SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 32 a 42; y, de subsanación de 2 de agosto del mismo año (fs. 47); la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” Limitada (Ltda.), contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), la autoridad ahora demandada, en su calidad de Magistrado tramitador, a solicitud de la señalada Cooperativa Minera, mediante Auto de 8 de enero de 2021, dispuso que la AJAM proceda al registro de la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, en el Registro Minero a su cargo.

La indicada resolución, de la cual, extraoficialmente tomaron conocimiento, no consideró que el amparo administrativo otorgado a la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder” Ltda., solo fue por hechos de obstrucción y perturbación al normal y pacífico desarrollo de actividades mineras en el área, de modo que no ingresó en los supuestos previstos por el art. 58.II de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) –Ley 535 de 28 de mayo de 2014–, en cuyo tenor establece que únicamente las resoluciones que disponen el reconocimiento u otorgamiento de derechos, autorizaciones, registros, licencias, renuncias, resolución contractual, suspensión o revocatoria de autorizaciones y licencias, y demás actos que causen estado y puedan afectar derechos de terceros, deben ser inscritas en el Registro Minero, lo que no aconteció con la indicada Sentencia 444/2013, que únicamente dispuso que se emita una nueva resolución de recurso jerárquico; por lo que, no correspondía disponer su inscripción en el Registro Minero, ni en el marco del Código de Minería –Ley 1777 de 17 de marzo de 1997–, que tampoco respalda el registro de una resolución administrativa o judicial que ponga fin a un conflicto entre operadores mineros.

La resolución judicial impugnada en amparo, además de no cumplir con el procedimiento establecido en la norma y sin disponer su notificación para ejercer su derecho a la defensa, no tomó en cuenta que la Sentencia 444/2013 se originó en un amparo administrativo y que solo dispuso que se emita una nueva resolución de recurso jerárquico, mandato que fue cumplido al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2014 de 18 de septiembre, sin que en dicho proceso se hubiera cuestionado su condición de operador minero de la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., menos la titularidad del derecho minero de la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” R.L., quien es la titular del derecho minero reconocido sobre 635 pertenencias mineras situadas en el área denominada “Unidas Cangalli”, con código único 2862, derechos preestablecidos desde antes de la vigencia plena de la Ley 1777 y en vigencia de la Ley de Minería y Metalurgia.

Habiendo tomado conocimiento extraoficial el 23 de febrero de 2021 de la Resolución ahora impugnada en amparo, el 25 de febrero de 2021 presentaron memorial al Tribunal Supremo de Justicia, del cual no tuvieron respuesta positiva o negativa que les fuera notificada, pues no obstante haberse apersonado en más de una ocasión a dicha instancia, tampoco tuvieron acceso al cuaderno procesal, al haberse indicado que se encontraba en despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de legalidad, a la defensa, y ser informado, así como su derecho a la petición y “titularidad del derecho minero”, citando al efecto los arts. 24, 119.II, 349, 351, 369.I y 370.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada (Magistrado tramitador), que emita una nueva resolución que revoque lo determinado el 8 de enero de 2021.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 186 vta., presentes la parte accionante a través de su nuevo representante legal Dan Henrry Ferrufino Schmidt, asistido de su abogado, los terceros interesados, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) El decreto de 8 de enero de 2021, dictado por la autoridad demandada, contiene una insuficiente e ilógica motivación, porque omitió la aplicación del principio de verdad material, pues no tomó en cuenta que el objeto del proceso contencioso administrativo era la determinación de la capacidad jurídica de la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., para interponer amparo administrativo y si la AJAM tenía competencia para homologar acuerdos sobre delimitación o reposición de puntos; b) La Sentencia 444/2013, dispuso que se dicte una nueva resolución de recurso jerárquico, cuyo mandato fue cumplido al emitirse la Resolución Jerárquica 02/2014; empero, de ninguna manera estableció que se nieguen o se otorguen derechos a un operador minero; por lo que, sin fundamento alguno, la autoridad demandada, después de haber transcurrido más de siete años del cumplimiento de la indicada Sentencia, estableció que la AJAM cumplió en parte lo dispuesto en la señalada Sentencia, sin que se demuestre tal aspecto; y, c) Los hechos denunciados tienen relevancia constitucional y requieren la intervención de la justicia constitucional para evitar la consumación de la vulneración de los derechos ya alegados, además de los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad entre las partes, proporcionalidad, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y derecho a ser informado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 85 a 89 y vta., informó que: 1) La parte accionante interpuso confusamente la acción de amparo constitucional como si se tratase de otra instancia ordinaria desconociendo la naturaleza jurídica de esta acción tutelar; puesto que, si bien alega la vulneración al debido proceso en distintos elementos, empero no sustenta fáctica ni normativamente lo señalado, es decir, cómo fueron lesionados los derechos que alega, haciendo evidente la falta de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos acusados como vulnerados; 2) La justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, al corresponder esta competencia a la jurisdicción ordinaria; y, si bien es posible la revisión de tal actividad, deben cumplirse los requisitos preestablecidos, los cuales deben ser demostrados por la parte solicitante de tutela; 3) La pretensión de la parte accionante es que se deje sin efecto el “auto” de 8 de enero de 2021, sin considerar que tal determinación es inexistente, dado que ese día, dentro del proceso contencioso administrativo, se emitió un Decreto por el que se rechazó el apersonamiento de la empresa que promovió una revocatoria de tal Decreto, y sin perjuicio de ello, se corrió en traslado a las partes para que se pronuncien al respecto, de manera que se advierte que la petición del memorial de amparo es incongruente, incumpliendo lo exigido en el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que acarrea su improcedencia; 4) Pese a que la parte impetrante de tutela, carece de legitimación activa para promover la acción de amparo constitucional, consta en antecedentes que el mismo se apersonó por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, solicitando la revocatoria del Decreto hoy impugnado en acción de amparo constitucional, habiéndose negado su apersonamiento por decreto de 26 de igual mes y año, al no haber sido parte del indicado proceso; sin embargo, pese a ello, se corrió en traslado su pretensión mediante el indicado Decreto, estando pendiente la resolución de revocatoria promovida por la entidad ahora accionante, consiguientemente no se agotaron las vías procesales para impugnar tal determinación, incurriéndose en la causal de improcedencia reglada en el art. 53.1 del CPCo; 5) En la demanda de acción de amparo constitucional no se precisa cómo el decreto de 8 de enero de 2021 transgredió derecho alguno de la parte accionante, es decir, no existe causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados; 6) Se alega la lesión del derecho a la petición porque no se habría otorgado respuesta al memorial presentado el 25 de febrero de 2021; empero, tampoco se hace la relación de causalidad entre los derechos alegados y los hechos expuestos al respecto; y, 7) El expediente se encuentra en despacho para resolver un incidente de nulidad promovido por una de las partes del proceso respecto de la misma determinación que es objeto de la presente acción de amparo constitucional; con base en lo señalado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.  

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Brenda Lafuente Fernández, Directora de la AJAM, a través de sus representantes legales (Willy Angulo Díaz, Víctor Franz Flores Lero y Pablo Rodríguez Torrez), por informe presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 143 a 146 vta., y en audiencia, previa exposición de los antecedentes del caso, señalaron que: i) El decreto de 8 de enero de 2021, dictado por la autoridad ahora demandada, incorporó elementos que no fueron parte del debate en el proceso contencioso administrativo resuelto a través de la Sentencia 444/2013; dado que, en ese no se trató la titularidad de las 635 pertenencias mineras, sino la facultad que poseía o no la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., como poseedora de una fracción de las pertenencias para interponer un amparo administrativo minero, de manera que, arbitrariamente se sorprende la buena fe de la AJAM, disponiendo que se reconozcan derechos y obligaciones en favor de dicha Cooperativa, registrando, además, la indicada Sentencia en el Registro Minero a su cargo, sin que estos aspectos fueran parte de la Sentencia ya anotada; ii) Por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, la AJAM reclamó en la vía incidental lo dispuesto en el decreto de 8 de enero de 2021, porque arbitrariamente incorporaba nuevas disposiciones, memorial que mereció la providencia de 30 de marzo de igual año, solicitando aclaración sobre si se trataba de una reposición o de un incidente de nulidad, observación que fue aclarada por la AJAM mediante memorial presentado el 13 de mayo del mismo año, oportunidad en que también se aclaró que, en aplicación del art. 57 de la LMM, no era posible registrar la indicada Sentencia en el Registro Minero; y, iii) Las providencias contienen disposiciones de menor trámite, pues no puede a través de ellas modificarse el contenido de una sentencia, como tampoco aditamentarse elementos no considerados en la Litis de una causa ya concluida y pasada en calidad de cosa juzgada. En audiencia agregaron que, por disposición del art. 57 de la citada Ley, no es posible registrar la Sentencia 444/2013 en el Registro Minero, porque un amparo administrativo minero no es un medio idóneo para adquirir un derecho minero, y la indicada Sentencia no estableció la titularidad del derecho minero. Argumentos en base a los cuales solicitó que se conceda la tutela solicitada por la parte accionante, dejando sin efecto el Decreto de 8 de enero de 2021 y todo acto posterior que desnaturalice y modifique los efectos de la Sentencia 444/2013.

Juan Edwin Velasco Iturri, representante legal de la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., a través de sus abogados defensores en audiencia, señaló que: a) La parte accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; puesto que, no explicó cómo el decreto de 8 de enero de 2021 limitaría algún derecho de la misma, cuando la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” R.L. es simplemente el titular, no es operador minero; por lo que, no sería posible resolver el fondo de la problemática planteada; b) Al haberse reconocido en la Sentencia 444/2013 que la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., es poseedora legal, corresponde registrar dicha sentencia; puesto que, al no haberse reclamado tal aspecto una vez notificados con la señalada sentencia, la acción de amparo constitucional es improcedente al existir actos consentidos libre y expresamente; c) El memorial presentado por la parte impetrante de tutela el 25 de febrero de 2021 fue respondido a través de la providencia de 26 de igual mes y año, con la cual fue notificada, aspecto que hace inviable la tutela solicitada, por haber cesado los efectos del acto reclamado; d) Si la parte solicitante de tutela, consideraba que el decreto de 8 de enero de 2021 le causaba agravio, debió haber presentado incidente de nulidad o formular recurso de reposición, lo cual no hizo, de manera que no existió indefensión absoluta como se sostiene en el caso y consiguientemente la acción de tutela constitucional presentada es improcedente por subsidiariedad; e) Tampoco en el memorial presentado por el ahora parte accionante el 25 de febrero de 2021 al Tribunal Supremo de Justicia se reclamó sobre la indebida fundamentación o motivación de la Resolución cuestionada, por lo que dicho aspecto no puede ser reclamado en la presente acción de amparo constitucional; f) Al haber declarado la Sentencia 444/2013 que la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., es poseedora legal,  la misma corresponde ser registrada en el Registro Minero, porque dicha resolución causa estado respecto al reconocimiento de derechos mineros; y, g) Tanto la AJAM como la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” R.L. obstruyen el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., utilizando mecanismos procesales con el fin de no permitir la ejecución de la Sentencia 444/2013. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 204/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 187 a 191 vta., denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que existe un incidente de nulidad planteado por la AJAM con el fin de dejar sin efecto la resolución de 8 de enero de 2021, pretensión que también es postulada por la parte accionante en esta acción de amparo constitucional, lo que hace aplicable el principio de subsidiariedad.