SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S4
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 36 a 49 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente por más de tres años y tres meses en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo de Potosí, sin que exista sentencia en el proceso penal seguido en su contra y otros por Juan Carlos Cejas Ugarte, ex Gobernador del Departamento de Potosí –por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado– ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del citado departamento; proceso en el que solicitó cesación de dicha medida cautelar, habiéndose dispuesto por Auto de Vista de 14 de mayo el cese de su detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas, una fianza económica de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil 00/100 bolivianos).
Al ser dicha fianza de imposible cumplimiento debido a su difícil situación económica, solicitó la modificación o sustitución por una de carácter personal, consistente en dos garantes fiables y abonables en derecho, adjuntando en calidad de prueba: informe social con CITE D.D.R.P./A.T.S. 21/2020 de 25 de mayo, que establece el tiempo que, se encuentra privado de libertad y que no cuenta con ingresos económicos; contrato de alquiler de una habitación que señala que, no tiene vivienda propia; memorial de 19 de diciembre de 2019, y Resolución de rechazo de denuncia, de otro proceso que colige que, no tiene bienes; Acta de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2017, que demuestran que, respecto a otro coimputado se determinó sustitución de fianza; acta de Afianzamiento de Reparación de Daño de 27 de julio de 2017, que establece que, por los otros coimputados ya se encuentra afianzado el supuesto daño civil; Notas CITE D.J.L 664 de 6 de abril de 2017 y CITE UIV 1262/19 de 23 de septiembre de 2019 y Decreto Departamental 242/2016 de julio, que evidencian que, se encuentra recuperado el monto del supuesto daño económico; mismas que, no fueron valoradas por el Auto interlocutorio de 3 de junio de 2020, que sin fundamentación, motivación ni congruencia rechazó su pretensión limitándose a rebajar la fianza económica a Bs210 000.- (doscientos diez mil 00/100 bolivianos); determinación que, apeló incidentalmente denunciando como agravios: a) La inobservancia tanto de los requisitos y condiciones establecidas en el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, referidas a la consideración de la situación patrimonial del imputado y los parámetros que se deben considerar para la fijación de la fianza económica; y, b) la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de los medios de prueba; toda vez que, el Juez a quo, no refirió cuáles los motivos, fundamentos legales y elementos de prueba para fijar la fianza económica y omitió valorar integralmente los elementos de prueba, entre ellos, el informe social señalado.
Siendo declarado improcedente el recurso e incólume la fianza económica por Auto de Vista de 22 de junio de 2020, pronunciado por la autoridad ahora demandada, Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fallo que: 1) Vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que: i) Desestimó el primer agravio denunciado; sin realizar una valoración individualizada e integral de cada uno de los medios de prueba, limitándose a referir que no se hubiera acreditado su situación económica, que el informe social con CITE D.D.R.P./A.T.S. 21/2020 de 25 de mayo, no estuviera respaldado por otros elementos de prueba; y, que la trabajadora social no realizó un trabajo de investigación; afirmaciones que, inobservan los requisitos previstos por la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, para la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al no describir ni individualizar los elementos de prueba ni asignarles valor probatorio; limitándose a mencionar de manera genérica el Informe Social sin establecer, qué “otros elementos” de prueba deberían respaldar dicho informe y no explicar cuáles los trabajos de investigación que debió realizar la trabajadora social, omitiendo considerar además la imposibilidad de traslado de personas por la cuarentena sanitaria y que él no tiene familiares en la ciudad de Potosí; ii) Señaló que, existirían riesgos procesales sin referir cuáles ni explicar los motivos y razones del porqué no podrían ser garantizados por otras medidas distintas a la fianza económica como ser la fianza personal con dos garantes; y, iii) Incurre en incongruencia, con relación al segundo agravio denunciado, ya que, inicialmente reconoce que el Juez a quo no hubiera fundamentado correctamente al imponer la fianza de Bs210 000.-, sin embargo, mantiene dicha fianza bajo el argumento que no se hubiera reclamado ese aspecto, sin tomar en cuenta la revisión de oficio que establece el art. 250 del CPP; y, 2) Vulneró su derecho a la libertad personal o física; ya que, incurre en falta de aplicación del principio de proporcionalidad conforme establece la SCP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, y, lo previsto por el art. 13.I de la CPE, y correspondía que, la autoridad demandada efectúe el test de proporcionalidad fundamentado y motivado señalando la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la fianza económica impuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y valoración probatoria, en relación a su libertad física; así como del principio de proporcionalidad; citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 22 de junio de 2020, y se ordene la emisión de otro nuevo debidamente fundamentado, motivado, con la debida valoración de la prueba y se realice el análisis del principio de proporcionalidad, respecto al monto de la fianza económica y se explique motivadamente “DEL PORQUE LA FIANZA PERSONAL DE DOS GARANTES NO TENDRÍA LA MISMA EFECTIVIDAD QUE LA FIANZA ECONÓMICA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 30 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92, ausentes el accionante y el demandado, y presente el abogado del solicitante de tutela; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del impetrante de tutela, ratificó íntegramente lo expuesto en el memorial de demanda de acción de libertad y ampliando manifestó que: a) En una primera oportunidad se le otorgó una fianza económica de Bs250 000.-, indicándole que, debería solicitar su modificación, ante el Juez de la causa; por lo que, solicitó la sustitución de dicha fianza por una de carácter personal, como la otorgada al coimputado Víctor Rospilloso Mita; sin embargo el Juez de la causa se limitó a rebajar el monto de la fianza a Bs210 000.- indicando que, lo hizo porque el otro imputado también se le dio la misma fianza, sin tomar en cuenta que, él tiene una situación económica diferente; y, b) Los Vocales no explicaron por qué la fianza no podía ser sustituida por dos garantes personales, asimismo, no se consideró que, ya lleva más de tres años detenido preventivamente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Informe escrito (sin fecha), cursante de fs. 56 a 58, refirió que: 1) El Juez cautelar generó lesión de los derechos y garantías de las partes, al no habérsele notificado con la integridad del memorial de acción de libertad y se desconoce las pruebas presentadas por el accionante, quien extrañamente no interpuso la acción contra la parte civil; 2) El Auto de Vista absolvió los planteamientos del recurrente, valorando los medios de prueba, como ser el Informe Social, el documento de garantía generado por el otro coimputado, el contrato de alquiler y la prueba de relevancia, determinándose que, dichos documentos no establecían la capacidad económica del imputado ni que no tuviera bienes; asimismo, el Informe Social tenía como única fuente la versión del imputado y contenía datos como su profesión de Ingeniero y que, antes del hecho tenía su actividad y residencia en Sucre, por lo que, el contrato de alquiler fue vinculado a lo anterior, determinándose que, dichos elementos no establecían que, no tenía mayores bienes o que no tenga un fiador o garante; asimismo, del análisis del acta de afianzamiento presentada por el otro coimputado, se extrajo que, éste tenía una situación jurídica y patrimonial diferente dado que, al afianzar y garantizar el daño en el proceso causó menoscabo a su patrimonio, por lo que, el Juez mal pudo aludir a un trato igual; asimismo, la determinación del juez a quo que, se advirtió como discrecional favoreció al ahora accionante; 3) Al haberse valorado los elementos probatorios, interpretado la norma legal, argumentado en el alcance de la jurisprudencia y dado respuesta a lo alegado por las partes en los alcances de lo previsto por el art. 241 del CPP; no es posible afirmar que, no existiría fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista señalado; y, 4) Debido a lo incompleto del memorial de la acción de defensa, se tiene que, no fueron en esencia los motivos que, fundaron la apelación y el solicitante de tutela, pretende generar alegatos como si la jurisdicción constitucional fuera otra instancia más de la justicia ordinaria, teniendo la jurisdicción constitucional auto restringido el valorar prueba e interpretar la norma legal ordinaria.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de junio de 2020, cursante de fs. 122 a 133, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los hechos alegados por el accionante referidos a encontrarse detenido preventivamente por no cumplir con las exigencias dispuestas por el juez de la causa, no se encuentra vinculado de manera directa con la libertad del sindicado; y, el mismo no se encuentra en absoluto estado de indefensión; por lo que, el solicitante de tutela, debe interponer una acción de amparo constitucional; ii) Del contenido del acta de consideración del recurso de apelación, en relación a los arts. 231 bis. num. 6) y 241 del CPP, la SCP 0694/2019-S4 de 28 de agosto, y los alcances del caso Andrade Salmón Vs. Bolivia; concluye que, el Auto de Vista cuestionado no denota falta de fundamentación y motivación, y el mismo tuvo como base la inexistencia de elementos de prueba que demuestren que el imputado no cuenta con recursos económicos; y, iii) Se advierte que, respecto al trato igualitario en relación al coimputado Víctor Rospilloso Mita, la situación económica de este último no es análoga; y, en relación a la aplicación del test de proporcionalidad, se tiene que, no se ha demostrado la falta o insuficiencia de recursos; por lo que, no es posible solicitar el mismo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decretos Constitucionales de 24 de noviembre de 2020 (fs. 109) y de 11 de marzo de 2021 (fs. 154) se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 16 de septiembre de 2022 (fs. 163); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.