SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 14 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 39 a 45 vta.; y, 54 y vta., el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un predio con una superficie de 30 ha, ubicada en la zona de Garnica Suyo, perteneciente a la jurisdicción de Vinto del departamento de Cochabamba, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 3.09.4.01.0006286, Asiento A-3 de 16 de noviembre de 2011.

Es así que, el 5 de noviembre y 4 de diciembre, ambos de 2019; 6 de enero de 2020, 17 de junio y 7 de septiembre de 2021, solicitó al GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, que realice una inspección a su propiedad para cuantificar las construcciones y mejoras a objeto de actualizar datos técnicos y posterior cumplimiento de deberes tributarios conforme al Reglamento de Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles; asimismo, de acuerdo a la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, solicitó que se disponga la remisión de antecedentes a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la referida entidad municipal, con la finalidad de que valore “la presente” y emita un informe sobre las resoluciones y/o acciones correspondientes realizadas en esa Alcaldía; asimismo, hizo conocer la existencia de asentamientos ilegales, estelionato, tráfico de tierras y otros, al interior de su propiedad, para que dentro de sus competencias coadyuve a que se sancione de manera ejemplar a los funcionarios municipales responsables por la tramitación de la visación de planos, inspecciones y otros actos administrativos.

Empero, hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción tutelar- no fueron respondidas sus solicitudes, y cada vez que se apersonó al GAM de Vinto del departamento de Cochabamba para hacer seguimiento a sus peticiones, los “funcionarios de Recaudaciones” le pusieron excusas a fin de no cumplir sus deberes, ocasionando con ese silencio administrativo graves perjuicios, debido a que no puede cumplir con el pago de tributos, como prevé el art. 108.7 de la Constitución Política del Estado (CPE), sino también porque personas asentadas ilegalmente en su propiedad aprovecharon para construir edificaciones sin permiso de esa entidad municipal, que oportunamente fue denunciada.  

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la propiedad, al comercio y a dedicarse a una actividad lícita, al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa; citando al efecto los arts. 13.I, II y III; 14.I, II, III, IV y V; 15.I, II y III; 24; 46, 47, 56.I, 109, 110, 115, 116 y 120 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene: a) Que el GAM de Vinto del departamento de Cochabamba en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la Resolución constitucional, señale día y hora para que se efectué la inspección a su propiedad a objeto de cuantificar la liquidación de sus obligaciones tributarias, y que en dicha inspección los técnicos de la “Dirección de Urbanismo” verifiquen la existencia de asentamientos no consentidos, así como de construcciones ilegales; b) La remisión de antecedentes a la “Autoridad Administrativa” de la indicada entidad municipal para el inicio de procesos administrativos a las autoridades accionadas; y, c) La imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 115, en presencia del peticionante de tutela acompañado de su abogado y de las autoridades accionadas a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante legal ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Desde el 15 de junio de 2019, realizó peticiones que fueron reiteradas en diferentes ocasiones, transcurriendo más de dos años sin que el GAM de Vinto del departamento de Cochabamba conteste a las mismas; 2) En atención a la última solicitud efectuada a través del memorial de 7 de septiembre de 2021, se señaló audiencia para la inspección requerida; empero, le fue notificada vía WhatsApp minutos antes de llevarse a cabo, sin darle el tiempo necesario; además, ya pasaron cuarenta días desde la última solicitud hasta la interposición de esta acción tutelar; 3) Se vulneró también el derecho a la propiedad, al comercio y al trabajo, ya que al no proseguir con los trámites, no puede ejercer su derecho propietario; por lo que, pidió que se dé curso a sus peticiones y se informe conforme a procedimiento; y, 4) Con relación a lo mencionado por la parte accionada, de que su persona no realizó el seguimiento correspondiente a sus peticiones, dicha aseveración no es cierta, ya que sí se apersonó a esa entidad municipal y recibió evasivas a sus reclamos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Alfredo Lucana Ramos, Alcalde, a través de su representante legal; y, Manfred Carrasco Durán, Director de Recaudaciones y Catastro, ambos del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 112 a 113 vta., así como en audiencia señalaron que: i) El accionante expresó que el primer memorial presentado fue el 3 de marzo de 2021, encontrándose dirigido a Julieta Gonzales Alcocer; sin embargo, en esa fecha aún no ejercía el cargo de autoridad edil de la indicada entidad municipal, ya que Alfredo Lucana Ramos, asumió funciones el 3 de mayo de igual año; por lo que, al no existir coincidencia entre los actos lesivos y la identificación correcta de las personas que cometieron los mismos, no existe legitimación pasiva; ii) El peticionante de tutela no agotó los mecanismos idóneos para continuar su trámite en sede administrativa, de conformidad a lo establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; ya que la acción de amparo constitucional no tiene carácter supletorio; por tal razón, debió demostrar fehacientemente que no se otorgó una respuesta motivada, sea negativa o positiva previa verificación notarial, y recién de forma extraordinaria presentar esta acción de defensa; iii) En antecedentes cursan las notificaciones de señalamientos de inspección para el 8, 9 de septiembre y 21 de octubre, todas de 2021, las cuales no fueron recogidas por el nombrado en “sede administrativa”; por lo tanto, no se acreditó la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, iv) No se afectó al impetrante de tutela con relación al pago de impuestos, ya que la referida entidad municipal, emitirá un perdonazo impositivo, por lo que podría acogerse al mismo a efecto de lo peticionado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0178/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 116 a 120, concedió la tutela impetrada; y en consecuencia, dispuso que el Alcalde accionado, en el plazo de tres días a partir de su notificación, otorgue respuesta formal y material a las peticiones realizadas por el accionante en el memorial de 7 de septiembre de 2021, con su respectiva comunicación de manera formal, conforme el medio que el nombrado precisó en dicho escrito, ya sea en sentido positivo o negativo, y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales desarrollados; todo ello, bajo los siguientes argumentos: a) En cuanto a la legitimación pasiva, se evidenció que los memoriales de 5 de noviembre y “2” de diciembre, ambos de 2019, y “2” de enero de 2020, fueron dirigidos a la ex Alcaldesa del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba; sin embargo, esas solicitudes se reiteraron mediante los escritos presentados el “16” de junio y 7 de septiembre, ambos de 2021, ante el Alcalde accionado; por lo que no incurrió en falta de legitimación pasiva en cuanto a esos último memoriales; ya que existe coincidencia entre la autoridad que presuntamente hubiese incurrido en la vulneración del derecho a la petición y contra quien se interpuso esta acción tutelar; empero, esos memoriales no estaban dirigidos al Director de Recaudaciones y Catastro -hoy coaccionado-, por lo que respecto al último no se tiene acreditada la legitimación pasiva; b) Con relación al informe que emitió el Responsable de Catastro de la referida entidad municipal, en el que se indicó que se otorgó respuesta al peticionante de tutela con el señalamiento de día y hora de inspección, no se tiene descargo alguno de haberse efectivizado la comunicación al nombrado de manera formal por parte de la autoridad municipal a quien se dirigió esas peticiones ni se fundamentó alguna circunstancia al respecto; y, c) El impetrante de tutela presentó memorial el 7 de septiembre de 2021, reiterando la petición que efectuó el “16” de junio de igual año, con Hoja de Ruta 3658; por lo que, esas solicitudes se concretaron de manera escrita; empero, como mencionó el accionante no se puso a su conocimiento tal señalamiento en tiempo oportuno, a fin de tenerse por no vulnerado el derecho a la petición, conforme prevé el art. 24 de la CPE, y su contenido esencial definido en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, que señala que para tenerse por satisfecho el derecho a la petición, se debe otorgar respuesta formal, material y sustantiva al problema planteado en la petición. Asimismo, la exigencia de resolver prontamente las peticiones de los administrados no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, adquiere mayor relevancia cuando son las autoridades públicas las que incurren en esa lesión, conforme lo razonado en la SC 0843/2002-R de 19 de julio, a efectos de que la parte interesada una vez notificada, utilice los recursos previstos por ley, lo cual va en concordancia con lo previsto en los arts. 16 inc. h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- en cuanto al derecho de las personas de obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones que formule; y 232 y 234 de la CPE, que remitiéndose a los servidores públicos establece los principios que rigen la administración pública; entre ellos, la eficiencia, el compromiso e interés social, y sus obligaciones de cumplir con la Norma Suprema y las leyes.