SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la remuneración; puesto que trabajando en la AN, fue destituido mediante Memorando Cite 2519/2020 de 22 de octubre, por abandono de funciones, sin proceso interno previo y gozando de inamovilidad laboral al tener una hija menor de un año; ante el retiro ilegal, planteó el recurso de revocatoria que fue rechazado con una Nota AN-PREDC-C-2021/0309 de 19 de febrero; por ello formuló recurso jerárquico, que fue respondida también por Nota AN-PREDC-C-2021/1051 de 21 de mayo, de manera favorable a su petitorio, disponiendo su reincorporación y la otorgación de los subsidios en favor de su hija desde la fecha de interrupción hasta que cumpla su año de edad; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, esa “respuesta irregular” no fue ejecutada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores

La SCP 0772/2020-S2 de 2 de diciembre, señaló que: “La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: ‘…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’ (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.(las negrillas son nuestras).

En ese estado de cosas, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: ‘Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’ (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus” (las negrillas son nuestras).

III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (…), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se determinó que: ‘…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…’, razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia...

A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado (…), se estableció en el art. 129.II que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…′

De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación…

(…)

…un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (…), siendo que ‘…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida’ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.

En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la remuneración; puesto que trabajando en la AN, fue destituido mediante Memorando Cite 2519/2020 de 22 de octubre, por abandono de funciones, sin proceso interno previo y gozando de inamovilidad laboral al tener una hija menor de un año; ante el retiro ilegal, planteó el recurso de revocatoria que fue rechazado con una Nota AN-PREDC-C-2021/0309 de 19 de febrero; por ello formuló recurso jerárquico, que fue respondida también por Nota AN-PREDC-C-2021/1051 de 21 de mayo, de manera favorable a su petitorio, disponiendo su reincorporación y la otorgación de los subsidios en favor de su hija desde la fecha de interrupción hasta que cumpla su año de edad; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, esa “respuesta irregular” no fue ejecutada.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante mediante Memorando Cite 1094/2017, fue designado interinamente y con carácter provisional, en el cargo de Técnico Aduanero II dependiente de la Administración Aduana Pisiga de la Gerencia Regional Oruro; posteriormente, fue designado por Memorando: Cite 0881/2020, como Técnico Aduanero I dependiente de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz (Conclusión II.1.); y, de acuerdo al certificado de nacimiento 1843966 de 27 de octubre de 2020, se evidencia que el 22 de mayo de igual año, nació la hija menor de edad AA del accionante (Conclusión II.2.); sin embargo, a través del Memorando Cite 2519/2020, el Presidente Ejecutivo a. i. de la Aduana Nacional, le comunicó que se dispuso su retiro de la Institución, al haber incurrido en abandono de funciones (Conclusión II.3.).

Por lo sucedido, el accionante formuló recurso de revocatoria contra el Memorando 2519/2020, alegando una manifiesta vulneración normativa, falta de valoración legal de antecedentes y atentado contra garantías constitucionales, por inamovilidad laboral, por tener una hija menor de un año de edad; dicho recurso fue respondido mediante Nota AN-PREDC-C-2021/0309, comunicándole que incurrió en la causal señalada por el art. 32 inc. g) (proceso de retiro) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, procediéndose en consecuencia a la conclusión del vínculo laboral, aspecto que fue atribuible a su persona, razón por la cual no le correspondía el beneficio de inamovilidad laboral de acuerdo a la SCP 0076/20212 (Conclusión II.4.); posteriormente, el accionante planteó recurso jerárquico contra la Nota AN-PREDC-C-2021/0309; que fue resuelto, por Nota AN-PREDC-C-2021/1051, señalando que la AN en lo que corresponda, aplicará el art. 2 del DS 0012; en consideración al principio constitucional pro homine y la previsión establecida en el art. 48.VI de la CPE, a partir de la fecha de su retiro y durante el periodo de tiempo restante, hasta que la menor de edad AA cumpla el año de edad (Conclusión II.5.); y, finalmente por Memorando Cite 6063/2021, la autoridad hoy accionada, comunicó al accionante que fue designado interinamente y con carácter provisional en el cargo de Técnico en Aduana Especializada dependiente de la Administración Aduana Interior La Paz de Gerencia Regional y fue recepcionado el citado Memorando por el nombrado en la misma fecha a horas 14:33 (Conclusión II.6.).

Previamente corresponde aclarar que el acto lesivo impugnado en el presente caso, se encuentra inmerso dentro de supuestas vulneraciones a los derechos de un padre progenitor; por consiguiente, no es imprescindible que el accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa para la protección de los derechos aparentemente vulnerados, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es decir que por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa.

Por lo señalado, una vez que el accionante fue notificado con el Memorando de destitución, no correspondía plantear los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico impugnando el referido despido, por ser un padre progenitor debió presentar de manera directa la presente acción de amparo constitucional, para la protección de los derechos aparentemente vulnerados; por lo tanto, de manera errónea planteó recursos inidóneos para su caso particular; por ello, el término de los seis meses para la interposicion de la presente acción tutelar, debe ser computado a partir de la notificación al accionante con el Memorando de su destitución.

Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales con carácter previo a resolver la problemática planteada por el accionante, corresponde referirse al principio de inmediatez con relación a la presentación de esta acción de defensa, por tratarse de un requisito de procedencia.

En ese contexto, se tiene que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de esta Setencia Constitucional Plurinacional, se estableció que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado por el mismo accionante, se impugna su desvinculación laboral mediante Memorando Cite 2519/2020 de 22 de octubre y con la finalidad de establecer el referido plazo de caducidad en su planteamiento, corresponde señalar que si bien no consta en el cuaderno procesal la notificación al accionante con el referido Memorando de destitución; sin embargo, el accionante en su demanda de acción tutelar, refiere que fue de su conocimiento el citado memorando el 26 de octubre de 2020, y al interponerse la presente acción de defensa el 4 de octubre de 2021, después de casi un año, se tiene que no cumplió con el plazo de los seis meses dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, esta acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo establecido en la normativa procesal constitucional, aspecto que no puede ser subsanado por esta Sala Tribunal Constitucional Plurinacional por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de este mecanismo de protección constitucional que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el objeto y alcance de tutela de esta acción tutelar tiene una connotación de atención pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, conforme a lo determinado en la mencionada normativa, estableciéndose como caducidad de reclamación seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o a partir de conocido el hecho; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto el accionante no cumplió con el principio de inmediatez.

Por otra parte, considerando el alcance de la concesión de tutela, por la Sala Constitucional, respecto al pago de subsidios familiares, no se puede desconocer los derechos fundamentales de la hija menor de un año de edad del accionante, más aún cuando el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño; por ello, se debe tomar en cuenta que la previsión constitucional establecida por el art. 48.VI de la CPE, tiene como finalidad tutelar no solo los derechos al trabajo del padre progenitor sino los derechos de la menor de edad AA como a la vida y a la salud; por lo que, tomando en cuenta que dicha determinación de la concesión conlleva efectos que implican su cumplimiento inmediato; corresponde traer a colación lo dispuesto en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, que determinó que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”; por consiguiente, bajo ese parámetro, si bien el pago de subsidios de lactancia no correspondía ser cancelados; sin embargo, precautelando el interés superior de la menor beneficiaria, corresponde que los efectos del presente fallo constitucional sean dimensionados, con la finalidad de no dejar sin efecto la determinación del pago de los subsidios familiares determinado por la Sala Constitucional que conoció la presente causa.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas, estas no pueden se consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.