SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2022-S2
Sucre,26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48947-2022-98-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 065/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 37 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Roger Huayllucu Mamani contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Freddy Daleney Granier, Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum de designación SPDE/91 D/2021 de 5 de marzo, ingresó a trabajar en el cargo de Asistente III de la Dirección Departamental de Comercio, Industria y Servicio del Gobierno Autónomo Departamental del Beni. Estando en funciones, comunicó que su cónyuge se encontraba en estado de gestación, quien dio a luz a BB -su hijo- el 14 de mayo del mismo año; situación que, le otorgó el derecho a la inamovilidad laboral y a la percepción de las asignaciones familiares correspondientes; sin embargo, la institución ahora demandada no entregó los subsidios de natalidad o nacido vivo ni de lactancia de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del indicado año; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022; subsidios conforme lo establecido por el art. 16 del Reglamento de Asignaciones Familiares -Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011-, circunstancia por la que las mencionadas prestaciones familiares adeudadas no cumplieron su propósito original conforme al derecho a la seguridad social para su otorgación en especie, siendo procedente la compensación retroactiva en dinero.
Finalmente, mediante carta presentada el 9 de mayo de 2022, reiterada el 3 de junio del mismo año, solicitó al Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del citado Gobierno Autónomo Departamental, la cancelación de los mencionados subsidios; sin que hasta la fecha de formulación de esta acción de amparo constitucional hayan sido cumplidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la dignidad de su hijo, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 22, 35, 45, 46, 48.VI, 58, 59, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La cancelación de los subsidios de: uno de natalidad en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); y, doce de lactancia en el monto de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos); y, b) Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) El art. 19.I de la RM 1676, señaló que la compensación del subsidio en especie o en dinero sería realizado retroactivamente; y, 2) Del mismo modo, la SCP 0894/2018-S3 de 31 de octubre, estableció la cancelación monetaria de las asignaciones familiares devengadas; cuyo pago fue solicitado en varias oportunidades; razón por la que, pidió que los Bs26 000.- (veintiséis mil bolivianos) sean cancelados en un tiempo prudencial; puesto que, su hijo tendría más de un año y ocho meses.
I.2.2. Informe de los demandados
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes, presentó informe escrito el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 30 a 31 vta., indicando que: i) De acuerdo a las causales de improcedencia contenidas en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procedería contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, conforme sostuvo la SCP 0471/2012 de 4 de julio y el AC 0222/2018-RCA de 28 de mayo, al analizar el principio de subsidiariedad; ii) El art. 21 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, estableció que los empleadores estarían prohibidos de otorgar dichas prestaciones en dinero; empero, si en especie. Por ello, pidió que la tutela impetrada sea denegada sin imposición de costas, daños y perjuicios en su contra según el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), al referir que, los procesos administrativos y judiciales previstos por Ley, en ninguno de sus grados o instancias darán lugar a condena en costas y honorarios, corriendo estos a cargo de las respectivas partes; y, iii) En caso de conceder la tutela, y por los trámites de rigor (modificación presupuestaria), solicitó que el pago de asignaciones familiares sea realizado en el plazo de veinte días.
El aludido Gobernador y Freddy Daleney Granier, Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en la audiencia de garantías a través de su representante, se ratificaron en el informe escrito, agregando que el argumento expresado por el impetrante de tutela no tendría relación con la petición realizada; asimismo, pidieron que se conceda la tutela, solamente por el pago de doce asignaciones del subsidio de “natalidad” y que respecto a que el accionante no podría ser desvinculado, sería un aspecto que debió haberse reclamado, dentro de las acciones en la vía administrativa correspondiente de acuerdo a Reglamento Interno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 065/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 37 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados que procedan a la cancelación en dinero de los subsidios devengados, uno de natalidad y doce de lactancia (junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022), a ser efectuados en el plazo máximo de veinte días hábiles, en el entendido de que se deberán realizar los trámites administrativos correspondientes para dicho pago; con base en los siguientes fundamentos: a) En la problemática planteada en el caso de autos, surgió la necesidad de precautelar los derechos del menor BB -hijo del accionante-, en cuyo favor se formuló la acción de amparo constitucional; es decir, garantizarle el acceso a la seguridad social y en general a un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida; b) La entidad demandada al solicitar que el cumplimiento de los subsidios devengados sea en especie y no en dinero, reconocieron el adeudo del pago de dichas prestaciones; c) Respecto a la causal de improcedencia alegada por esa institución, no indicó el recurso que estaría pendiente y del que no se hubiera hecho uso oportuno, o cuál es la ley que lo contemplaría. Igualmente, en cuanto a la subsidiariedad, no se tomó en cuenta que tratándose de la vulneración de derechos de un menor que goza de atención prioritaria por encontrarse dentro de un grupo en situación de vulnerabilidad, la excepción a dicho principio sería procedente; no siendo aplicable en el asunto, la jurisprudencia constitucional referida por la parte demandada; y, d) Ante dicha aceptación de las asignaciones adeudadas, quedaría únicamente la disyuntiva de la forma de pago del subsidio de lactancia; por lo que, se ordenó que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, proceda a su cancelación en dinero, conforme la SCP 0894/2018-S3.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum SPDE/91 D/2021 de 5 de marzo, Freddy Roger Huayllucu Mamani -ahora accionante-, fue designado en el cargo de Asistente III de la Dirección Departamental de Comercio, Industria y Servicio del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy demandado- (fs. 7).
II.2. Consta certificado de nacimiento, correspondiente a BB, nacido el 14 de mayo de 2021, en la ciudad de Trinidad provincia Cercado del citado departamento, expedido el 11 de febrero de 2022, registrando como sus progenitores al impetrante de tutela y Fabiola Jhalmira Choque Guevara (fs. 12).
II.3. Mediante Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 24 de mayo de 2021, dirigido al Gobierno Autónomo Departamental demandado, suscrito por Jairo Hurtado Moreno, Encargado de Afiliación y Vigencia de Derecho; y, Carlos Arias Durán, Administrador Jefe Médico, ambos de la Caja de Salud de la Cooperativa Regional de Desarrollo (CORDES), refirieron que correspondía el pago de la asignación de lactancia a favor del menor BB -hijo del impetrante de tutela-, del 14 de junio de 2021 al 14 de mayo de 2022, consignando nota de aclaración que debe cancelarse el subsidio de natalidad si correspondiera, equivalente a Bs2 000.- (fs. 14).
II.4. A través de Memorándum S.P.D.E. 086/2021 de 2 de agosto, el accionante fue designado en el cargo de Asistente III de la Dirección Departamental de Comercio, Industria y Servicio del referido Gobierno Autónomo Departamental (fs. 9).
II.5. Cursa Contrato Administrativo de Personal Eventual GAG-BENI-C.E- 226/2022 de 3 de enero; por el cual, el impetrante de tutela fue incorporado en el cargo de Asistente III de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (fs. 10 a 11).
II.6. Se consignan notas presentadas por el peticionante de tutela el 9 de mayo y 3 de junio de 2022, solicitando al Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del mencionado Gobierno Autónomo Departamental, la cancelación de los subsidios de natalidad o nacido vivo y de lactancia correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022 (fs. 16 y 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la dignidad de su hijo; por cuanto, estando desempeñando el cargo de Asistente III de la Dirección Departamental de Comercio, Industria y Servicio del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, nació BB -su hijo-; circunstancia que era de conocimiento de dicha institución, misma que incumplió la cancelación de los subsidios de natalidad y de lactancia correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, pese a presentar solicitudes escritas de pago.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La abstracción del principio de subsidiariedad en materia de seguridad social
La SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, al respecto señaló que: “La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad’. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador.
Por su parte el precepto citado guarda armonía con el art. 45.I CPE que, prevé: ‘…Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social’, dicha normativa en el parágrafo III, establece: ‘El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales’.
La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo fallo constitucional, en el Fundamento Jurídico III.4, concluyó que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” ( énfasis agregado).
III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0995/2021-S3 de 30 de noviembre, precisó que: «La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, en la Sección II, Capítulo Quinto del Título II, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”.
Asimismo, el art. 48 en su parágrafo I de la Norma Suprema, instituye que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, en su art. 5 inc. a) establece que: “Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral”.
El DS 3546 de 1 de mayo de 2018 que modifica el art. 25 del DS 21637, establece en su art. 25, que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
“a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS); c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.
En cuanto al pago o compensación retroactiva de las asignaciones familiares, el art. 19 de la RM 1676, determina que corresponderá en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional”.
Al respecto, la SCP 1027/2019-S1 de 21 de octubre, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0836/2017-S3 de 28 de agosto y 0367/2015-S3 de 10 de abril, y siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0134/2014 de 10 de enero, sostuvo que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ‘Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: ‘…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos”’» (el resaltado y subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, estando desempeñando el cargo de Asistente III de la Dirección Departamental de Comercio, Industria y Servicio del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, nació su hijo BB -su hijo-; circunstancia que era de conocimiento de dicha institución, misma que incumplió la cancelación de los subsidios de natalidad y de lactancia correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, pese a presentar solicitudes de pago escritas.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, concierne hacer referencia a la flexibilización del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, conforme fue glosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que ha sido clara al establecer que cuando se encuentran involucrados los derechos fundamentales como la vida y la salud de la mujer en gestación o de niños menores a un año de edad, no es exigible el agotamiento de los mecanismos intraprocesales de defensa previamente a activar la justicia constitucional; excepción que también es extensiva en materia de seguridad social; toda vez que, los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, se encuentran directamente vinculados a los señalados derechos, mereciendo especial protección la mujer embarazada y el nasciturus hasta que el menor cumpla un año de edad.
De los antecedentes remitidos ante este Tribunal se extrae que, por Memorándum SPDE/91 D/2021 de 5 de marzo, Freddy Roger Huayllucu Mamani -ahora accionante-, fue designado en el cargo de Asistente III de la Dirección Departamental de Comercio, Industria y Servicio del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy demandado- (Conclusión II.1); asimismo, consta certificado de nacimiento, expedido el 11 de febrero de 2022, correspondiente a BB, nacido el 14 de mayo de 2021, en la ciudad de Trinidad provincia Cercado del citado departamento, registrando como sus progenitores al impetrante de tutela y Fabiola Jhalmira Choque Guevara (Conclusión II.2); posteriormente, mediante Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 24 de igual mes y año, dirigido al Gobierno Autónomo Departamental demandado, suscrito por Jairo Hurtado Moreno, Encargado de Afiliación y Vigencia de Derecho; y, Carlos Arias Durán, Administrador Jefe Médico, ambos de la Caja de Salud CORDES, refirieron que atañía el pago de la asignación de lactancia a favor del menor BB -hijo del impetrante de tutela-, del 14 de junio de 2021 al 14 de mayo de 2022, consignando nota de aclaración que debe cancelarse el subsidio de natalidad si correspondiera, equivalente a Bs2 000.- por única vez (Conclusión II.3); luego, a través de Memorándum S.P.D.E. 086/2021 de 2 de agosto, el accionante fue designado en el cargo de Asistente III de la Dirección Departamental de Comercio, Industria y Servicio del referido Gobierno Autónomo Departamental (Conclusión II.4); también, cursa Contrato Administrativo de Personal Eventual GAG-BENI-C.E- 226/2022 de 3 de enero, el aludido fue incorporado en el cargo de Asistente III de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (Conclusión II.5); igualmente, se consignan notas presentadas por el peticionante de tutela el 9 de mayo y 3 de junio de 2022, solicitando al Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del mencionado Gobierno Autónomo Departamental, la cancelación de los subsidios de natalidad o nacido vivo y de lactancia correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022 (Conclusión II.6).
Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las asignaciones familiares tienen carácter obligatorio para el empleador a favor del o la trabajadora, que desempeña su labor tanto en el sector público como privado, en razón al alcance de dicho beneficio; el cual, comprende los subsidios: prenatalidad -entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios, y de carácter temporal, otorgado a partir del primer día del quinto mes de embarazo, concluyendo dicha prestación con el nacimiento del infante; de natalidad -consistente en el pago por una sola vez, por el nacimiento del nuevo ser-; y, por último de lactancia -entrega mensual de productos alimenticios durante los primeros doce meses de vida del hijo o hija-.
Bajo ese contexto, los antecedentes del caso en análisis advierten que, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, incumplió con la entrega completa de todas las asignaciones familiares al peticionante de tutela, y que fue denunciada en la presente acción tutelar, conforme también fue reconocido por la institución ahora demandada a través del informe brindado.
Con base en lo precedentemente señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia la vulneración del derecho a la seguridad social al no otorgarse la totalidad de las asignaciones familiares reclamadas por el solicitante de tutela; por cuanto, su hijo nació el 14 de mayo de 2021, y posteriormente mediante Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 24 del indicado mes y año, dirigido al mencionado Gobierno Autónomo Departamental -hoy demandado-, suscrito por el Encargado de Afiliación y Vigencia de Derecho; y, el Administrador Jefe Médico, ambos de la Caja de Salud CORDES, refirieron que correspondía el pago de la asignación de lactancia a favor de dicho menor, del 14 de junio de 2021 al 14 de mayo de 2022, consignando además la aclaración de que debe cancelarse el subsidio de natalidad por única vez si incumbía.
Es menester resaltar; que el derecho a la seguridad social no contempla únicamente el acceso a la salud; puesto que, al tratarse de los progenitores de niños menores de un año de edad, estas prestaciones constituidas en asignaciones familiares, cuando son efectivizadas en tiempo oportuno por el empleador, permiten la materialización del derecho a la seguridad social tanto de la madre, padre y del recién nacido, que se concreta con los derechos a la vida y a la salud. Por ello, tomando en cuenta la protección de los derechos sociales de los progenitores y el interés superior del menor de edad BB que respalda su atención prioritaria, corresponde disponer se cumpla con el pago retroactivo de las asignaciones familiares devengadas a favor del impetrante de tutela.
Finalmente, respecto a que las asignaciones familiares reclamadas deban ser reconocidas en especie o en dinero, la SCP 0894/2018-S3, estableció el lineamiento jurisprudencial a ser aplicado en casos análogos, al indicar que: “…la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad, corresponde (…) disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero” (las negrillas fueron añadidas).
Como se puede advertir, el desarrollo jurisprudencial anteriormente citado, es perfectamente aplicable al caso de autos, por cuanto el hijo del accionante nació el 14 de mayo de 2021; consecuentemente, en la actualidad superó el año de edad; razón por la que, la extemporaneidad del pago en especie, resulta evidente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 065/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 37 a 42 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la mencionada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio.
CORRESPONDE A LA SCP 1260/2022-S2 (viene de la pág. 11).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO