SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, al ser cambiada -sin previo aviso- del cargo de Auxiliar de Plataforma de la Dirección de Recaudaciones dependiente de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas (nivel técnico); al de Directora de Registro y Administración de Correspondencia Recibida y Expedida (nivel jerárquico) del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, se la puso al alcance del art. 1 de la     Ley 321, estrategia jurídica que generó su desvinculación laboral; situación que conllevó a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 035/2021 de 29 de julio, que el Alcalde demandado incumplió.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Al respecto, la SCP 0014/2021-S2 de 1 de abril, siguiendo el razonamiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0236/2017-S3 de 27 de marzo y 0587/2019-S4 de 7 de agosto, sostuvo que: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, determinó como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre el hecho y la norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.

La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Referido el marco jurisprudencial y expuesto el problema jurídico en el presente caso, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que la impetrante de tutela mediante Memorándum 30/2020 de 7 de mayo, fue designada en el cargo de Auxiliar de Plataforma de la Dirección de Recaudaciones dependiente de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (Conclusión II.1); sin embargo, Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde de esa entidad edil -demandado- a través del Memorándum GAMY-DDRR - 156/2021 de 15 de julio, agradeció los servicios prestados en el puesto de Directora de Registro y Administración de Correspondencia Recibida y Expedida de la referida institución (Conclusión II.2).

Por otra parte, Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe Regional de Trabajo Yacuiba, pronunció la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 035/2021 de 29 de julio, resolviendo ordenar al demandado a la reincorporación laboral de la solicitante de tutela dentro del plazo de tres días hábiles desde su notificación con dicha determinación administrativa, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Auxiliar de Plataforma, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales correspondientes a la fecha de reincorporación (Conclusión II.3); decisión que fue objeto del recurso de revocatoria interpuesto por el citado Alcalde; dictando dicho Jefe Regional la RA MTEPS/JRTY/AESR 050/2021 de 21 de septiembre, disponiendo rechazar el referido recurso y confirmó la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 035/2021      (Conclusión II.4); no obstante, formulado el recurso jerárquico contra la referida Resolución Administrativa fue resuelta por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la RM 1062/21 de 14 de noviembre de 2021, determinando: “…REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR N° 050/2021 de 21 de septiembre de 2021 y consecuentemente REVOCAR TOTALMENTE la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-N° 035/2021 de 29 de julio de 2021, ambos dictados por la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba,, DECLINANDO COMPETENCIA ante la Judicatura Laboral, instancia ante la cual las partes pueden hacer valer los derechos que les correspondan…” (sic [Conclusión II.5]).

Conocidos los antecedentes que nos informan la causa, queda demostrado que la impetrante de tutela, como consecuencia de la emisión del Memorándum GAMY-RRHH - 156/2021, expedido por el Alcalde demandado, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, instancia que a través de su titular pronunció la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 035/2021, que fue objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo la última decisión administrativa la  RM 1062/21, dictada por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió revocar totalmente la  RA MTEPS/JRTY/AESR 050/2021 y la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 035/2021, ambos dictados por el Jefe de la indiada Jefatura Regional; en virtud a ello, declinó su competencia ante la judicatura laboral.

Ahora bien, corresponde recordar que la finalidad de esta acción de defensa es la restitución de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cuando estos hubieran sido lesionados por actos y omisiones, sea de funcionarios públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir o suprimir los mismos; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional: “…la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal (SCP 0014/2021-S2); en el caso concreto, subsumiendo los supuestos fácticos del caso concreto a la jurisprudencia desarrollada supra, en relación a la sustracción del objeto del amparo constitucional, resulta incuestionable que el objeto principal de la presente acción tutelar y génesis de la problemática planteada constituye la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 035/2021, misma que desapareció como efecto de la emisión de una resolución emitida en última instancia dictada como consecuencia de la interposición de los recursos administrativos idóneos de impugnación que fueron agotados en las vías recursivas por el Alcalde demandado, extremo que implica la imposibilidad de ingresar al examen de la cuestión formulada; dado que, como se señaló, el objeto principal de este mecanismo de tutela dejo de existir en virtud a la RM 1062/21.

No obstante lo señalado precedentemente, agotada la vía administrativa, ante la declinatoria de competencia establecida en la RM 1062/21, quedó expedita la jurisdicción laboral ante la cual la peticionante de tutela podrá acudir si considera pertinente a objeto de que sea esa vía la que determine los derechos que pudiesen corresponder como emergencia de la relación laboral.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.