SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S4

Fecha: 21-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y valoración de la prueba; a la libertad física en relación al principio de proporcionalidad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, solicitó la sustitución de una fianza económica de imposible cumplimiento por otra de carácter personal, siendo rechazada su pretensión sin fundamentación ni motivación y sin valorar la prueba que, demuestra que, carece de capacidad económica; sin embargo, impugnada dicha decisión, la autoridad judicial demandada, mantuvo incólume la fianza, sin realizar una valoración individualizada e integral de los medios de prueba ni asignarles valor probatorio; y, sin explicar los motivos y razones del por qué los supuestos riesgos procesales no podrían ser garantizados por una fianza personal, incurriendo en incongruencia al reconocer que, el Juez a quo no hubiera fundamentado correctamente; empero, mantuvo la fianza bajo el argumento que no se hubiera reclamado ese aspecto, omitiendo aplicar el principio de proporcionalidad.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones sobre medidas cautelares

Al respecto, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, con referencia al deber de fundamentar y motivar que tienen los jueces y tribunales al pronunciar resoluciones que definan la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, desarrolló el siguiente entendimiento: “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes (las negrillas fueron añadidas).

En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.

Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”. (el resaltado es nuestro).       

III.2. De la solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción  constitucional

Respecto a la posibilidad de valoración de la prueba en sede constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado límites a dicha tarea, es así que la SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas son nuestras).

Asimismo la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: “La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, estableció otra s sub regla, señalando que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (el resaltado nos corresponde).

En este mismo criterio la SCP 0410/2013 de 27 de marzo señalo que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas)

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y valoración de la prueba; a la libertad física en relación al principio de proporcionalidad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, solicitó la sustitución de una fianza económica de imposible cumplimiento por otra de carácter personal, siendo rechazada su pretensión sin fundamentación ni motivación y sin valorar la prueba que, demuestra que, carece de capacidad económica; sin embargo, impugnada dicha decisión, la autoridad judicial demandada, mantuvo incólume la fianza, sin realizar una valoración individualizada e integral de los medios de prueba ni asignarles valor probatorio; y sin explicar los motivos y razones del por qué los supuestos riesgos procesales no podrían ser garantizados por una fianza personal, incurriendo en incongruencia al reconocer que, el Juez a quo no hubiera fundamentado correctamente; empero, mantuvo la fianza bajo el argumento que no se hubiera reclamado ese aspecto, omitiendo aplicar el principio de proporcionalidad.

           Conforme la problemática traída en revisión, de los antecedentes que informan la causa; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí en contra de Edson Flores Rosas, ahora solicitante de tutela, y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas por particulares y contribución y ventajas ilegítimas, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, en apelación incidental, se pronunció el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, por Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del departamento de Potosí, que resolvió declarar parcialmente procedente el recurso; y, en consecuencia revocar el Auto Interlocutorio de 21 de abril del señalado año, disponiendo el cese de la detención preventiva y entre otras medidas sustitutivas disponer una fianza económica en la suma de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil 00/100 bolivianos) (Conclusión II.1.); alegando imposibilidad de oblar dicha fianza y en lo principal que, la misma es de imposible cumplimiento dada su condición económica, el impetrante de tutela por memorial de 27 de mayo del año precitado, solicitó la modificación o sustitución de la medida cautelar de fianza económica por fianza personal de dos garantes personales fiables y abonables en derecho; adjuntando como documentales el informe social con CITE D.D.R.P./A.T.S. 21/2020 de 25 de mayo; contrato de alquiler de una habitación de 31 de enero de 2020; memorial de 19 de diciembre de 2019, Resolución de rechazo de denuncia, Acta de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2017, acta de Afianzamiento de Reparación de Daño de 27 de julio de 2017, Notas CITE D.J.L 664 de 6 de abril de 2017, Nota Cite UIV 1262/19 de 23 de septiembre de 2019 y Decreto Departamental 242/2016 de julio (Conclusión II.2.); habiéndose resuelto dicha pretensión ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del señalado departamento, por Auto Interlocutorio de 3 de junio del mencionado año, que dispuso modificar la fianza económica a la suma de Bs210 000.- (Doscientos diez mil 00/100 bolivianos) (Conclusión II.3.); decisión apelada por la defensa del solicitante de tutela en audiencia; siendo resuelta dicha impugnación por Auto de Vista de 22 del referido mes y año, pronunciado por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandado, disponiendo declarar improcedente el recurso de apelación (Conclusión II.4.); fallo que, el impetrante de tutela, considera lesivo a sus derechos reclamados.

III.3.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista de 22 de junio de 2020

El accionante alegó lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en ese contexto, corresponde identificar los argumentos referidos por el entonces recurrente a objeto de impugnar el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2020; en ese sentido de lo referido por el solicitante de tutela, en audiencia de consideración de recurso de apelación incidental de la mencionada fecha, se tiene que, su defensa refirió como agravios que: a) El fallo recurrido hubiera inobservado los requisitos y las condiciones previstas por el art. 241 del CPP, en relación a la aplicación de fianza económica, que establecería que, se debe tener en cuenta la situación económica del imputado, sin embargo, el imputado no tendría la posibilidad económica como lo demostraría el Informe Social CITE D.D.R.P./A.T.S. 21/2020 de 25 de mayo, y que, la decisión del juez consideró la situación del otro coimputado de nombre Víctor Rospilloso Mita; asimismo, no se observó la jurisprudencia internacional emitida por la CIDH, en el caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, que establecería los presupuesto a objeto de imponer las fianzas económicas, en relación a la capacidad económica, la amplitud de los daños causados y el riesgo de fuga; siendo que, el supuesto daño sería en la suma de Bs5 000 000.- (Cinco millones 00/100 Bolivianos) suma que, ya se hubiera recuperado por fianzas de otros coimputados y la ejecución de boletas de garantías; y no se consideró que, se encuentra detenido más de tres años; y, b) El Auto Interlocutorio de 3 de junio del citado año, vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que refiere el art. 124 del CPP; sin embargo, el juez a quo, no valoró que, el otro coimputado tiene fianza personal, sin explicar el valor de la prueba adjunta que, demuestra su precaria situación económica, entre ellas, el informe social referido, el cual demuestra que, no tiene ingresos y que, comparte celda con más de diez internos; hechos que inciden en la libertad e incluso la salud del imputado; limitándose el a quo a rebajar el monto de la fianza en la suma de Bs210 000.- (Doscientos diez mil 00/100 bolivianos); solicitando finalmente se sustituya la fianza económica por fianza personal de dos garantes personales. (Minutos 14:23 del Disco compacto adjunto al Acta de audiencia).

En conocimiento de los referidos agravios, corresponde conocer los razonamientos de la autoridad demandada, en ese sentido, se tiene que, el Auto de Vista de 22 de junio de 2020: 1) Establece los antecedentes procesales que dan origen a la apelación incidental de 22 de junio de 2020; 2) Posteriormente pasa a describir los argumentos expuestos por la defensa del recurrente en audiencia de 22 del referido mes y año; así como la respuesta al recurso por el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado y la Parte Civil (Gobierno Autónomo Departamental de Potosí); 3) Señalando como consideraciones de la Sala de apelación que: i) El art. 398 del CPP establece el marco competencial del Tribunal de alzada que, debe pronunciarse respecto a los agravios reclamados, y que, en el caso la problemática radica en la solicitud de sustitución de fianza económica por dos garantes personales ante la imposibilidad de cancelar el monto determinado; ii) Cita normativa de la CPE referida a la reserva legal en relación a la detención o privación de libertad, así como preceptos de carácter procesal penal en relación a la valoración de la situación jurídica del imputado, el principio de favorabilidad y el pro persona, los delitos susceptibles de detención preventiva, la probabilidad de autoría, los riesgos procesales, y la modificación de fianza real por una de carácter personal; con énfasis en lo previsto por el art. 241 del CPP que describe; refiriendo que, dicho precepto no es de carácter cerrado y que se relaciona con la Sentencia en el caso Andrade Salmón Vs Bolivia pronunciada por la CIDH y el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuyos parámetros en relación a la fianza económica describe refiriendo en lo principal que, el monto debe determinarse en relación a la finalidad de la fianza que, implique un arraigo trascendente que vincule al imputado al proceso penal; iii) En el caso refiere que, la carga de la prueba y argumentativa se encuentra a cargo del imputado, en relación a la imposibilidad de cubrir la fianza, y que el informe social que refiere como principal el imputado establece que, el mismo apenas tiene algún ingreso al interior del penal y es ayudado por sus hermanos para su sustento, no existiendo un informe documentado y se encuentra solo con base en la declaración del imputado, asimismo, el contrato de alquiler presentado también resultaría insuficiente a objeto de demostrar que, no tendría mayores bienes siendo que su actividad principal con anterioridad a su detención preventiva era en la ciudad de Sucre como Ingeniero civil; asimismo, respecto al afianzamiento que hubieran realizado otros coimputados, no se establece que, los mismos se hubieran concretizado, y será una vez realizado el juicio cuando se determine el daño económico; iv) En relación al principio de igualdad en sentido que, no se le hubiera dado el trato otorgado a otros coimputados, en relación al acta de medidas cautelares y afianzamiento de Víctor Rospilloso Mita, se tiene que, este último otorgó en garantía de reparación del daño, diferentes bienes inmuebles no siendo análoga su situación; no siendo evidente que, exista un solo riesgo existiendo también el señalado por el art. 235,6 del CPP; siendo insuficiente la prueba presentada; y, v) La fundamentación a objeto de rebajar el monto de la fianza económica, es extraña e incoherente hecho que, tiene relación con la reforma en perjuicio; sin embargo, al no haber sido apelado dicho aspecto, no se advierte agravio al respecto a objeto de modificar la fianza. Con esos argumentos, el Vocal ahora demandado, improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, manteniendo vigente la fianza económica de Bs.210 000.- (Doscientos diez mil 00/100 bolivianos).

De lo anteriormente descrito, se evidencia que, el Auto de Vista ahora cuestionado por el solicitante de tutela: a) Se pronunció de manera expresa sobre cada uno de los agravios reclamados, exponiendo a de manera clara la normativa sobre la que basó su decisión y refiriéndose al caso jurisprudencial alegado por el recurrente –ahora accionante–, pronunciándose de manera específica sobre los alcances del art. 241 del CPP en relación a la Sentencia en el caso Andrade Salmón Vs Bolivia, y el reclamo de falta de valoración de la prueba; consiguientemente no se advierte que, hubiera incurrido en incongruencia; asimismo, no es evidente la incongruencia alegada a momento de interponer la acción de libertad en sentido que, por una parte se hubiera afirmado que, el fallo del juez a quo no se encuentra fundamentado respecto a la rebaja de la fianza y que por otro lado se hubiera mantenido incólume la misma; toda vez que, se tiene que, dicho razonamiento obedeció al principio de prohibición de reforma en perjuicio, ya que, no hubiera sido posible modificar nuevamente el monto de la fianza en perjuicio del solicitante de tutela, cuando dicho aspecto no fue apelado, como correctamente razonó el Vocal demandado; b) Asimismo, se evidencia que, el fallo cuestionado, se refiere a los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación, exponiendo de manera expresa los agravios expuestos resolviéndolos y exponiendo de forma clara las razones de su decisión, señalando en lo principal que, la prueba aportada por el recurrente resulta insuficiente al tener solamente un Informe Social sin sustento documental que se limita a referir la declaración del solicitante, que es contraria al hecho que, el mismo tiene actividad anterior en la ciudad de Sucre como ingeniero civil, y que, el contrato de alquiler no establece que no tuviera bienes, citando además, razonamientos sobre las actas de medidas cautelares y afianzamiento de otro de los coimputados otorgándoles valor en sentido que no demuestran que el imputado ahora accionante no tuviera bienes ni capacidad económica; de lo que, se concluye que, el fallo se encuentra debidamente motivado en las documentales que se adjuntaron por el apelante y con suficiente fundamento normativo y jurisprudencial; siendo además evidente que, al momento de interponer y fundamentar su recurso de apelación la defensa del apelante se limitó a cuestionar que no se hubieran valorado correctamente el informe social CITE D.D.R.P./A.T.S. 21/2020 de 25 de mayo; siendo que, el Auto de Vista cuestionado explica de manera clara y suficiente las razones de su decisión, conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, respecto al mencionado reclamo corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.2.Sobre la valoración de la prueba

           Respecto al reclamo de ausencia de valoración probatoria expresada por el accionante, corresponde señalar que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, corresponde al impetrante de tutela establecer cómo la autoridad ahora demandada se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; o qué se hubiera omitido de forma arbitraria en la consideración de los elementos probatorios, ya sea parcial o totalmente, que el fallo se hubiera basado en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; sin embargo, de la lectura de la demanda tutelar y lo expuesto en audiencia de consideración de la acción se tiene que, el impetrante de tutela se limitó a disentir y cuestionar que no se hubiera valorado la prueba y que, el informe social y las documentales que, refiere demostrarían que, no tiene capacidad económica; siendo por el contrario, evidente que la autoridad demandada de manera razonable identificó como insuficiente la prueba presentada por el accionante a objeto de establecer su situación económica; por lo que, respecto al señalado reclamo corresponde denegar la tutela solicitada.

  En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.