SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 19 de agosto de 2021, cursantes de fs. 392 a 408; y, 411 a 416 vta., la empresa accionante a través de su representante expresó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de julio de 2019, suscribió un contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba a fin de la prestación del servicio “DESCOM PARA EL PROYECTO CONST. ADUCCIÓN 2 PTAP JOVE RANCHO - COLCAPIRHUA ZONA ZUD COCHABAMBA” dicho proyecto se dividió en siete etapas de las cuales la consultora debió presentar un informe y certificado de pago para cada etapa en las fechas que fueron cambiadas conforme el Contrato Modificatorio 1 de 15 de septiembre de 2020, para su posterior aprobación y pago.

Ahora bien, el primer incumplimiento por parte de la citada Gobernación se dio con la solicitud de pago del Informe 2, el cual fue aprobado el 14 de diciembre de 2019 y conforme la previsión de la cláusula vigésima séptima de la Minuta de Contrato SDOS 011/2019 de 30 de julio, que estableció: “Si la demora del pago parcial o total supera los sesenta (60) días calendario, desde la fecha de aprobación del certificado de pago el Consultor tiene el derecho de reclamar el pago de un interés sobre el monto no pagado por cada día adicional de retraso, a partir del día sesenta y uno (61)…” (sic); en consecuencia, la entidad tenía hasta el 12 de febrero de 2020, para realizar dicho pago; sin embargo, fue cancelado el 21 de julio de igual año, demorando ciento cincuenta y nueve días, correspondiendo así el cobro de intereses en virtud a lo dispuesto por la cláusula antedicha, interés que jamás fue pagado.

Durante la ejecución del contrato la consultora entregó el Informe 3, al Supervisor el 3 de febrero de 2020, por factor cronológico se vio impedida de entregar el día 2 que cayó en fin de semana razón por la cual cumplió con la entrega al día siguiente hábil, dicho Informe fue aprobado el 29 de septiembre de igual año, por la entidad y facturado por la consultora; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa no se hizo efectivo el pago, incumpliendo sus obligaciones contraídas y previstas en la Minuta de Contrato SDOS 011/2019 y el Contrato Modificatorio 1 de 15 de septiembre de 2020.

Ante el incumplimiento de las obligaciones de la entidad en el pago del Informe 3, la consultora decidió aplicar la cláusula vigésima punto 2 de la Minuta de Contrato SDOS 011/2019, la cual determina: “Resolución a requerimiento del CONSULTOR por causales atribuibles a la ENTIDAD. EL CONSULTOR, podrá proceder al trámite de resolución del contrato en los siguientes casos: … c) Por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de pago aprobado por la CONTRAPARTE, por más de cuarenta y cinco días (45) calendario computables a partir de su fecha de aprobación” (sic); es así que, se comunicó a la entidad la intención de resolver el contrato mediante carta notariada AG/DESCOM/CBBA/GP-002/2020 de 17 de noviembre, cumpliendo las formas establecidas en el citado contrato, carta que fue recepcionada en la misma fecha por la entidad. Como se advierte, la entidad departamental jamás dio respuesta dentro del plazo dispuesto y conforme determinó el contrato, la resolución se hizo efectiva el 17 de diciembre de 2020, de acuerdo a la carta notariada que dio cuenta que la entidad no respondió a dicha intención dentro los diez días hábiles de haber tomado conocimiento.

Sorpresivamente, fuera de plazo de forma arbitraria y sin justificativo la entidad respondió a la intención de resolución de la consultora, notificándola el 15 de diciembre de 2020, con la nota con CITE: CE/DESP/2152/2020 de 1 de diciembre, manifestando que dicha intención no corresponde de acuerdo a la normativa vigente (sin citar ningún artículo o cuerpo normativo, desconociendo el Estado de Derecho) por la cual, se rechazó la intención de resolución de contrato, consolidando la falta de fundamentación y motivación dejando a la consultora en completa indefensión.

Continuando con el cumplimiento del contrato la consultora siguió ejecutando el proyecto, presentando los Informes 4 y 5 dentro los plazos previstos en el Contrato Modificatorio 1, entregándose los mismos para su respectivo pago mediante cartas de 18 de septiembre y 17 de noviembre de 2020; sin embargo, el mencionado Gobierno Departamental abusando de su poder estatal no aprobó dichos Informes en represalia a la intención de resolución presentada, ni procedió con el pago del Informe 3 que estuvo aprobado.

Como antecedente al actuar arbitrario por parte de la entidad contratante, su persona como representante legal de la consultora el 15 de junio de 2020, recibió una llamada de Víctor Bautista, Director de obras del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, el cual le manifestó de manera expresa que los cheques ya estaban procesados y autorizados; no obstante, solicitó a manera de cohecho pasivo el 3% del monto total, práctica extorsiva que no fue aceptada, por lo que siguieron sus actividades con normalidad; posteriormente, producto de la negativa a acceder a dar dadivas a los funcionarios de la entidad contratante, se suscitó una concatenación de actos que tuvieron como único propósito consolidar su accionar arbitrario de lesión a los derechos y garantías constitucionales al registrar a la consultora en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) en el listado de CONTRATOS RESUELTOS (ilegalmente en este caso) el 26 de enero de 2021, bajo el Código CUCE 19-0903-00-935116-1-2.

La decisión arbitraria careció de fundamentación respecto al contenido de la forma de resolver el contrato, limitándose a señalar simplemente que existió una negativa de parte de la consultoría en subsanar ciertas observaciones, sin identificar cuáles serían esos apuntes.

La entidad contratante el 15 de diciembre de 2020, veintiocho días posteriores a la presentación de intención de resolución de contrato por parte de la consultoría y considerando que el mismo ya se encontraba resuelto desde el 1 de similar mes y año, notificó a la consultoría con la nota con CITE: CE/DESP/2152/2020, en la cual escuetamente, sin fundamentación ni motivación, lesionando el debido proceso, señaló que la intención de resolución de contrato presentada por la consultoría no corresponde, puntualizando que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, tenía hasta el 22 de enero de 2021, para realizar el pago del Informe 3.

Para el cómputo de atrasos se debió tomar en cuenta la fecha de entrega del Informe; empero, dolosamente y de mala fe la entidad tomó en cuenta la fecha de la citada APROBACIÓN para realizar un supuesto cómputo de atrasos con el propósito de ocultar su propia negligencia, al no haber respondido la intención de resolución de contrato presentada por la consultoría en el plazo previsto en el contrato, se lesionó el debido proceso.

Encontrándose resuelto la Minuta de Contrato SDOS 011/2019, desde el 1 de diciembre de 2020, conforme al procedimiento y formalidades previstas, dicha Resolución se dio por causas atribuibles a la entidad ante el incumplimiento del pago del Informe 3; en consecuencia, la intención de resolución del contrato por parte de la entidad resulta ser ilegal, arbitraria, fuera de lugar en plazo y principalmente falta de fundamentación y motivación; es por ello, que mediante carta notariada de 17 de diciembre de 2020, instaron al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, validar la intención de resolución de contrato y con el propósito de cumplir las formalidades establecidas en la Minuta de Contrato SDOS 011/2019, dieron a conocer que la resolución del contrato se hizo efectiva el 1 de igual mes y año; a ese efecto, la entidad el 9 de febrero de 2021, a través de una carta indicó que la carta notariada presentada fue rechazada.

En la misma fecha, la entidad mediante nota con CITE: CE/DESP/198/2021 de 26 de enero, en la cual escuetamente sin fundamentación ni motivación, comunicaron a la consultoría la resolución de la Minuta de Contrato SDOS 011/2019, hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción tutelar, por la emisión de un acto ilegal y arbitrario, que prescinde del apego al Estado Constitucional de Derecho respecto a las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico y el contrato establecen.

El 31 de marzo de 2021, la consultoría mediante carta solicitó el pago del Informe 3 y la remisión del certificado de liquidación final en atención a la citada resolución de contrato el cual se encontraba resuelto desde el 1 de diciembre de 2020, dicha solicitud fue atendida por la entidad el 26 de abril de igual año, adjuntando únicamente un certificado de liquidación final absurdo e incoherente el cual pretendió desconocer todos los trabajos que realizó la consultoría en la ejecución del proyecto.

Posteriormente, el 8 de julio de similar año, la consultoría mediante nota: CITE AA-GG 051/2021, amparada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), presentó solicitud de pronunciamiento expreso y pago de planillas adjuntadas de acuerdo con el contrato, manifestando que el Estado se estaría beneficiando por el servicio prestado y por el contrario la consultoría se encontraría impedida de realizar contratos con el Estado, petición que tampoco fue atendida hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al trabajo, citando el efecto los arts. 46, 115, 117, 119 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la resolución de la Minuta de Contrato SDOS 011/2019 de 30 de julio, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, así como la nota con CITE: CE/DESP/198/2021 de 26 de enero, notificada el 9 de febrero de 2021 a la Consultoría; b) El pago de los Informes 3, 4 y 5 a favor de la Consultoría Internacional Multidisciplinaria “Aguilar & Asociados” S.R.L., al cumplir las obligaciones del contrato y las respectivas multas hasta la fecha; c) Aplicación de medidas cautelares a efectos de evitar un daño inminente material a la Consultoría, al no poder presentarse a procesos de contratación con el Estado en apegó a lo dispuesto en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deje sin efecto el registro de la Consultoría Internacional Multidisciplinaria “Aguilar & Asociados”, en el SICOES a cargo de la Contraloría General del Estado (CGE); y, d) Se condene en costas a los demandados y se remita antecedentes al Ministerio Público por las acciones extorsivas identificadas, por delitos de corrupción y se active la persecución penal de acuerdo a los arts. 108.8 de la CPE y 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 706 a 720, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Se notificó con la Minuta del Contrato SDOS 011/2019, el 9 de febrero de 2021, la que generó un daño material inmediato al omitir la obligatoriedad de fundamentación que a su vez causó indefensión material y técnica, por inseguridad jurídica y las restricciones económicas indebidas que tiene como empresa; 2) La misma resolución de contrato presentada por la consultoría por un supuesto incumplimiento de pago fue dada a conocer al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y se hizo efectiva el 1 de diciembre de 2020, situación que de manera ilegal fue rechazada por la entidad existiendo una omisión a los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, honestidad y responsabilidad; 3) La “SCP 0928/2012” señala que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), no establece los recursos de revocatoria y jerárquico como normas de impugnación en la vía administrativa para las contrataciones estatales, por ende se habilita la acción de amparo constitucional, en este caso no concurre la subsidiariedad; 4) La consultoría cumplió a cabalidad sus obligaciones habiendo presentado los informes de aprobación para los respectivos pagos a su favor y generó las planillas respectivas; pese a ello, por el incumplimiento en el pago se comunicó la intención de resolución por inobservancia de contrato por omisiones legales; sin embargo, al no existir pronunciamiento se siguió ejecutando el contrato; y, 5) La entidad emitió informe alejado de la verdad puesto que la carta pronunciada que resolvió el contrato y posterior registro en el SICOES bajo el argumento que la consultoría no habría cumplido el contrato, careciendo de fundamento, restringiendo de esa manera sus ingresos económicos y el derecho al trabajo, al no poder presentarse a otras convocatorias que lanza el Estado colocándoles en estado de indefensión.

I.2.2. Informe de los demandados

Esther Soria Gonzales, Exgobernadora Departamental de Cochabamba, en audiencia mediante su abogada refirió que: i) No tiene legitimación pasiva para ser demandada puesto que si bien fue Gobernadora y en caso de concederse la tutela quien debe restablecer los derechos supuestamente conculcados es el actual Gobernador; ii) Los supuestos derechos lesionados no tienen fundamentos para ser analizados; por otro lado, la Minuta de Contrato SDOS 011/2019, donde firmó su persona, indicó e hizo referencia a la intensión de resolución de contrato haciendo alusión al Informe de 11 de noviembre de 2020, en el cual se justificó de manera legal y correcta del porqué de la resolución, incluso se indicó que se procedió por el incumplimiento de los términos establecidos en el contrato por parte de la consultoría conforme dispone la cláusula vigésima por incumplir con el cronograma y haber existido llamadas de atención, por lo que no resulta una resolución arbitraria e ilegal, mal podría alegarse falta de fundamentación, existiendo informes de cual el motivo de dicha determinación; y, iii) La cláusula vigésima primera del contrato establece específicamente lo que corresponde a la solución de controversias, indicando que ante cualquier impugnación se debe acudir a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para contratos administrativos y esa era la vía que debió agotar la parte impetrante de tutela pero no lo hizo; así la jurisprudencia constitucional también determina que previo a activar la vía constitucional se debe impeler las vías idóneas en la jurisdicción ordinaria o administrativa, ya que el amparo constitucional no es un instrumento alternativo de acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley le asignan, y únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; en consecuencia, al no haber agotado los medios de impugnación previstos por ley no concurre el principio de subsidiariedad, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador Departamental de Cochabamba, remitió informe escrito de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 698 a 701 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La cláusula vigésima primera de la Minuta de Contrato SDOS 011/2019; determinó: “…(SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS). En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones u otros aspectos propios de la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos” (sic); b) A ese efecto la consultoría antes de acudir a la presente acción tutelar debió requerir a la vía judicial a objeto de hacer valer sus derechos presuntamente conculcados, acto que no ocurrió; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; c) La empresa accionante alegó que concurría la excepcionalidad a la subsidiariedad por haberse resuelto el contrato e ingresar en la lista del SICOES para no poder participar en licitaciones, hecho que le habría causado perjuicio en su actividad laboral, alegación desprovista de todo elemento idóneo y objetivo que refrende el supuesto perjuicio puesto que debió demostrar si el hecho de la no adjudicación de algún proyecto en favor de la consultoría se debió específicamente al hecho de encontrarse en la lista de entidades que resolvieron contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, ya que esa circunstancia debió estar plasmada en un documento que pruebe de forma objetiva y acredite dicha circunstancia y no pasar al presupuesto, perjuicio en una mera probabilidad; d) La resolución del contrato fue realizada en apego a la normativa administrativa vigente, vale decir a las NB-SABS, por lo que no cometió ningún acto ilegal o vía de hecho de forma arbitraria y no se puede ingresar a analizar el fondo de la acción tutelar; e) La referida entidad a través de nota de 26 de enero de 2021, hizo conocer a la empresa peticionante de tutela la resolución del contrato al encontrarse debidamente fundamentada indicando que la determinación tiene sustento en los informes técnicos emitidos por la Secretaría de obras y servicios del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y lo establecido en la cláusula vigésima del contrato, relativo a las causales por las que se procedió a la resolución del contrato y fueron comunicados, siendo claros y precisos los fundamentos y argumentos para ese efecto, teniendo una carga argumentativa bajo la normativa legal vigente, así como base jurídica; y, f) Ante la notificación con la resolución de contrato a la impetrante de tutela, conforme el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, debió recurrir a través del recurso de revocatoria y ante el silencio administrativo pudo haber interpuesto el recurso jerárquico, aspecto que no aconteció, por lo que tampoco se agotó la vía administrativa, previo a formular esta acción de amparo constitucional.

Carlos Gustavo Crespo Molina, Funcionario de Apoyo Legal de la Secretaría Departamental de Obras Públicas y Servicios del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, remitió informe escrito de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 651 a 652, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Dejó de ser funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante memorándum de agradecimiento de servicios de 12 de julio de ese año, dejando de asistir a la entidad desde el 10 de agosto de igual año; y, 2) Ejerció el cargo de Profesional I dependiente de la Dirección de Transporte y Telecomunicaciones, de la Secretaria Departamental de Obras y Servicios, es así que en el ejercicio del cargo y apego al contrato de prestación de servicios suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y la Empresa Consultoría Internacional Multidisciplinaria “Aguilar & Asociados” S.R.L., habiéndose activado el proceso de resolución, su persona emitió varios informes los cuales cuentan con el visto bueno de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Normativa, así como de la Secretaría Departamental de Obras y Servicios mismos que se encuentran en la carpeta administrativa; por lo que, pidió se tenga presente los actos administrativos en los que participó en su condición de funcionario público.

Luis Octavio Albis Adamczyk, Gerente de Supervisión del Servicio “DESCOM PARA EL PROYECTO CONST. ADUCCIÓN 2 PTAP JOVE RANCHO - COLCAPIRHUA ZONA ZUD COCHABAMBA” (sic), presentó informe escrito de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 642 a 648, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) De acuerdo al precedente constitucional previo a activar la acción tutelar, el solicitante de tutela tiene la vía judicial contenciosa para el control de legalidad que solicitó con relación a la resolución de contrato; puesto que a la justicia constitucional no le corresponde dirimir hechos controvertidos, para ello se encuentran previstas por ley las vías específicas en la jurisdicción ordinaria donde pueden discutirse, resolverse y definir controversias, así lo estableció la        SC 0398/2007-R de 15 de mayo, que aclaró que el cumplimiento o no de un contrato cualquiera sea su naturaleza tampoco, corresponde ser resuelto por la acción tutelar; en consecuencia, no se agotó los mecanismos idóneos, estando pendiente el control de legalidad en la vía contenciosa, tal como establece la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, a través de la cual se creó la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte de la estructura de los tribunales departamentales de justicia; ii) La consultoría si bien señaló que existiría un daño irreparable para aplicar la excepción a la subsidiariedad, no demostró menos justificó de manera objetiva cuál sería el daño irreparable que se ocasionaría para no acudir a la vía contenciosa, cuando su fundamento es el cohecho pasivo, que no constituye un elemento objetivo, ya que la parte accionante debió acudir a la jurisdicción correspondiente sin perder de vista el derecho y la garantía de la presunción de inocencia del supuesto involucrado; iii) En relación a la falta de pago de las planillas 3, 4 y 5, estos aspectos resultan hechos controvertidos, ya que para ser cancelados requieren ser aprobados por las instancias correspondientes según las condiciones contractuales acordadas; por lo tanto, no es posible tutelar mediante esta acción de defensa, siendo enteramente competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa el control de legalidad; otro aspecto cuestionado es el registro de la consultoría en el SICOES como consecuencia de la resolución del contrato y si la misma es ilegal o no debe ser dilucidado en la vía contenciosa y menos en la jurisdicción constitucional como se pretende; y, iv) Su persona fue delegada como supervisor del proyecto y no existe nexo causal que lo vincule con lesión a los derechos invocados por la empresa accionante, simplemente cumplió con sus funciones, puesto que la firma del contrato, la resolución del mismo y el pago de planillas, son de entera responsabilidad de la entidad, pues quien toma la decisión final es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); por lo cual, no tiene legitimación pasiva para ser demandado.

Víctor Hugo Bautista, Director de Obra del referido Proyecto, en audiencia manifestó que: a) Ya no ejerce funciones en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por lo cual, no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; b) La parte accionante confunde la relación contractual administrativa con la relación contractual civil, convocándolo a esta acción de defensa como garante de evicción y saneamiento que está fuera de lugar; c) Cuando ejerció funciones en el referido Gobierno Departamental, lo único que hizo es enmarcar sus actos de acuerdo a la normativa determinada en la Minuta de Contrato SDOS 011/2019, que establecía en una de sus cláusulas la resolución de contrato por causas atribuibles a la consultoría por incumplimiento injustificado del contrato administrativo; y,        d) Al ser la acción de amparo constitucional de última ratio, debió agotar todos los medios que la vía administrativa faculta a las partes dentro de un proceso, antes de su interposición, por lo que solicitó denegar la tutela impetrada.

Respecto a Richard Apaza Gonzales, Fiscal de Obra del precitado Proyecto, en audiencia a través de su abogada ratificó el informe presentado por el Gobernador Departamental de Cochabamba, peticionando se deniegue la tutela solicitada.

Posterior a ello, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realizó preguntas a ambas partes, tanto accionante como demandada respecto al procedimiento técnico para la resolución de contrato en una obra civil como en el proyecto “DESCOM PARA EL PROYECTO CONST. ADUCCIÓN 2 PTAP JOVE RANCHO - COLCAPIRHUA ZONA ZUD COCHABAMBA”, en el que se denuncia la lesión de derechos y garantías de la empresa accionante, que deviene en la interposición de esta acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 200/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 721 a 733 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la nota con CITE: CE/DESP/198/2021, notificada el 9 de febrero de igual año, a efecto que la parte demandada corrija, rectifique y si corresponde emita una respuesta bajo los razonamientos desarrollados en esa Sala constitucional, y denegó, en relación a la petición de condenación de costas y costos y la remisión de antecedentes al Ministerio Público salvándose sus derechos si es que corresponde para que sean activados por la empresa accionante; en relación al registro de la Consultoría Internacional Multidisciplinaria “Aguilar & Asociados” S.R.L. en el SICOES, emítase el oficio correspondiente con la parte dispositiva de esta acción, haciéndose conocer que como efecto, que se ha dejado sin efecto la nota con CITE: CE/DESP/198/2021, no corresponde la ejecución de un acto administrativo, en este caso se ha tornado en ineficiente o inexistente, debiendo realizarse el oficio correspondiente a consecuencia que se levante la disposición; en relación al pago de los Informes 3, 4 y 5; de acuerdo al razonamiento de esta Resolución se ha señalado que si correspondiese algún pago, estos deben ser ejecutados y efectivizados inter partes; es decir, como indica el contrato conforme a la liquidación que ambas partes establezcan, por cuanto este Tribunal de garantías no tiene por objeto, ni ha establecido en su Resolución aspectos económicos, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Informes evocados que sirvieron como base para la Minuta de Contrato SDOS 011/2019, de ninguna manera pueden ser concebidos como actos administrativos definitivos, no puede ser entendida la sugerencia, conclusión lógica, legal, técnica, cuantitativa, cualitativa de un experto funcionario técnico, como una decisión administrativa, esto debió quedar claramente establecido, por cuanto el “Informe” que se constituye en sugerencia, es una opinión, un criterio que incumbió ser valorado, analizado y evocado en todas las conclusiones por quien emitió el acto; pero respecto a la nota con CITE: CE/DESP/198/2021, no se sabe de qué manera influenciaron estos informes, estableciéndose de su revisión que no solamente conllevan aspectos conclusivos, técnicos de análisis legal, con aspectos informativos que no fueron valorados, si tomados en cuenta y menos conocidos por la parte accionante que parte de aquellos son los que causaron convicción a la autoridad demandada para realizar un acto administrativo definitivo como es la nota con CITE: CE/DESP/198/2021, que comunicó la resolución del contrato, por lo que los citados informes no pueden constituirse por su sola evocación en fundamento para una decisión administrativa de carácter definitivo; 2) Las autoridades administrativas no están exentas de dar cumplimiento y respeto a elementos básicos del debido proceso, por lo que llama la atención que los informes sin haberse puesto a conocimiento de partes tenga una consecuencia jurídica; pues conforme la jurisprudencia constitucional toda persona tiene derecho a un proceso justo, equitativo, exige también que la resolución sea debidamente fundamentada debiendo exponer los hechos, citar normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, consecuentemente cuando una autoridad omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la resolución sino que se toma una decisión de hecho y no de derecho; 3) La nota con CITE: CE/DESP/198/2021, es un acto que vulnera los derechos fundamentales, al no contarse con una disposición, acto administrativo debidamente motivado, fundamentado, congruente, explicado, razonado, decanta en la lesión al derecho a la defensa; la resolución de contrato fue operada de acuerdo a las NB-SABS y que conforme la normas administrativas se realizó el registro en el SICOES restringiendo la participación de la consultoría en otras licitaciones, ello como efecto de una resolución que no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada y no puede permanecer en el ámbito legal y jurídico teniéndose como consecuencia ser subsanado; y, 4) Sobre el petitorio de cancelación de daños y perjuicios, no se estableció cómo los posibles daños se habrían ocasionado, no se determinaron montos y al no ser la pretensión principal, el mismo no es procedente.