de 1 de julio al 31 de diciembre de ese año; el tercero, C-1-COVID-07/2021 de 19 de enero al 17 de abril de 2021; y el cuarto, C-2-COVID-066/2021 de 19 de abril al 30 de junio del citado año; y, de acuerdo al Auto Supremo (AS) 374 de 25 de septiembre de 2012, se estableció que los contratos que tuvieron una suspensión temporal como “en mi caso de dieciocho días para la suscripción de un nuevo contrato, será considerado como de carácter sucesivo, lo que se evidenció que teniendo cuatro contratos de manera continua, de conformidad a lo determinado por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, esos contratos se convirtieron en indefinidos.

Las autoridades de la CNS Regional Tarija tenían conocimiento de su estado de gestación; puesto que, demostró oportunamente con el Certificado de Atención Prenatal, el Informe Ecográfico Inicial, el Informe de Control de Natalidad, la solicitud de exámenes complementarios de ecografía y la ficha de control prenatal; encontrándose amparada por lo establecido por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, por su condición de madre. Es así que, acudió ante la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, buscando la protección de sus derechos y garantías constitucionales, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 074/2021 de 5 de octubre, que resolvió conminar al Administrador ahora accionado a la reincorporación laboral de su persona, al mismo cargo que desempeñaba, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación con dicha Conminatoria, debiendo cancelar los días que causaron su alejamiento, por ser responsabilidad de la indicada institución la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral; asimismo la señalada Conminatoria fue notificada al Administrador hoy accionado el 12 octubre de 2021; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no se dio cumplimiento a la misma; razón por la que presentó una Carta el 4 de noviembre de igual año, solicitando su cumplimiento.

La Constitución Política del Estado desarrolló entendimientos en beneficio de las mujeres embarazadas y progenitores trabajadores los cuales gozan de protección constitucional hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, ratificando que no pueden ser desvinculados de sus fuentes laborales ni ser privados del seguro social precautelando al hijo menor de edad; en ese sentido, no solo resulta afectado su trabajo sino sus necesidades familiares, más aun cuando no recibió ningún beneficio con relación a los subsidios por parte de la CNS Regional Tarija; puesto que, siendo madre que goza de inamovilidad laboral hasta que su hija AA cumpla un año de edad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la continuidad laboral, a la remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre, así como el principio protector, citando al efecto los arts. 8.II, 9, 13, 15.I, II y III, 46, 48.I, II, III у IV, 49.II, 54.I, 115, 119; у, 410 de la CPE; 8 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: se disponga: a) Que el Administrador ahora accionado dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 074/2021 de 5 de octubre, b) La reincorporación de manera inmediata a su fuente laboral al cargo que ocupaba y con el mismo sueldo de manera definitiva por tener más de cuatro contratos sucesivos; c) El pago retroactivo de todos sus beneficios laborales y sociales; es decir, los sueldos, el subsidio de lactancia, el seguro social, entre otros beneficios para su persona y su familia; y, d) Sea con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Vladimir Guillermo Rubín De Celis Tellería, Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Tarija, mediante informe presentado el 23 de noviembre de 2021, a través de su representante legal, cursante de fs. 153 a 166, así como en audiencia manifestó que: 1) En término hábil formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 074/2021, el cual se encuentra pendiente, asimismo, los argumentos de ese recurso obedecen a vulneraciones -de la citada Conminatoria- al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ya que no se consideraron ni valoraron ninguno de los argumentos que expuso; además que no existió pronunciamiento respecto al memorial que presentó el 19 de julio de ese año, en el que señaló y explicó los motivos por los cuales no procedía la reincorporación laboral de la accionante, así también conforme a la exposición y defensa oral que efectuó en audiencia de la misma fecha, en la que explicó respecto a la actividad propia más no permanente que realizaba la accionante, y que se encuentra establecida en las cláusulas de los Contratos firmados por la misma, puesto que su contratación fue exclusivamente por la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19); así también se señaló respecto al cobro del finiquito como acto consentido no valorado en la referida Conminatoria, y sobre la existencia de dos contratos a plazo fijo no operando la tácita reconducción, entre otros; 2) La citada Conminatoria no expuso la razón del por qué los argumentos que manifestó, no fueron analizados en el marco del respeto a los derechos fundamentales y más propiamente del derecho al debido proceso, por lo que no se buscó la verdad material por encima de la formal, ni observó las pruebas aportadas; y, si al realizar las mismas se constituyen hechos controvertidos, su análisis en sede administrativa no correspondía; 3) Ante un hecho controvertido, como en el presente caso, las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, luego del trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación laboral, pudiendo la parte accionante interponer la acción de amparo constitucional para su cumplimiento, a pesar de aquello, la jurisdicción constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna; 4) En cuanto a los periodos de los contratos de la accionante “…de 01 de julio a 31 de Julio del 2020…” (sic) y “…el segundo contrato desde el 01 de julio de 2020 hasta el 30 de Junio de 2020… ” (sic) citados en los Considerandos III y IV de la señalada Conminatoria se advierte un error evidente, ya que esas fechas no corresponden; sin embargo, más allá de los contratos suscritos, la controversia se encuentra en determinar si aquellos contratos se suscribieron en la modalidad de plazo fijo, en actividades propias, permanentes y del giro habitual de la CNS Regional Tarija y no “así el estado gestacional”; 5) En la cláusula segunda de los contratos laborales se estableció el carácter eventual y no permanente de las actividades laborales, que fueron realizados en razón a la emergencia sanitaria por el COVID-19; 6) No se valoró la documentación que se adjuntó al momento del visado de los contratos como propios y no permanentes; 7) En la referida Conminatoria se afirmó que la accionante cuenta con cuatro contratos; empero, no se consideró que dentro de la documental aparejada se encuentra el finiquito de 22 de febrero de 2021, presentado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con Comprobante de Deposito “1201 HR 1201/21-T6” que fue cobrado por la accionante y que interrumpe la relación laboral, poniendo fin a los contratos suscritos en la gestión 2020; 8) Respecto a la inamovilidad laboral por su condición de madre gestante, en contratos a plazo fijo, en el presente caso existe solo dos contratos “…(del 19/01/2021 al 17/04/2021 y del 19/07/2021 al 30/06/2021)…” (sic) que se acomodan a la segunda sub regla establecida en la SCP 0134/2014 de 10 de enero, que señaló que la mujer contratada a plazo fijo, -alcanzando esa determinación a los progenitores de un menor a un año de edad-, una vez concluido el termino pactado entre partes, se extingue la relación laboral con la obligación del empleador de cancelar si corresponde, los beneficios que la ley dispone para esos casos. Es así que, en el presente caso, feneció el término pactado entre el empleador y el trabajador, por lo que se extinguió la relación laboral, en razón a ello la accionante no pudo alegar la existencia de cuatro contratos a plazo fijo, ya que fueron debidamente finiquitados y aceptados por la nombrada; por cuanto, no corresponde la inamovilidad laboral del contrato a plazo fijo; 9) En el proceso laboral existen hechos controvertidos, que debieron ser resueltos en sede judicial; los cuales, no se encuentran dentro de la competencia del citado Ministerio por tratarse de cuestiones de hecho y de derecho que privativamente deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en materia laboral; dicha controversia fue llevada ante el mencionado Ministerio, el cual debió determinar si esa instancia administrativa esta investida con la competencia legal necesaria para resolverla; puesto que, la competencia otorgada por el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 no se debe entender como licencia para resolver reclamos que por su naturaleza o complejidad requieren de “un contradictorio” que otorgue las garantías del debido proceso. Es decir, el órgano administrativo resolverá el reclamo en tanto la solución de la controversia no requiera la apertura de una etapa probatoria, en ese caso, corresponde su declinatoria ante el Órgano Judicial; 10) De los antecedentes expuestos se evidencia que en el caso en análisis, el mencionado Ministerio, se encuentra imposibilitado de comprobar si existió encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente; debido a que se requiere de una etapa preparatoria amplia que permita analizar bajo el principio de verdad material de contradicción e inmediación si la CNS Regional Tarija, vulneró derechos laborales a través de contratos a plazo fijo; 11) De la jurisprudencia constitucional se pudo advertir que para efectivizar las conminatorias de reincorporación laboral tiene que verificarse si en su tramitación se observaron algunos elementos del debido proceso “…que ante su inobservancia, dicha conminatoria se hacen en inejecutable, tal como acontece en el presente caso…” (sic); 12) En cuanto al pago de beneficios laborales y sociales solicitados por la accionante, significa una renuncia tácita a la acción de defensa; puesto que solo se puede cancelar los mismos cuando exista ruptura de la relación laboral, y respecto al pago de salarios devengados, no es posible que se efectué, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria en materia laboral para ese efecto; y, 13) Solicitó se deniegue la tutela y se disponga la nulidad de la indicada Conminatoria.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 91 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 81/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 171 a 179, “CONCEDIÓ PARCIALMENTE” la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 074/2021 y denegó en cuanto a los “otros” derechos pretendidos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El Administrador ahora accionado señaló una serie de argumentos por los que consideró que la referida Conminatoria es arbitraria y no tiene una debida fundamentación, ya que no se pronunció respecto a todos los aspectos observados ni a la prueba aportada por la CNS Regional Tarija; asimismo, fundamentó que dicha Conminatoria no puede ser cumplida ni la jurisdicción constitucional puede ordenar su cumplimiento. Al respecto, la normativa legal vigente creó un procedimiento administrativo sumarísimo, otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para establecer si el retiro de una persona es o no justificado, para luego proceder a emitir la conminatoria de reincorporación laboral, posibilitando a la parte accionante recurrir a la jurisdicción constitucional con la finalidad de garantizar su cumplimiento inmediato en caso de resistencia del empleador; ii) Se indicó que la jurisdicción constitucional antes de disponer el cumplimiento de la indicada Conminatoria, debió analizar si la misma cumplió el debido proceso y si se pronunció conforme a derecho; debido a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió diversos fallos constitucionales que en algún momento fueron contradictorios, por lo que en uso de sus competencias y con la finalidad de unificar criterios, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que determinó que ante la denuncia de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral la jurisdicción constitucional deberá verificar únicamente su emisión e incumplimiento sin ingresar en cuestiones de fondo ni verificar posibles vulneraciones al debido proceso con relación al empleador; iii) Toda la jurisprudencia constitucional citada por el Administrador hoy accionado, es anterior a la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional; iv) Se tiene la referida Conminatoria, que fue incumplida, aspecto ratificado por los abogados del referido Administrador ahora accionado, quienes manifestaron que la misma es de ejecución imposible, entre otros fundamentos que no corresponde su análisis; y, v) En cuanto a los derechos vulnerados que denuncia la accionante, y respecto a su petitorio de que se ordene el pago retroactivo de todos sus beneficios sociales y laborales, los sueldos, el subsidio de lactancia y el seguro social, la jurisdicción constitucional únicamente debe ordenar el cumplimiento de la citada Conminatoria que en este caso dispuso la reincorporación laboral de la nombrada al mismo cargo que desempeñaba cancelando los días que causaron el alejamiento; empero, no determinó el pago del indicado subsidio, del seguro social, ni el pago retroactivo de otros sueldos que pudieran existir; por lo que no se puede ordenar algo que no fue dispuesto por la señalada Conminatoria.