SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la continuidad laboral, a la remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre, así como el principio protector; puesto que, suscribió cuatro contratos a “plazo fijo” de manera sucesiva; por cuanto, su relación laboral se convirtió en indefinida; sin embargo, el 1 de julio de 2021 fue desvinculada de su fuente laboral, a pesar que se encontraba en estado de gestación, y que era de conocimiento de las autoridades de la CNS Regional Tarija; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar su retiro intempestivo, la cual emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 074/2021 de 5 de octubre, conminando su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que desempeñaba, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación con dicha Conminatoria al Administrador ahora accionado, la cual se efectuó el 12 de igual mes y año; empero, la misma no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)   Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

        1.iii)      La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°  En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores

La SCP 0772/2020-S2 de 2 de diciembre, señaló que: “La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’ (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.

En ese estado de cosas, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’ .

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la continuidad laboral, a la remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre, así como el principio protector; puesto que, suscribió cuatro contratos a “plazo fijo” de manera sucesiva; por cuanto, su relación laboral se convirtió en indefinida; sin embargo, el 1 de julio de 2021 fue desvinculada de su fuente laboral, a pesar que se encontraba en estado de gestación, y que era de conocimiento de las autoridades de la CNS Regional Tarija; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar su retiro intempestivo, la cual emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 074/2021 de 5 de octubre, conminando su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que desempeñaba, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación con dicha Conminatoria al Administrador ahora accionado, la cual se efectuó el 12 de igual mes de 2021; empero, la misma no fue cumplida.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la accionante suscribió cuatro contratos con la CNS Regional Tarija: 1) A plazo fijo, C-1-70-195/2020 de 25 de marzo, con una vigencia del 30 de igual mes de 2020 al 30 de junio del mismo año; 2) A plazo fijo, C-2-70-195/2020 de 1 de julio, con una duración desde esa fecha al 31 de diciembre del señalado año; 3) Eventual, C-1-COVID-07/2021 de 19 de enero, con vigencia a partir de la citada fecha al 17 de abril de 2021; y, 4) Eventual, C-2-COVID-066/2021 de 19 de abril, con una duración desde esa fecha al 30 de junio de igual año (Conclusión II.1.); posteriormente, acudió ante la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 19 de julio de dicho año denunciando su retiro intempestivo y solicitando su reincorporación laboral (Conclusión II.2.); es así que, en esa instancia se emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 074/2021 mediante la cual se conminó al Administrador ahora accionado a la inmediata reincorporación laboral de la accionante al mismo cargo que desempeñaba, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, debiendo cancelarle los días que causaron el alejamiento de la misma, por ser responsabilidad de la citada institución, al constatarse la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral; notificación efectuada a la referida institución el 12 de octubre de 2021 (Conclusión II.4.); empero, contra esa determinación el Administrador hoy accionado formuló recurso de revocatoria el 26 del mismo mes y año (Conclusión II.5.).

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; ya que la referida conminatoria no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino solo de forma provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso planteado en la vía judicial; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.

En ese contexto, en el presente caso la accionante denuncia que el Administrador hoy accionado no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 074/2021, emitida por el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que conminó a la citada autoridad a la reincorporación inmediata de la accionante al mismo cargo que desempeñaba, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con dicha Conminatoria, debiendo cancelarle los días que causaron el alejamiento de la nombrada, por ser plena responsabilidad de la citada institución, al constatarse la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral (Conclusión II.4.); es así que, de la revisión de antecedentes se tiene que la referida Conminatoria tenía que ser cumplida en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación -efectuada el 12 de octubre de 2021, lo cual no sucedió; por aquello la accionante mediante Carta presentada el 4 de noviembre de mencionado año al Administrador ahora accionado, solicitó el cumplimiento de la indicada Conminatoria (Conclusión II.6.), que conforme a los antecedentes, no cursa respuesta alguna a su petición; asimismo, del informe presentado por el Administrador hoy accionado refirió que la jurisdicción constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria de reincorporación laboral cuando la misma carece de fundamentación alguna y “…que ante su inobservancia, dicha conminatoria se hacen en inejecutable, tal como acontece en el presente caso…” (sic). Evidenciándose de esa forma la renuencia del cumplimiento a la indicada Conminatoria; situación que en coherencia con el entendimiento y la sistematización citados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por la nombrada, debiendo el Administrador ahora accionado cumplir con la mencionada Conminatoria en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Previamente a ingresar analizar la solicitud de que se ordene el pago retroactivo de todos sus beneficios laborales y sociales; es decir, los sueldos, la lactancia, el seguro social, entre otros beneficios para la accionante y su familia, corresponde precisar que en virtud a la condición de progenitora, no es imprescindible que agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa para la protección de dichos beneficios conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional hasta que el niño cumpla un año de edad, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determine que se abra el ámbito de protección de la acción de defensa.

Ahora bien, en el presente caso de acuerdo al Certificado de nacido vivo de la menor de edad AA, nacida el 24 de agosto de 2021, que registra como su progenitora a la accionante (Conclusión II.3.), se evidencia que ésta mientras estaba trabajando en la CNS Regional Tarija, se encontraba en estado de gestación, y que el Administrador ahora accionado al no pagarle oportunamente las asignaciones familiares, como son los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, respecto a los cuales tiene derecho en su condición de madre de una menor a un año de edad, vulneró su derecho a la seguridad social; lo cual, no fue desvirtuado por el Administrador hoy accionado en el informe remitido en la acción tutelar.

En ese sentido, tomando en cuenta la protección de los derechos sociales de la accionante en su condición de madre y el interés superior de la menor de edad AA que sustenta su atención prioritaria, corresponde disponer se otorgue el pago retroactivo de las asignaciones familiares devengadas correspondientes a los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia hasta que su hija tenga un año de edad, siempre y cuando la nombrada cumpla con los requisitos establecidos por la normativa administrativa pertinente. Aspectos que no fueron atendidos en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 074/2021 y que correspondió su análisis.

Finalmente, con relación al pago de costas procesales, daños y perjuicios, el mismo no pude ser considerado en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.