SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2022-S4

Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 44513-2022-90-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 149/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 101 vta. a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulina Tellez Llano contra Alcira Cruz, Gregorio Condori Cari y Elizabeth Valverde Contreras, miembros de la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista” de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial de 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 7 a 9 y de subsanación de 14 de septiembre de igual año (fs. 12 a 13), refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de julio de 2021, a las 19:30, cuando iba a realizarse una reunión de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, de la cual es socia y las personas –hoy demandadas– le restringieron el ingreso a la reunión, restringiéndole de esta manera sus derechos constitucionales, habiendo llegado al extremo de suspender el acto con la única finalidad de que la impetrante de tutela no pudiera participar en la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de reunión y asociación con fines lícitos, a la expresión libre de sus pensamientos u opinión, citando al efecto el art. 21.4 y 5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidas y se le restituya su derecho a la libertad de asociación con fines lícitos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101 vta., presentes la accionante y los demandados, ambos asistidos de sus abogados; ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela por sí misma y a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

Dando respuesta a la pregunta formulada por la Sala Constitucional, manifestó que la forma de restituir los derechos lesionados, se traduce en el hecho de que se deja participar a la solicitante de tutela en las reuniones que sean convocadas por los comerciantes.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Alcira Cruz, Gregorio Condori Cari y Elizabeth Valverde Contreras, miembros de la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, mediante su abogado en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) Conforme consta en la documental probatoria presentada, la actual directiva de la referida Asociación de Comerciantes, instauró con el ex Presidente de la misma y la hoy accionante, una demanda penal por estelionato y uso de instrumento falsificado, respectivamente, toda vez que el primero, cedió a la segunda dos casetas que se encontraban destinadas a la parte administrativa; b) La impetrante de tutela incurre en contradicciones, pues afirma que no se le permitió ingresar a la reunión y posteriormente manifestó que se la quiso expulsar; no obstante, para aclarar dicho extremo, de la revisión del Acta de 27 de julio correspondiente a la señalada reunión, se evidencia que Gregorio Condori Cari, solicitó a la solicitante de tutela abandonar el auditorio, decisión que se asumió por votación unánime de los participantes y dado que la indicada no abandonaba el lugar, toda la Asociación en su conjunto dio por finalizado el acto; c) Si bien la accionante afirmó ser asociada, conforme se evidenció de la Certificación adjunta, Paulina Téllez Llanos no se encuentra en la lista de asociados y la certificación presentada de su parte, data de 2004, siendo que en la actualidad no pertenece a la mencionada Asociación; d) Dicha calidad, la perdió al amparo del art. 16 del Estatuto, por impago de servicios básicos, habiéndosele cursado 30 de septiembre de 2021, una carta emitida por la Presidencia de la indicada Asociación en la que se le pidió remitir copias de los recibos de agua, luz, sereno y limpieza que hubiera cancelado en las últimas cinco gestiones, sin que hasta la fecha los hubiera hecho llegar, por ello mal puede alegarse que se perdió la calidad de socia cuando efectivamente no lo es; consecuentemente, no podía participar de la reunión de asociados; e) Los predios son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y puede evidenciarse que se halla inscrito el derecho propietario de la señalada Asociación; sin embargo, la impetrante de tutela no acreditó derecho alguno inscrito en el registro público correspondiente; y, f) Con carácter previo a interponer la presente acción de defensa, la accionante debió agotar todos los recursos y recurrir primeramente a que mediante orden judicial se explique las razones por las cuales no se le permitió participar en la Asamblea. Por todo lo manifestado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Filemón Chilaca Arana, Pablo Porco, Julia Rivero, Vivana Cárdenas Ramos y Elizabeth Sánchez Aguilar, terceros interesados, no asistieron a audiencia y tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal citación conforme consta de fs. 21 a 28.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 149/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 101 vta. a 103 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos; 1) La accionante no demostró ser miembro de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”; requisito imprescindible para que esta pueda ejercer su derecho a la opinión dentro del indicado gremio; 2) No puede exigirse ejercer el derecho a la libre asociación si previamente no se demuestra la condición de asociada, lo que no implica que la justicia constitucional estuviera negando su condición de asociada, simplemente, dicha situación no se encuentra clara, pue si bien la impetrante de tutela exhibe una certificación de 2004, los ahora demandados presentaron nueva y actual certificación que demuestra que la solicitante de tutela no tiene condición de asociación, lo que genera incertidumbre respecto a su legitimación activa; y, 3) El problema jurídico propuesta en la presente acción tutelar, no se destinó a definir su calidad de asociada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1     Según certificación emitida el 11 de septiembre de 2004, Paulina Téllez Llanos, es socia de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista” de Santa Cruz, y propietaria de la Oficina 1 de la planta alta (fs. 4).

II.2.    Consta Acta de 29 de julio de 2021 de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de marzo “Mercado Mutualista”, instalado el acto y en presencia de la mayoría de los asociados, fueron sorprendidos con la presencia de la hoy accionante, a quien se le solicitó desaloje la sala, siendo que al no haber acatado lo impetrado, luego de votación y por unanimidad se decidió suspender el acto hasta una próxima fecha (fs. 26 a 27 vta.).

II.3.    Mediante Resolución Fiscal de Complementación de Diligencias de 30 de noviembre de 2020, el Fiscal de Materia, requirió la complementación de diligencias policiales por el plazo de sesenta días, informándose sobre dicho extremo al Juez de la causa a través de memorial de igual data; pretensión deferida por decreto de 3 de diciembre de igual año (fs. 52 a 53 vta.).

II.4.    Cursa lista de miembros de la Asociación de Comerciantes Minorista 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, con un total de 98 afiliados, dentro de los cuales no se consigna el nombre de la impetrante de tutela (fs. 32 a 34).

II.5.    A través de certificación de 30 de septiembre de 2021, la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, determinó que Paulina Téllez Llanos no se encuentra registrada como miembro en la lista de asociados (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de reunión y asociación con fines lícitos, a la expresión libre de sus pensamientos u opinión, toda vez que, los ahora demandados, no le permitieron el 27 de julio de 2021 participar de la Asamblea de la Asociación de Comerciantes Minoritas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”.

III.1.  Sobre la legitimación activa

En cuanto a este requisito de admisibilidad el art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (negrillas nos pertenecen); así, respecto a la legitimación activa, la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, asumiendo entendimientos jurisprudenciales sobre este tema manifestó: «la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que: ‘La legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que:La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial’.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: ‘La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el impetrante de tutela y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de reunión y asociación con fines lícitos, a la expresión libre de sus pensamientos u opinión; toda vez que, los ahora demandados, no le permitieron participar de la Asamblea de la Asociación de Comerciantes Minoritas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, el 27 de julio de 2021.

De los argumentos expuestos por las partes en la presente demandada tutelar, así como de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se observa que el 27 de julio de 2021, se instaló la Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, siendo que, al advertirse que la impetrante de tutela se encontraba en sala, se le solicitó que abandonara el lugar y que, ante su no acatamiento, por decisión unánime de los presentes, se suspendió el acto, difiriéndoselo para otra fecha.

Ahora bien, la solicitante de tutela, presentando certificación de 11 de septiembre de 2004, señalando ser miembro de la referida Asociación; por lo que, el no haberle permitido participar de la audiencia lesionaría sus derechos como socia a la libertad de reunión y asociación con fines lícitos, a la expresión libre de sus pensamientos u opinión; sin embargo, de la documental aparejado por los demandados, se evidencia que, dentro del listado de asociados de la indicada Asociación, no figura el nombre de la hoy accionante, existiendo además una certificación actualizada que establece que la misma no forma parte de la institución; documentos estos que no fueron controvertidos ni reclamados en audiencia por la solicitante de tutela.

En mérito a estos antecedentes, la impetrante de tutela no demostró que forma parte activa de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, y que, al no ser miembro activo de aquella; por lo mismo, se le impidió participar en la actividades de aquel gremio, pues, se comprende, que las decisiones a ser asumidas por aquel ente, dependerán únicamente de los votos de sus miembros activos, pues es solo a ellos a quienes les corresponde el derecho de participar en la toma de decisiones de su ente matriz.

Consecuentemente, en el presente caso, al no haberse demostrado que la solicitante de tutela sea integrante de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, no le asiste derecho alguno de emitir su opinión respecto a los asuntos que única y exclusivamente les conciernen a sus asociados, careciendo en consecuencia, en el presente caso, la accionante la legitimación activa suficiente para reclamar un derecho de participación u opinión en las decisiones y asambleas del señalado gremio; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Consiguientemente, la Sala de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 149/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 101 vta. a 103 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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