SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y, al acceso a los servicios básicos de agua y electricidad vinculados a la vida, a la salud y a la dignidad; alegando que, en su condición de propietarias de un departamento ubicado en el mezanine del edificio Batallón Colorados de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, adquirido mediante adjudicación judicial, al momento de la entrega de dicho inmueble advirtieron que este no contaba con los servicios básicos de agua potable y electricidad; razón por la cual, solicitaron a los demandados la reconexión del líquido elemento y les otorguen permiso para colocar un medidor de electricidad independiente; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, estos no dieron respuesta alguna a su petición, pese a haberla reiterado el 22 de mayo de 2022, de manera verbal y escrita mediante carta notarial dirigida tanto el Presidente, Administradora y copropietarios de la citada edificación, ocasionándoles un grave daño con el abuso de poder.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
En relación a este derecho fundamental la SCP 0216/2018-S3 de 1 de junio, estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Sobre el alcance y contenido esencial del mencionado derecho, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ‘Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.
Así, la misma Sentencia Constitucional recordó el entendimiento contenido en las SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001 que estableció que: ‘…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
También cabe recordar que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ‘Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
También se debe considerar que dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentra la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta que corresponda. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
Con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho a la petición, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que ‘Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que ‘En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”’ (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
En relación al tema, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, razonó que:“…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, moduló los razonamientos asumidos por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, en cuanto a los requisitos a ser cumplidos para poder considerar una determinada situación como medidas de hecho, estableciendo que los presupuestos esenciales para otorgar tutela constitucional frente a estas circunstancias, son los siguientes: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base a los Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (resaltado añadido).
De lo expuesto se concluye que, las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; circunstancias ante las cuales, el control de constitucionalidad puede ser activado directamente o cuando se pretenda ocasionar un perjuicio irreparable e irremediable; es decir, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme antecedentes procesales y lo manifestado por las partes en la audiencia de garantías se tiene que, emergente de una adjudicación judicial y la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, las accionantes tomaron posesión de un departamento ubicado en el mezanine del edificio Batallón Colorados de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2.01.0.99.0161170, de 49,08 m2 de superficie, ubicado en calle del mismo nombre 162, adquirido a su favor mediante Escritura Pública 234 de 24 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.1 y 2); el bien inmueble, que según se advierte del Acta 95/2021 de 12 de mayo, de verificación de servicios básicos, elaborado por Freddy Roque Ramos, Notario de Fe Pública 26 de La Paz, no contaba con los servicios básicos de agua y electricidad, presentando varios desperfectos en el mismo; circunstancia por la cual, según lo manifestado por las impetrantes de tutela, si bien solicitaron en reiteradas oportunidades de manera verbal y escrita a Emma Flores Sánchez, Administradora del referido edificio la instalación de los señalados servicios básicos, como la efectuada a través de la carta notarial diligenciada el 12 de igual mes y año, por la nombrada autoridad fedataria, solicitando al “ADMINISTRADOR, PRESIDENTE Y CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BATALLÓN COLORADOS” (sic), autorización y conexión de los servicios de agua potable y electricidad para el mencionado departamento; empero, fue negado su pedido, indicándoles la codemandada que previamente debían contar con la autorización correspondiente de la Asociación del Presidente y copropietarios del edificio; por lo que, impetraron la autorización para acceder al tablero de medidores ubicados en el primer piso; asimismo, la conexión del agua y empezar a pagar las expensas correspondientes (Conclusiones II.3 y 4); nota que si bien según el referido diligenciamiento fue recepcionado la señalada fecha (12 de mayo de 2021) por la Administradora codemandada, conforme antecedentes procesales y lo manifestado por las peticionantes de tutela en la audiencias de garantías -no controvertido por los demandados-, se tiene que no mereció respuesta alguna por parte de la mencionada Asociación, motivando que las prenombradas interpusieran la presente acción tutelar denunciando la vulneración de sus derechos a la petición y la falta de acceso a los mencionados servicios básicos.
En ese entendido, descrito el objeto procesal de esta acción de defensa, trasuntado en lesión al derecho a la petición y las supuestas medidas de hecho; respecto a la vulneración del indicado derecho, de actuados procesales y lo manifestado por los demandados en audiencia de garantías, no se advierte que estos hubiesen otorgado a las impetrantes de tutela respuesta escrita, fundamentada y razonada a la carta notarial de 12 de mayo de 2021, presentada ante la Administradora del edificio Batallón Colorados, mediante Notario de Fe Pública 26 de La Paz, respecto la reconexión del servicio de agua potable e instalación de energía eléctrica requeridos; sea de manera positiva o negativa, conforme lo razonado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido refiere que el derecho a la petición exige que tras la presentación de una solicitud por parte del peticionante, la misma merezca una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de su petitorio, debiendo dicha respuesta ser comunicada formalmente al solicitante; en el caso concreto, se advierte que ante la solicitud escrita de 12 del señalado mes y año, realizada por parte de las nombradas, los demandados notificados con la presente acción de defensa si bien procedieron a abrir la llave de paso de la conexión de agua potable al sector del departamento de la solicitante de tutela, hasta la indicada fecha no les dieron una explicación oportuna, formal, razonable a su negativa de reconexión; no obstante, de contar con todos los antecedentes de la falta de los señalados servicios básicos que ameritaba dicho pronunciamiento; aspecto por el que, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a este derecho conculcado.
Ahora bien, en referencia a las medidas de hecho alegadas, traducidas en la falta de autorización de instalación de un medidor independiente de energía eléctrica y reconexión del servicio de agua potable al departamento de las peticionantes de tutela; conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las vías de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios asumidos con prescindencia de las instancias válidas y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, los que pueden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional a objeto de la tutela inmediata ante la comprobación de derechos fundamentales lesionados como consecuencia de las medidas de hecho, estableciendo a ese fin tres presupuestos para su activación, a saber: “…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (SCP 0998/2012); estableciéndose esencialmente en cuanto a la flexibilización del primer presupuesto, su aplicación en caso de denuncias de vulneración del derecho al agua por la vinculación del mismo con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, cuya afectación constituiría un daño inminente e irreparable; por lo que, a efectos de viabilizar su tutela corresponde aplicar al caso concreto la abstracción del principio de subsidiariedad; siendo en tal sentido, únicamente exigible que el solicitante de tutela acredite objetivamente el acto lesivo que denuncia.
En ese entendido de las Conclusiones II.5 y 6 del presente fallo constitucional, consta el memorial presentado el 29 de julio de 2021, por las accionantes ante Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, adjuntando prueba a su acción de defensa, consistente en el Informe de Inspección de Instalación Preparatoria 438152 de servicio de energía eléctrica, emitido por “Edgar Limachi”, Inspector de DELAPAZ S.A.; pretensión que fue rechazada observando que el medidor de energía eléctrica correspondiente al departamento motivo de la presente acción tutelar, se debía centralizar a la caja del medidor principal; aspecto que según las nombradas, demostraba que dicha instalación requería necesariamente el accionar de la Administración así como de la Asociación de copropietarios del edificio Batallón Colorados; asimismo, en relación a la instalación del servicio de agua potable, adjuntando muestrario fotográfico con imágenes de las cañerías de transporte del líquido elemento en mal estado, con muestras de humedad y deterioro, aludieron que a criterio de un plomero contratado, la rotura de las mismas se debió a la falta de circulación de agua en las mismas, provocando que se secaran y reventaran afectando a la integridad del inmueble; extremos de los cuales, este Tribunal no advierte la existencia de vías de hecho, que hubieran ocasionado la restricción de los derechos invocados por las peticionantes de tutela, sino acciones asumidas por los demandados por fuerza mayor, como la rotura y filtraciones de agua descritas, provocando el cierre de la llave de paso del agua al inmueble a la propiedad de las accionantes en resguardo del citado inmueble, así como, de la estructura del edificio; no siendo evidente que se hubiese realizado la privación del líquido elemento, mediante actos contrarios a los postulados del Estado constitucional de derecho; de igual modo, en referencia al corte de energía eléctrica, del acta de audiencia de garantías, se tiene que emergente de un problema con el medidor asignado al departamento señalado, los demandados acudieron a los servicios de un electricista que determinó que por el tiempo del desuso, se encontraba con las borneras deterioradas y no llegaba la electricidad al departamento 001; por lo que, determinaron su corte; no advirtiéndose tampoco de dicha decisión afectación alguna al derecho a ese servicio público, ni a la vida, salud y dignidad, invocados como efecto de las supuestas restricciones, más aun considerando que conforme el contenido del acta de desapoderamiento descrito ut supra, las accionantes tomaron posesión del mencionado departamento en las condiciones señaladas; es decir, sin contar con energía eléctrica ni servicio de agua potable; consiguientemente, al no haberse acreditado de manera objetiva la existencia de medidas sin causa jurídica, concierne denegar la tutela sobre las vías de hecho denunciadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.