SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alega lesionado el debido proceso en sus elementos de legalidad, a la defensa, y ser informado, así como su derecho a la petición y “titularidad del derecho minero”; toda vez que, la autoridad demandada, mediante decreto de 8 de enero de 2021, ordenó que la AJAM proceda al registro de la Sentencia 444/2013 en el registro minero a su cargo, sin considerar que el amparo administrativo otorgado a la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., solo fue por hechos de obstrucción y perturbación al normal y pacífico desarrollo de actividades mineras en el área, en la que la Sentencia 444/2013 solo ordenó que se dicte una nueva resolución jerárquica, sin que en el proceso contencioso administrativo se hubiera cuestionado la titularidad del derecho minero que le corresponde a la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” R.L., sobre 635 pertenencias mineras situadas en el área denominada “Unidas Cangalli”, con código único 2862, derechos preestablecidos desde antes de la vigencia plena de la Ley 1777 y en vigencia de la Ley 535; y, no obstante haber presentado el 25 de febrero de 2021, memorial al Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se deje sin efecto tal decisión, no fue notificada con una respuesta positiva o negativa hasta la fecha, pues no obstante haberse apersonado en más de una ocasión a dicha instancia, tampoco tuvieron acceso al cuaderno procesal, al haberse indicado que se encontraba en despacho.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

         Conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales o garantías reconocidas en la Constitución y la ley.

         El amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a las personas, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.; asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

Entre los principios procesales configuradores del amparo constitucional el constituyente resalta los de subsidiariedad e inmediatez; así el art. 129.I de la CPE, establece que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En aplicación al principio de subsidiariedad, corresponde a la parte accionante agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley reconoce para el reclamo de sus derechos y garantías que se consideran vulnerados, y solo de persistir la lesión será posible acudir a la tutela constitucional; y, en cuanto al principio de inmediatez, este previene que la acción de amparo sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados; todo en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a los sujetos procesales al cumplimiento de ambo principios, norma que también se encuentra comprendida en los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: “… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,  pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

La SC 1337/2003–R de 5 de septiembre, estableció algunas subreglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, así cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

En el marco de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia constitucional glosadas anteriormente, se tiene que, el examen de fondo de la problemática jurídico-constitucional planteada en una acción de amparo constitucional procede siempre que la parte accionante hubiera agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa previstos para cada asunto, además de haberse planteado la acción de defensa dentro del plazo de seis meses de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa, bajo sanción de improcedencia en caso de no haberse obrado de esa manera, sin ingresar al fondo del problema planteado.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, la parte accionante alega que la autoridad demandada vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, a ser informado y a la defensa, así como sus derechos a la petición y a la “titularidad del derecho minero”; puesto que, mediante decreto de 8 de enero de 2021 ordenó que la AJAM proceda al registro de la Sentencia 444/2013 en el registro minero a su cargo, sin considerar que el amparo administrativo otorgado a la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., solo fue por hechos de obstrucción y perturbación al normal y pacífico desarrollo de actividades mineras en el área, en la que la indicada Sentencia solo ordenó se dicte una nueva resolución jerárquica, sin que en el proceso contencioso administrativo se hubiera cuestionado la titularidad del derecho minero que le corresponde a la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” R.L., sobre 635 pertenencias mineras situadas en el área denominada “Unidas Cangalli”, con código único 2862, derechos preestablecidos desde antes de la vigencia plena de la Ley 1777 y en vigencia de la Ley 535; y, no obstante haber presentado el 25 de febrero de 2021, memorial al Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se deje sin efecto tal decisión, no fue notificada con una respuesta positiva o negativa hasta la fecha, pues no obstante haberse apersonado en más de una ocasión a dicha instancia, tampoco tuvieron acceso al cuaderno procesal, al haberse indicado que se encontraba en despacho.

         De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y conforme con las conclusiones de este fallo constitucional, se establece que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda. contra la AJAM, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, declarando probada en parte la demanda interpuesta, con relación a que se establece la calidad de poseedora legal de la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándolo a ejercitar los derechos y obligaciones que se establecen en el Código de Minería, y que la AJAM no puede homologar acuerdos sobre delimitación o reposición de puntos, sino solamente sobre actas de conciliación que acuerden la indemnización por expropiación o servidumbre; consiguientemente, dejó sin efecto la Resolución Jerárquica 13/2012 de 26 de abril, ordenando a la AJAM dictar nueva resolución jerárquica en base a los lineamientos señalados; mandato que fue cumplido por la indicada Autoridad Jurisdiccional Administrativa, mediante Resolución Jerárquica AJAM 02/2014 de 18 de septiembre, que rechazó el recurso jerárquico planteado por la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria ARJAM LP-B-P 07/2012 de 8 de febrero y la Resolución ARJAM L.P.B.P. 052/2011 de 30 de septiembre, emitidas por el Director Ejecutivo de la entonces Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando.

         A solicitud de la Cooperativa Minera “Unificadas Gran Poder Uno” Ltda., la autoridad ahora demandada, en su condición de Magistrado tramitador del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el decreto de 8 de enero de 2021, por el cual, estableció que la AJAM dio cumplimiento solo en parte a lo dispuesto por la Sentencia 444/2013, señalando que no adjuntó documento alguno que demuestre el cumplimiento del numeral 1 de la Sentencia referida, disponiendo que, mientras no acredite la ejecutoria de la Resolución Jerárquica AJAM 02/2014 de 18 de septiembre, la AJAM debe dar cumplimiento a lo dispuesto y en definitiva reconocer todos los derechos y obligaciones que se establecen en el Código de Minería a favor de la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno” Ltda., dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, correspondiendo proceder al registro de la Sentencia 444/2013 en el registro minero a su cargo; bajo advertencia de establecerse sanciones pecuniarias por incumplimiento.

         Anoticiados sobre la indicada resolución, el 25 de febrero de 2021, José Cecilio Medina Ramírez en representación legal por mandato de la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” R.L., mediante memorial se apersonó al Tribunal Supremo de Justicia haciendo conocer los antecedentes del caso y solicitando la revocatoria del decreto de 8 de enero de igual año; memorial que mereció como respuesta la providencia de 26 de febrero del mismo año, a través de la cual, el Magistrado ahora demandado, estableció que la entidad peticionante no era parte del proceso, con lo cual declaró no ha lugar lo pretendido, sin perjuicio de lo dispuesto, ordenó el traslado a las partes para su conocimiento; actuado último con el que fue notificada la parte ahora accionante, el 12 de marzo de 2021, en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

         Por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, la AJAM, en la vía incidental, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efecto el decreto de 8 de enero de 2021; memorial que fue decretado el 30 de marzo de igual año, por el Magistrado Semanero de Sala Plena del citado Tribunal, solicitando que con carácter previo se aclare si promueve incidente de nulidad o recurso de reposición; lo cual a su vez motivó que la indicada Autoridad Jurisdiccional Minera, mediante memorial presentado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de mayo del citado año, aclare la observación efectuada y reitere se dejen sin efecto las providencias que disponen la inscripción de la Sentencia 444/2013 en el registro minero; aclaración que motivó el decreto de 14 de mayo de 2021; por el cual, el Magistrado tramitador dispuso que previamente a resolver el incidente de nulidad, se corra en traslado a la Cooperativa demandante, más el memorial de “fs. 470 a 472”, para que conteste en el plazo de tres días desde su legal notificación; constando en el expediente las diligencias de notificación practicadas el 21 de mayo de 2021, a Juan Edwin Velasco Iturri por la Cooperativa Minera Aurífera “Gran Poder Uno” Ltda., a José Cecilio Mendia Ramírez por la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” R.L. y a Willy Angulo Díaz y Pablo Augusto Rodríguez Torrez por la AJAM, todos con el memorial de 13 de mayo de 2021 y providencia de 14 del mencionado mes y año.

         Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal sentido, el examen de fondo de la problemática jurídico-constitucional planteada en una acción de amparo constitucional procede siempre que la parte accionante hubiera agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa previstos para cada asunto, bajo sanción de improcedencia en caso de no haberse obrado de esa manera, sin ingresar al fondo del problema planteado; sin embargo, en el caso concreto se advierte que la parte ahora impetrante de tutela, en la vía incidental, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2021 solicitó al Tribunal Supremo de Justicia dejar sin efecto el decreto de 8 de enero de 2021 (acto acusado de ser lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales), el mismo que mereció la providencia de 26 de febrero del mismo año, a través de la cual, el Magistrado ahora demandado, estableció que la entidad peticionante no era parte del proceso, con lo cual declaró no ha lugar lo pretendido, sin perjuicio de lo dispuesto, ordenó el traslado a las partes para su conocimiento; actuado último con el que fue notificada la entidad ahora accionante, el 12 de marzo de 2021, en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; empero, no consta que contra la última resolución, que observó su legitimación procesal, se hubiera formulado el recurso de reposición, previsto en el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), para que, a través de ese mecanismo la autoridad judicial, advertida de su error, modifique, deje sin efecto o anule dicha providencia.

         Lo señalado en el párrafo precedente hace aplicable en el caso de análisis la improcedencia por subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional, al haber incurrido la parte accionante en la subregla primera de improcedencia glosada en la SC 1337/2003–R, en sentido que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; improcedencia que corresponde aplicar al caso, con mayor razón si lo dispuesto en el decreto de 8 de enero de 2021, fue cuestionado por la AJAM a través del incidente de nulidad procesal, mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, a través del cual, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efecto el decreto de 8 de enero de 2021; el cual una vez aclarado por memorial presentado el 13 de mayo del mismo año, reiterando se dejen sin efecto las providencias que disponen la inscripción de la Sentencia 444/2013 en el registro minero; fue decretado el 14 de mayo de 2021, por el cual, el Magistrado tramitador dispuso que previamente a resolver el incidente de nulidad, se corra en traslado a la Cooperativa Minera demandante, más el memorial de “fs. 470 a 472”, para que conteste en el plazo de tres días desde su legal notificación; constando en el expediente diligencias de notificación practicadas el 21 de mayo de 2021, a Juan Edwin Velasco Iturri por la Cooperativa Minera Aurífera “Gran Poder Uno” Ltda., a José Cecilio Mendia Ramírez por la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” R.L. (ahora accionante) y a Willy Angulo Díaz y Pablo Augusto Rodríguez Torrez por la AJAM, todos con el memorial de 13 de mayo de 2021 y providencia de 14 de igual mes y año; es decir, se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad de obrados presentado por la AJAM con el objeto de que se deje sin efecto el decreto cuestionado en esta acción de amparo, como es el decreto de 8 de enero de 2021.

         Cabe señalar que la AJAM en su informe como tercero interesado en esta acción de amparo constitucional, manifestó similares argumentos a los expuestos por la entidad hoy impetrante de tutela, solicitando que por ello se conceda la tutela solictada, en otros términos, su postulación es igual a la expresada por la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Cangalli” R.L., de manera que la jurisdicción constitucional no podría, bajo el principio de no supletoriedad, emitir un pronunciamiento de fondo respecto a lo alegado con relación a lo dispuesto en el decreto de 8 de enero de 2021; dado que, este aspecto será objeto de pronunciamiento en la resolución a emitirse como consecuencia del incidente de nulidad formulado por la AJAM ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.