SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de reunión y asociación con fines lícitos, a la expresión libre de sus pensamientos u opinión, toda vez que, los ahora demandados, no le permitieron el 27 de julio de 2021 participar de la Asamblea de la Asociación de Comerciantes Minoritas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”.
III.1. Sobre la legitimación activa
En cuanto a este requisito de admisibilidad el art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (negrillas nos pertenecen); así, respecto a la legitimación activa, la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, asumiendo entendimientos jurisprudenciales sobre este tema manifestó: «la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que: ‘La legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: ‘La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial’.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: ‘La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el impetrante de tutela y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de reunión y asociación con fines lícitos, a la expresión libre de sus pensamientos u opinión; toda vez que, los ahora demandados, no le permitieron participar de la Asamblea de la Asociación de Comerciantes Minoritas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, el 27 de julio de 2021.
De los argumentos expuestos por las partes en la presente demandada tutelar, así como de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se observa que el 27 de julio de 2021, se instaló la Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, siendo que, al advertirse que la impetrante de tutela se encontraba en sala, se le solicitó que abandonara el lugar y que, ante su no acatamiento, por decisión unánime de los presentes, se suspendió el acto, difiriéndoselo para otra fecha.
Ahora bien, la solicitante de tutela, presentando certificación de 11 de septiembre de 2004, señalando ser miembro de la referida Asociación; por lo que, el no haberle permitido participar de la audiencia lesionaría sus derechos como socia a la libertad de reunión y asociación con fines lícitos, a la expresión libre de sus pensamientos u opinión; sin embargo, de la documental aparejado por los demandados, se evidencia que, dentro del listado de asociados de la indicada Asociación, no figura el nombre de la hoy accionante, existiendo además una certificación actualizada que establece que la misma no forma parte de la institución; documentos estos que no fueron controvertidos ni reclamados en audiencia por la solicitante de tutela.
En mérito a estos antecedentes, la impetrante de tutela no demostró que forma parte activa de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, y que, al no ser miembro activo de aquella; por lo mismo, se le impidió participar en la actividades de aquel gremio, pues, se comprende, que las decisiones a ser asumidas por aquel ente, dependerán únicamente de los votos de sus miembros activos, pues es solo a ellos a quienes les corresponde el derecho de participar en la toma de decisiones de su ente matriz.
Consecuentemente, en el presente caso, al no haberse demostrado que la solicitante de tutela sea integrante de la Asociación de Comerciantes Minoristas 29 de Marzo “Mercado Mutualista”, no le asiste derecho alguno de emitir su opinión respecto a los asuntos que única y exclusivamente les conciernen a sus asociados, careciendo en consecuencia, en el presente caso, la accionante la legitimación activa suficiente para reclamar un derecho de participación u opinión en las decisiones y asambleas del señalado gremio; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Consiguientemente, la Sala de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.