SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen

Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad, que buscan ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general, como ser, entre otros ejemplos: a) La mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia. Así el art. 48.VI de la CPE, establece que: Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’ y el art. 45.V, prescribe que: ‘Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal’; y, b) Las personas con capacidades diferentes. El art. 71.II y III de la CPE, establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

En ese orden, también los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), reconocen normas jurídicas de discriminación positiva especiales en aras de la protección reforzada de los sectores en situación de vulnerabilidad, respecto de los niños, la mujer, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, etc.; bloque de constitucionalidad que según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo, comprende también a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva (OC) 16/1999, ha precisado que El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)’ (párr. 115). Esto significa, que según esta Opinión Consultiva, el conjunto de instrumentos internacionales o corpus iuris de los derechos humanos, comprende: 1) Los tratados que contienen disposiciones vinculantes para los Estados que los han suscrito; y, 2) Las resoluciones, declaraciones y otros instrumentos adoptados o reconocidos por órganos internacionales que si bien no han sido suscritos por los Estados y, por ende, a prima facie, no tienen fuerza vinculante; empero, al contribuir a la determinación de su contenido, alcance, así como a su interpretación y aplicación; su utilización es imprescindible en la labor interpretativa de los tribunales internacionales y nacionales, es decir, que por su uso, como costumbre internacional, adquieren fuerza vinculante.

Esta tesis ya fue adoptada implícitamente por el Tribunal Constitucional anterior que estableció que no sólo los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia son parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, de cumplimiento obligatorio, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (SC 1015/2004-R de 2 de julio) y todas las declaraciones sobre derechos humanos (SC 045/2006-RDI de 2 de junio).

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Transitorio, en la SC 0061/2010-R de 27 de abril, señaló que las reglas, principios y directrices sobre diferentes temas de derechos humanos, son: …instrumentos internacionales tienen una importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el contenido de los derechos y garantías’. En resumen es posible sostener que el corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe ser entendido de manera integral y, en ese sentido, si bien, técnicamente, los instrumentos convencionales no son vinculantes; empero, por su función en la interpretación de las normas contenidas en tratados, llegan a integrarse a ésta, y en la medida en que han sido asumidas por los tribunales internacionales y nacionales llegan a formar parte del bloque de constitucionalidad.

De la misma forma que las normas constitucionales y las que integran el bloque de constitucionalidad, la ley también tiene contiene normas de igualdad material. Ello se puede verificar a través del desarrollo legislativo pre y post constitucional amplio respecto a las normas jurídicas de discriminación positiva a favor de los sectores en situación de vulnerabilidad, como son, respecto de los niños, de la mujer los adultos mayores, las personas con capacidades diferentes, etc.

III.1.2. Las dos funciones que nacen de la complementación, compatibilización y conciliación constitucional de la igualdad en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material

i) La legitimación de las medidas que adopte el Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) para establecer trato jurídico desigual sin que sean consideradas contrarias al principio de igualdad formal

La complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material constitucionalizados y reconocidos en el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones: La primera, obliga al Estado a través de sus Órganos en sus respectivos roles a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes, debido a que los derechos fundamentales son vinculantes para el legislador, al ejecutivo y los jueces, a estos últimos dado su rol preponderante en el Estado Constitucional de Derecho. Al legislador ordinario a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva, al ejecutivo a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas y a los jueces a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de un interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis, pro hómine, en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, entre otros.

ii) El derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad.

La segunda función que cumple la complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales. Su configuración nace a partir de la reconstrucción de las normas constitucionales que consagran y reconocen la igualdad formal (art. 14.II de la CPE), y la igualdad material a través de normas jurídicas específicas de discriminación positiva de estos sectores (por ejemplo las normas constitucionales de protección de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia (arts. 48.VI y 45.V de la CPE entre otras), las normas constitucionales de protección reforzada de las personas con discapacidad o capacidades diferentes (art. 71.II de la CPE) y así, en lo conducente, otras normas respecto de otros grupos de especial vulnerabilidad.

Existen varios ejemplos del reconocimiento del derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que la Constitución Política del Estado, es una norma jurídica que obliga a todos a someterse a ella, a sus principios, valores derechos y garantías constitucionales (normas constitucionales-principios), en especial a los jueces dada su labor preponderante a partir de la configuración del Estado Constitucional de Derecho y debido a que en sus manos están la pluralidad de fuentes del Derecho, el desarrollo jurisprudencial también debe ser coherente con la compatibilización y conciliación que declara la Constitución Política del Estado respecto a la igualdad en su múltiple dimensión valor-principio-derecho y en sus dos vertientes: la igualdad formal y la igualdad material.

Ello se puede verificar en las líneas jurisprudenciales de la protección reforzada de los sectores de especial vulnerabilidad, que ha tenido su efecto irradiador no sólo en los derechos fundamentales sustantivos, sino asimismo, en los derechos procesales de éstos, como el siguiente ejemplo, entre otros:

La excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo: (SSCC 0610/2010-R, 1650/2010-R y 2860/2010-R, entre otras, en protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo); (SC 1422/2004-R, que recondujo el entendimiento contenido en la       SC 0338/2004-R, en protección a las personas con capacidades diferentes) y la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, en un caso en el que una persona con capacidades diferentes fue destituida de su fuente laboral por la Alcaldía Municipal de El Alto, sin que previamente se le hubiere seguido un debido proceso disciplinario interno. En este caso, el Tribunal Constitucional Transitorio realizó una excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional al tratarse de derechos fundamentales, como el derecho a la seguridad social de las personas con capacidades diferentes, justificando la falta de agotamiento de recursos administrativos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, que como interpretó dicho precedente constitucional, se desprende de la interrelación de las normas constitucionales contenidas en los arts. 8.II de la CPE, referida al valor-principio justicia y el 180.I de la misma Norma Fundamental que declara el principio de verdad material, sentencia constitucional que además en su función creadora del Derecho interpretó que si bien el principio de verdad material está contenido en los principios de la justicia ordinaria, es extensivo a todas las jurisdicciones, incluida la justicia constitucional” (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente y las alegaciones de las partes se tiene que, desde el 23 de marzo de 2011, el accionante desempeño diferentes funciones en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, específicamente en la Subgobernación de Uriondo, siendo su último cargo el de Responsable de Seguridad Ciudadana y Deportes a.i. (Conclusiones II.2 y 3); hasta que el 17 de noviembre de 2021, mediante Memorándum GOB/DC/049/2021 de igual fecha, la Directora demandada le comunicó que fue declarado en comisión para prestar servicios como Técnico Especializado I - Técnico en el PERTT de la indicada entidad territorial autónomo (Conclusión II.5); determinación que considera atentatoria a sus derechos fundamentales; en razón a que, la prenombrada Directora no consideró su situación de persona con discapacidad ni que padece una enfermedad de base (diabetes mellitus), factores que en su caso inciden negativamente en su salud, porque para llegar al nuevo lugar de trabajo debe trasladarse diariamente 50 km; lo cual, implica un mayor gasto económico y riesgo para su integridad, porque se expone constantemente al contagio del COVID-19.

Posteriormente, el solicitante de tutela impugnó el indicado Memorándum, que fue rechazado por la demandada (Conclusión II.6); en ese sentido, el prenombrado le comunicó que denunció al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la vulneración de sus derechos fundamentales (Conclusión II.7); empero, no existe evidencia sobre ese extremo, ni de pronunciamiento alguno de dicha repartición gubernamental.

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que tratándose de acciones de amparo constitucional donde se encuentren involucrados derechos fundamentales de personas con discapacidad, se prescindirá del principio de subsidiariedad, debiendo ingresarse directamente al análisis de fondo de la problemática planteada; situación que en el caso de autos acontece; toda vez que, el peticionante de tutela tiene esa condición (Conclusión II.1).

En ese sentido, también cabe señalar que la jurisprudencia de este Tribunal trasuntada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a partir de una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, necesaria para la compatibilización y conciliación entre la igualdad formal y material, determinó que los grupos sociales en condiciones de vulnerabilidad requieren de una protección reforzada de sus derechos; lo que implica, una serie de acciones por parte de los órganos del Estado; así: el Órgano Legislativo, debe emitir normas de discriminación positiva; el Ejecutivo, realizar políticas públicas afirmativas; el Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciar jurisprudencia tendiente a reforzar el principio de igualdad formal, a partir de pautas interpretativas constitucionalizadas como la favorabilidad.

Asimismo, a partir del análisis del art. 71.II y III de la CPE, se identificó a las personas con discapacidad como parte integrante de estos grupos de alta vulnerabilidad; consiguientemente, aquel conjunto de acciones de discriminación positiva por parte de los órganos estatales, también deben estar orientados a ese sector de la población boliviana.

En ese contexto, el art. 46.I.2 de la CPE reconoce el derecho de toda persona: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; por su parte, el art. 70.4 de la Norma Suprema determina que las personas con discapacidad tienen derecho: “A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”; de ello se tiene que, el Estado no solo debe garantizar el derecho de acceso al trabajo, sino también que las condiciones en las que se desarrollen sean justas; lo que a decir del art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), implica que tienen que asegurar: un salario equitativo e igual por el mismo, que proporcione condiciones de existencia digna para el trabajador y su familia; seguridad e higiene en el lugar que cumple sus funciones; igualdad de oportunidades; y, descanso para el disfrute del tiempo libre, a través de la limitación razonable de las horas jornada laboral, vacaciones y días festivos pagados.

Las condiciones descritas están orientadas a la generalidad de los trabajadores tanto del sector público como privado, constituyéndose un factor que promueve la igualdad formal; no obstante, tratándose de trabajadores con discapacidad, pertenecientes a un grupo vulnerable que requiere atención y protección reforzada de sus derechos, es necesario incorporar condiciones especiales de discriminación positiva que permitan una igualdad material; de manera que, en el plano laboral puedan ejercer plenamente sus derechos fundamentales; en similar sentido, la Observación General del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas (ONU) sobre el Derecho a Condiciones de Trabajo Equitativas y Satisfactorias, determinó que, ese grupo de asalariados “…A veces (…) requieren medidas específicas para disfrutar del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias en igualdad de condiciones con los demás”.

En el caso concreto, dada la condición de discapacidad del accionante, es importante determinar la afectación al ejercicio de sus derechos, a consecuencia de su traslado a un lugar de trabajo diferente a donde habitualmente desempeñaba sus funciones; lo cual, fue dispuesto a través del Memorándum GOB/DC/049/2021, en el PERTT del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, situado en la zona Los Chapacos de la ciudad de Tarija, distante a 50 km de la Subgobernación de Uriondo, ubicado en el municipio del mismo nombre, sitio en el que se encontraba anteriormente su fuente laboral.

El peticionante de tutela refiere que tiene su domicilio en el Valle de la Concepción municipio Uriondo del señalado departamento, extremo acreditado por su cédula de identidad cursante a fs. 1, y que al no haberse controvertido aquello por la demandada, se tiene por acreditado; asimismo, es evidente que desde el 23 de marzo de 2011, el prenombrado desempeñó diferentes funciones en el indicado Gobierno Autónomo Departamental, siempre en el mencionado municipio siendo su último cargo, el de Responsable de Seguridad Ciudadana y Deportes a.i. de la Subgobernación del referido lugar (Conclusiones II.2 y 3); circunstancia que deja entrever la cercanía existente entre su residencia y su fuente de trabajo, pues ambos se encuentran en la misma área.

Por otro lado, el carnet de discapacidad del impetrante de tutela, establece que su condición se debe a que cuenta con una deficiencia física motora en un 40%; lo que, implica que su estado físico le impide de forma permanente e irreversible, moverse con plena funcionalidad de su sistema motriz; es decir, tiene dificultades para desplazarse; consiguientemente, tener que trasladarse diariamente 50 km para llegar a su nueva fuente de trabajo y recorrer esa distancia similar de retorno, sin lugar a duda afecta su condición de invalidez, por el esfuerzo extra que significa viajar diariamente ese trayecto, exponiendo su seguridad y salubridad.

En ese sentido, la Directora demandada al disponer el traslado del peticionante de tutela a un sitio de trabajo diferente de donde presta sus servicios; el cual, está ubicado en una distancia considerablemente larga (50 km) en relación a su anterior puesto y residencia; no tomó en cuenta que el prenombrado al pertenecer a un grupo vulnerable por su condición de discapacidad; y que por ello, requiere de condiciones especiales de discriminación positiva acordes al tipo de discapacidad que presenta, permitiendo el ejercicio pleno de sus derechos, como evitar dicha reubicación que manifestó, impiden que pueda desarrollar su derecho al trabajo en condiciones equitativas; consiguientemente, es evidente la conculcación de derechos alegados por el accionante.

Con relación a la supuesta vulneración al derecho a la defensa, no se advierte en la acción tutelar presentada argumento alguno que pueda ser considerado por este Tribunal; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a este extremo.

En cuanto a la condenación de costas procesales, siendo que el impetrante de tutela únicamente mencionó la imposición de las mismas sin adjuntar elemento alguno para su consideración, no amerita su otorgación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 88/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 45 a 51 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional, sin lugar al pago de costas procesales; y,

  DENEGAR en cuanto al derecho a la defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO