SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, cursantes fs. 18 a 21; y, 28 y vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de noviembre de 2021, fue notificado con el Memorándum GOB/DC/049/2021 de 17 de igual mes, a través del cual, Valentina Zenteno Rivera, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -demandada-, le instruyó desempeñar sus funciones en el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras Tarija (PERTT), ubicado en la zona Los Chapacos de la mencionada ciudad; situación que le obligaba a trasladarse diariamente 50 km para llegar a dicho lugar, generando un gasto económico aproximado del 25% de su salario, monto que sería difícil cubrir debido a su discapacidad y por padecer diabetes mellitus.
Debido al perjuicio que significaba aquella determinación, el 19 del mismo mes y año, impugnó el aludido Memorándum, alegando su delicado estado de salud; no obstante, la Directora demandada ratificó su decisión, desconociendo su derecho a la inamovilidad funcionaria por discapacidad; la cual, se encuentra reconocida por la Constitución Política del Estado, tratados internacionales, la Ley General para Personas con Discapacidad y el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, constituyéndose dicho acto en despido indirecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria y a la defensa, citando al efecto los arts. 49.III, 70.4, 71.I, 72 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria del Memorándum GOB/DC/049/2021, emitido por la Directora demandada; y, la inmediata restitución a su fuente laboral; así como, el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) El Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, prevé la rotación interna de sus funcionarios por un periodo de dos meses, pero en su caso, se determinó por noventa días; b) Dicho movimiento tiene por objeto la capacitación interna; no obstante, el Memorándum cuestionado destacó sus cualidades personales para desempeñar funciones en el PERTT; c) Ningún reglamento interno o ley puede estar por encima de la Constitución Política del Estado; d) Dada su condición de persona con discapacidad y con enfermedad de base, trasladarse diariamente desde el Valle de la Concepción hasta las oficinas del PERTT, haría que se exponga a un posible contagio de COVID-19; y, e) Su cambio de lugar respondió a una persecución política en su contra y la de otras personas en su misma condición; ya que, hace “un par de días” recibió una llamada de atención por haber activado el presente mecanismo de defensa.
I.2.2. Informe de la demandada
Valentina Zenteno Rivera, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en audiencia de garantías, indicó que: No era evidente la vulneración de derechos alegada por el solicitante de tutela; toda vez que, fue declarado en comisión, en el marco de la permisión prevista en el art. 18 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de dicho Gobierno Autónomo; asimismo, el art. 30 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), establece que las entidades públicas programarán la rotación interna de su personal, con el objeto de facilitar su capacitación indirecta.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 42.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 88/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 45 a 51 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación a los derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria; y, denegó respecto al derecho a la defensa, sin costas; disponiendo dejar sin efecto el Memorándum GOB/DC/049/2021; debiendo el accionante permanecer en las mismas condiciones laborales a las existentes antes de la emisión de dicha literal; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) No era evidente la vulneración del derecho a la defensa; en razón a que, el peticionante de tutela objetó el indicado Memorándum, habiendo obtenido una respuesta, aunque aquella no haya sido de manera favorable a sus intereses; 2) Los arts. 46 y 48 de la CPE, estipulan un sistema de resguardo a las y los trabajadores del sector público y privado; y en el presente caso, el prenombrado gozaba de una protección reforzada por ser una persona con discapacidad; puesto que, según el art. 70 de la Norma Suprema tiene derecho al trabajo exento de cualquier forma de discriminación, por su condición; y, conforme a los arts. 34.2 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, y 5 del DS 27477 tiene derecho a la inamovilidad laboral; por lo mismo, se prescindió del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; 3) Toda vez que el art. 410 de la CPE, establece el principio de supremacía constitucional, la interpretación y aplicación de cualquier norma de rango inferior, debe efectuarse en armonía con los principios, valores y mandatos previstos en la Constitución Política del Estado; 4) El Memorándum GOB/DC/049/2021, a título de declaratoria en comisión, dispuso el traslado del impetrante de tutela a un lugar de trabajo distinto en el que desempeñaba sus funciones; por lo que, debería trasladarse diariamente largas distancias para llegar a su fuente laboral; 5) Dicha determinación no tomó en cuenta el delicado estado de salud del prenombrado ni su condición de persona con discapacidad; y, 6) No se realizó en consenso con el mismo, ni se consignó el tiempo de duración de esa medida administrativa, encontrándose al margen de las NB-SAP; puesto que, no se ajustaba a las disposiciones que regulan la rotación o transferencia funcionaria, las declaraciones de comisión o el ius variandi; por lo que, afectó la estabilidad e inamovilidad laboral del solicitante del tut0ela.
Vía aclaración, enmienda y complementación, el 9 de diciembre de 2021 (fs. 52 a 53), el peticionante de tutela solicitó se enmiende la parte dispositiva de la Resolución 88/2021, concediendo la integridad de la tutela impetrada, ordenando el pago de costas judiciales; alegando que, en la acción de amparo constitucional interpuesta no pidió el resguardo del derecho a la defensa; pese a que, en la parte introductoria se hizo referencia a su vulneración.
La indicada Sala Constitucional, a través de Auto Interlocutorio 165/2021 de 9 de diciembre, cursante a fs. 54 y vta., determinó “NO HA LUGAR” a la enmienda peticionada; al considerar que la referida Resolución tomó en cuenta todas las alegaciones efectuadas por el solicitante de tutela en el memorial de acción de amparo constitucional; así como, en la audiencia de garantías; determinándose la no imposición de costas debido a la forma de concesión de lo impetrado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen